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TSDJ BOG SP - 110012204000202100149-00-(01-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100149-00-(01-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202100149-00 NI. T4944 Accionante Carmen Sofía Carreño Daza Accionados Juzgado 3° de Ejecución de Penas y otros. Motivo Demanda de tutela Decisión Declara hecho superado Aprobado Acta Nº 07 Fecha 1º de febrero de 2021

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Carmen Sofía Carreño Daza.

I. ANTECEDENTES

La demandante expone que el 29 de julio del año 2015 fue condenada a 70 meses de prisión por el delito de lavado de activos, condena que está a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho al que el 28 de septiembre de 2020 le solicitó la expedición d el respectivo paz y salvo y la d evolución de la caución prendaria por haber purgado la totalidad de la sanción penal , pedimento que a la fecha no ha sido resuelto con la excusa de estar a la espera que la DIJIN informe sobre sus antecedentes. Situación por la cual acude a la acción de tutela para que el Juez Constitucional ordene a esa autoridad resolver de fondo lo requerido.

II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS

El 21 de enero de 2021 este Tribunal, admitió la tutela de la referencia

a esa autoridad resolver de fondo lo requerido.

II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS

El 21 de enero de 2021 este Tribunal, admitió la tutela de la referencia y corrió traslado al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda.Rad. 110012204000202100149-00 NI. T4944

Accionante: Carmen Sofía Carreño Daza.

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2.1. El Juzg ado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó, que vigila la pena impuesta a la accionante por el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá como cómplice de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares ; decisión confirmada en segunda instancia el día 23 de noviembre de 2016 por la Sala de Extinción de Dominio de este Tribunal y por la que el 15 de mayo de 2018 le fue concedida la libertad condicional previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso.

En cuanto a los hechos objeto de la acción, expuso que el 28 de septiembre de 2018 la demandante solicitó la extinción de la sanción penal, razón por la cual el 11 de noviembre de 2020 requirió sus antecedentes penales a la Policía NacionalDIJINcon el propósito de determinar si había cumplido las obligaciones del artículo 65 C. Penal.

penal, razón por la cual el 11 de noviembre de 2020 requirió sus antecedentes penales a la Policía NacionalDIJINcon el propósito de determinar si había cumplido las obligaciones del artículo 65 C. Penal. Información que fue allegada el 7 de enero de 2021 e ingresada al despacho el 18 de enero siguiente, decretando a través del auto de 21 siguiente la extinción de la sanción penal. Decisión que se le informó a la peticionaria y a la quien se le devolverá la caución prendaria una vez este se encuentre en firme.

2.2. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, en el sistema de gestión de la Rama Judicial no hay registro de la petición que alude la tutelante, por lo que se entiende de las pruebas aportadas, que la misma fue radicada directamente en el despacho. Petición de la que tampoco aparece respuesta de fondo , pero sí la solicitud d el ejecutor a las autoridades correspondientes de sus antecedentes. Concluye manifestando, que no ha vulnerado las garantías constitucionales de la tutelante, además de que sus funciones y competencias se limitan al trámite de memoriales radicados en las ventanillas y correos del Centro de Servicios, los cuales se han atendido de manera oportuna.

III. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES

interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechosRad. 110012204000202100149-00 NI. T4944

Accionante: Carmen Sofía Carreño Daza.

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fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisió n de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.

Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerad os o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

4.1. Problema Jurídico

Con base en los antecedentes expuestos, esta Sala debe definir si en este asunto se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.

Con la finalidad de dar respuesta a ese planteamiento, abordará el estudio de los siguientes acápites:

4.1. Carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado

superado.

Con la finalidad de dar respuesta a ese planteamiento, abordará el estudio de los siguientes acápites:

4.1. Carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados p or la acción u omisión de las autoridades o los particulares. De acuerdo con este precepto, la protección del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, respectivamente.

Así las cosas, el concepto de hecho superado se ha entendido dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante con

1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. 110012204000202100149-00 NI. T4944

Accionante: Carmen Sofía Carreño Daza.

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y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. 110012204000202100149-00 NI. T4944

Accionante: Carmen Sofía Carreño Daza.

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la tutela, durante el trámite de la acción de amparo. Por lo tanto, cuando opera este fenómeno, el juez constitucional deberá demostrar tal circunstancia, sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.

Lo anterior, por cuanto el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”2.

En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin posibilidad de cumplimiento.

4.1.2. Caso Concreto

El asunto puesto a consideración de la Sala, parte del hecho de que Carmen Sofía Carreño Daza, requirió al estrado judicial que vigila su condena, la expedición del respectivo paz y salvo por considerar que ya había purgado su condena. Pedimento del que afirma, a la fecha de la interposición de la demanda -19 de enero de 2021 -, no había sido resuelto, circunstancia por el que acude al juez constitucional con el

había purgado su condena. Pedimento del que afirma, a la fecha de la interposición de la demanda -19 de enero de 2021 -, no había sido resuelto, circunstancia por el que acude al juez constitucional con el propósito de que se ordene a esa autoridad proceder de acuerdo con lo peticionado.

Definida así la situación de la accionante, el Tribunal destaca que la información recolectada en el trámite de la tutela permitió dilucidar lo siguiente:

El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bo gotá, comunicó que según la información que obra en el sistema de gestión de la Rama Judicial bajo el radicado No. 110016000096201580020-00, la demandante no ha radicado en esa dependencia solicitud de extinción de la condena y de paz y salvo, petición que indica, debió remitirse directamente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad , vía correo electrónico, autoridad que según los registros, no ha proferido respuesta de fondo.

2 Corte Constitucional Sentencia T063 de 2016Rad. 110012204000202100149-00 NI. T4944

Accionante: Carmen Sofía Carreño Daza.

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No obstante, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad demostró que la solicitud de la actora d el 28 de septiembre de 2020, a través del auto de 21 de enero de 2021 se le declaró la extinción de la pena principal y la rehabilitación de los derechos y funciones públicas; la caución prendaria se devolverá una vez en firme

de 2020, a través del auto de 21 de enero de 2021 se le declaró la extinción de la pena principal y la rehabilitación de los derechos y funciones públicas; la caución prendaria se devolverá una vez en firme la decisión, lo mismo se hará con l a expedición de la constancia del estado actual del proceso, la emisión de las comunicaciones para ante las autoridades que conocieron del caso y el envío d el expediente al juzgado fallador para su archivo.

Así las cosas, bajo el panorama expuesto en precedencia entiende la Sala, que los elementos de juicio existentes son suficientes para negar la demanda por carencia actual de objeto por estarse frente a un hecho superado. Ello por cuanto aunque el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad debió ser más diligente en resolver la petición de la demandante, lo transcendente para la pretensión del accionante es que, durante el trámite de tutela se es tableció que a través del auto de 21 de enero de 2021 el estrado judicial, declaró la extinción de la pena principal de la demandante, ordenó la devolución la caución prendaria y la expedición de las constancias requeridas . Proveído que sin duda resuelve d e fondo lo que fue el objeto de la demanda de amparo.

De suerte que, como la acción constitucional se erigió para solicitar protección urgente de garantías fundamentales, ora con el fin de evitar un perjuicio irremediable de las mismas; situación que ya no se presenta en el presente caso, debido a que como lo pretendía el accionante la afectación ya fue superada de manera satisfactoria, el Tribunal declarará la carencia actual de objeto ante la concurrencia de un hecho superado.

en el presente caso, debido a que como lo pretendía el accionante la afectación ya fue superada de manera satisfactoria, el Tribunal declarará la carencia actual de objeto ante la concurrencia de un hecho superado.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto de la demanda promovida por Carmen Sofía Carreño Daza, ante la concurrencia de un hecho superado, de conformidad con lo expresado en precedencia.Rad. 110012204000202100149-00 NI. T4944

Accionante: Carmen Sofía Carreño Daza.

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SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

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