TSDJ BOG SP - 110012204000202100153 00-(03-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100153 00-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202100153 00.
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
De Bogotá.
Derecho a tutelar: Petición
Decisión: Niega.
Acta N° 012 Bogotá D.C. Febrero tres (3) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA en contra del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
2.- HECHOS
En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante que el 11 de noviembre de 2020 solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la concesión de la prisión domiciliaria, por lo que, mediante auto del 25 de noviembre de 2020, se negó esta al no contar con el tiempo necesario, lo que es un error de dicho despacho, pues cuantificó su tiempo de privación de la libertad desde el 26 de junio de 2018 al 25 de noviembre de 2020, para un total de 24 meses y 5 días, sin que ello sea cier to, pues tiene
de dicho despacho, pues cuantificó su tiempo de privación de la libertad desde el 26 de junio de 2018 al 25 de noviembre de 2020, para un total de 24 meses y 5 días, sin que ello sea cier to, pues tiene detención física de 28 meses y 29 días, más la redención de 8 meses y 19 días, para un total de 37 meses y 18 días, superando de esa forma la mitad de la pena impuesta . Contra dicha decisión, no interpuso recursos y renunció a términos.Radicado 110012204000202100153 00. A/ IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA Tutela primera instancia 2
Solicitó, nuevamente, la prisión domiciliaria el 11 de diciembre de 2020, sin que se haya proferido decisión de fondo, a pesar que cumple con los requisitos para acceder a lo pretendido, toda vez que supera la mitad de la pena impuesta y se verificó el arraigo.
Por tanto, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, que se ordene al juzgado que vigila su pena que responda su solicitud de prisión domiciliaria1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tra mitar la presente acción de tutela y, mediante providencias del 21 de enero del año 2021, fue avocada.
3.1.- El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que vigila la sentencia proferida en el proceso con CUI 11001600001320180513200 por el Juzgado 15 Penal del Circuito
Bogotá manifestó que vigila la sentencia proferida en el proceso con CUI 11001600001320180513200 por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se condenó al accionante a la pena de 74 meses de prisión por la conducta punible de hurto calificado, concusión y prevaric ato por omisión, siendo negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que fue confirmada por esta corporación el 15 de octubre de 2019.
Seguidamente, puso de presente los periodos en los que ha estado privado de la libertad por cuenta de estas actuaciones y refirió que, mediante auto del 22 de enero de 2021, resolvió de fondo la solicitud de prisión domiciliaria, en favor de los intereses del accionante, motivo por el que está en presencia de un hecho superado.
Po tanto, solicitó se nieguen las pretensiones del accionante, pues ya fue resuelta su solicitud2.
1 Escrito de tutela.Radicado 110012204000202100153 00. A/ IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA Tutela primera instancia 3
3.2.- El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota, guardó silencio.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades del accionante, esta Sala verificar á lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, para luego; ii) determinar si, conforme se señala, la autoridad judicial vulneró el derecho deprecado por el señor IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ
RIVERA.
4.1.- El artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela no es la vía pertinente cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a este tema la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
“… es claro que la acción de amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales idóneos y eficientes de defensa, a menos que se demuestre la inminencia de un pe rjuicio irremediable, caso en el cual procedería la tutela como mecanismo
existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales idóneos y eficientes de defensa, a menos que se demuestre la inminencia de un pe rjuicio irremediable, caso en el cual procedería la tutela como mecanismo
2 Respuesta Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado 110012204000202100153 00. A/ IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA Tutela primera instancia 4
transitorio (artículo 86, inciso 3° Const.). En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se consagraron las allí denominadas “causales de improcedencia de la tutela”.
Esa subsidiaridad guarda relación con el papel que también le corresponde al juez en todas sus demás actividades, como guardián de los derechos fundamentales y de la Constitución que en todo proceso le corresponde ser3. Así, deviene claramente que la acción de tutela, por su carácter excepcional, no es el mecanismo a utilizar per se para obtener el amparo de derechos fundamentales cuando exista otra vía de defensa judicial, salvo que se configure el ya mencionado perjuicio irremediabl e, el cual ha de estar probado y debe ser inminente y grave (…)”4.
Respecto del principio de subsidiariedad, ha establecido lo siguiente:
“La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principio de subsidiariedad como requisito de procedibi lidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro
subsidiariedad como requisito de procedibi lidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente.
Ahora bien, en lo que respecta a la solución de controversias laborales que tienen como medio primordial de tramite la jurisdicción laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, es claro que aquí el mecanismo de acción de tutela no procede, pues de ser así se estaría “ autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela”, situación que debe ser evitada a través de la verificación de los requisitos de procedencia de la correspondiente acción”5.
4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante acude al amparo constitucional, en razón a la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, derivado del actuar del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no resolver la solicitud de prisión domiciliaria que remitió el 11 de diciembre de 2020.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-069 de enero 26 de 2001.
resolver la solicitud de prisión domiciliaria que remitió el 11 de diciembre de 2020.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-069 de enero 26 de 2001. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-355 de 2010. 5 Corte Constitucional Sentencia T 571 de 2015.Radicado 110012204000202100153 00. A/ IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA Tutela primera instancia 5
Previo a iniciar el estudio de lo pretendido, se deberá manifestar que, a pesar que el accionante solicita la protección de su derecho de petición, lo cierto es que el derecho que será objeto de estudio es el debido proceso, toda vez que la solicitud la hizo para que se le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria, lo cual es un tema procedimental penal, que implica el debido proceso en esa especialidad.
Verificado el escrito de tutela se pudo establecer que, concomitante al trámite de esta acción, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediant e auto del 22 de enero de 2021, accedió a lo pretendido por el accionante.
Por lo tanto, al haberse satisfecho el derecho pretendido por esta vía, debe declararse un hecho superado, debiéndose, en consecuencia, negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Negar el amparo al derecho fundamental al debido
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA , por presentarse un hecho superado, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia.
TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.Radicado 110012204000202100153 00. A/ IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA Tutela primera instancia 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,