TSDJ BOG SP - 110012204000202100159-00-(03-02-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100159-00-(03-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202100159-00 NI. T4946 Accionante Jimmy Alex Carillo Accionados Dirección de Investigación Criminal y otros. Motivo Demanda de tutela Decisión Declara improcedente Aprobado Acta Nº 08 Fecha 3 de febrero de 2021
La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Jimmy Alex Carillo.
I. ANTECEDENTES
El demandante expone que, en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial se le registran antecedentes penales que considera se tratan de homónimos porque nunca ha incurrido en ningún delito. Error que puede derivarse de las huellas dactilares donde las su yas están siendo relacionados con las de otra persona. Expone que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol por medio de oficio No. 52020121028 del 24 de septiembre de 2020 le informó que actualizó el sistema con el fin de que sus datos no estuvier an asociados con el mismo. Motivos por los que solicita al Juez Constitucional que ordene la modificación de su información a cargo de los Juzgados de Ejecución de Penas y la respectiva indemnización por los perjuicios causados por esta situación.
II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS
El 22 de enero de 2021, este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL
causados por esta situación.
II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS
El 22 de enero de 2021, este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional - DIJIN, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a los Juzgado 8° y 19° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que, en el término de un día, se pronunciaran enRad. 110012204000202100159-00 NI. T4946
Accionante: Jimmy Alex Carillo.
Accionados: Dirección de Investigación Criminal y otros.
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forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda.
2.1. El Juzg ado 8 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó, que vigiló el cumplimiento de la sente ncia contra Jimmy Alex Carrillo y revisadas las diligencias y el sistema de gestión no encontró petición pendiente por resolver. Además, manifestó que por medio de auto del 16 de marzo de 2020 ordenó al Centro de Servicios Administrativos el ocultamiento del proceso, disposición que cumplió esa dependencia el 28 de enero de 2021.
2.2. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló, que el 11 de agosto 2009 asumió conocimiento de la ejecución de la pena de 6 meses de prisión impuesta al accionante dentro del proceso No. 110014004034200800391 -00. Actuación en la
Bogotá señaló, que el 11 de agosto 2009 asumió conocimiento de la ejecución de la pena de 6 meses de prisión impuesta al accionante dentro del proceso No. 110014004034200800391 -00. Actuación en la que se decretó la prescripción de la pena el 16 de noviembre de 2012, siendo remitidas el 14 marzo de 2013 al archivo definitivo, según anotación en el sistema de gestión de la Rama Judicial.
De acuerdo con ello, y f rente a los hechos expuestos por el accionante, aduce que este n o ha radicado ninguna solicitud de corrección o informado acerca de una suplantación. Igualmente, que no obra captura reciente por cuenta de esa actuación , ni tampoco trámite de plena identidad por suplantación. Con todo, el 26 de enero de 2021 ordenó el ocultamiento al público de las anotaciones del proceso.
2.3 El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de Bogotá indicó que, según el sistema de gestión de la Rama Judicial , y en concordancia con las reclamaciones hechas por el accionante, a nombre de Jimmy Alex Carillo se adelantaron dos actuaciones penales, procesos que correspondieron a los Juzgados 8º y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, en los que ya se decretó la extinción de la condena. De igual manera asegura, que el demandante no ha presentado solicitud alguna encaminada al verificar la confusión en la identidad de la persona relacionada en los procesos.
2.4 Finalizado el término d e traslado, la Dirección de Investigación
condena. De igual manera asegura, que el demandante no ha presentado solicitud alguna encaminada al verificar la confusión en la identidad de la persona relacionada en los procesos.
2.4 Finalizado el término d e traslado, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional - DIJIN, no dio respuesta a la demanda.Rad. 110012204000202100159-00 NI. T4946
Accionante: Jimmy Alex Carillo.
Accionados: Dirección de Investigación Criminal y otros.
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III. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.
Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como
fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
4. 1. Problema Jurídico
De acuerdo con lo precedente, esta Sala de Decisión encuentra que el problema jurídico planteado por el demandante se circunscribe a determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, porque en el sistema de gestión de la Rama Judicial, se encuentran registradas dos actuaciones penales a su nombre, a cargo de los Juzgados 8º y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procesos que según él corresponde a un homónimo.
En el desarrollo de esa labor, se analizarán los siguientes acápites:
4.1.1. Del derecho fundamental al debido proceso
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a
1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. 110012204000202100159-00 NI. T4946
Accionante: Jimmy Alex Carillo.
Accionados: Dirección de Investigación Criminal y otros.
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toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al respecto, la Corte ha señalado que este “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento j urídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ell o una recta y cumplida administración de justicia”.2
Aunado a ello, una de las principales garantías del debido proceso es el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación jud icial o administrativa, “de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”.3
En suma, la jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”.4
4.1.2. Caso concreto
El asunto puesto a consideración de la Sala parte del hecho de que el ciudadano Jimmy Alex Carillo, afirma que no es la persona
base de lo actuado”.4
4.1.2. Caso concreto
El asunto puesto a consideración de la Sala parte del hecho de que el ciudadano Jimmy Alex Carillo, afirma que no es la persona sentenciada en las actuaciones registradas en el sistema de gestión de la Rama Judicial, las que están a cargo de los Juzgados 8º y 19 de Ejecución de Penas; ora que se trata de un homónimo y que dichas anotaciones afectan sus derechos fundamentales. Motivos por los que solicita al Juez Constitucional ordenar a la entidad que corresponda, corregir tales datos del sistema.
Definida así la situación de l demandante, el Tribunal destaca que la información recolectada en el trámite de la tutela permitió dilucidar lo siguiente:
El Juzgado 8º de Ejecución de Penas demostró que tuvo a su cargo, el proceso No. 11001400400520070023200 adelantado en contra Jimmy Alex Carrillo, actuación en la que se declaró la prescripción de
2 Sentencia T-068 de 2005. 3 Sentencia C-617 de 1996. 4 IbidemRad. 110012204000202100159-00 NI. T4946
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la sanción penal, ordenándose el 16 de marzo de 2020 , a través de l Centro de Servicios Administrativos , el ocultamiento del proceso . Orden que materializó esa dependencia el 28 de enero de 2021.
Por su parte, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Bogotá acreditó que vigió la condena impuesta al actor
Orden que materializó esa dependencia el 28 de enero de 2021.
Por su parte, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Bogotá acreditó que vigió la condena impuesta al actor en el proceso No. 110014004034200800391 -00. Actuación en la que se decretó la prescripción de la pena el 16 de noviembre de 2012, remitiéndose para su archivo definitivo el 14 marzo d e 2013. Proceso en el que no se ha presentado solicitud de corrección ni trámite de plena identidad por suplantación , menos aún se han efectuado capturas. Acreditó, además, que e l 26 de enero de 2021 ordenó el ocultamiento al público de las diligencias.
Afirmaciones que fueron corroboradas por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al informar que según los registros que obran en el sistema de gestión de la Rama Judicial , en las dos actuaciones penales adelantadas en contra del tutelante, adjudicadas a los Juzgados 8º y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , se había decretado la extinción de la condena. Oficina que demostró que, a la fecha de contestación de la demanda -22 de enero de 2021 - el demandante no ha bía presentado requerimiento e ncaminado a la verificación, por confusión o suplantación , de la identidad de la s personas vinculadas o condenadas en los procesos aludidos.
De manera que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar
personas vinculadas o condenadas en los procesos aludidos.
De manera que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar improcedente el amparo deprecado . Como puede advertirse, está acreditado que a nombre de Jimmy Alex Carillo se adelantaron las actuaciones No. 11001400400520070023200 y No. 110014004034200800391-00, procesos que estuvieron a cargo de los Juzgado 8º y 19 de Ejecución de Penas de esta ciud ad, diligencias en las que se decretó la extinción de la condena , y que luego los días 21 y 28 de enero fueron ocultados al público por órdenes de las mencionadas autoridades judiciales.
Pero concretamente, para lo que es objeto de la demanda, igualmente se probó, contrario a las manifestaciones del tutelante, quien afirma que no es la persona enjuiciada en los procesos referidos; que este no ha presentado la solicitud pertinente a los despachos que conocieron la condena, ni al centro de servicios administrativos de los juzgados de esa especialidad, a efecto de esclarecer las circunstancias referidas. Gestión que tampoco pude deducirse de los anexos de la demanda, pues no allegó prueba o constancia alguna de haber reclamado a las autoridades competentes para que promovieran el trámite respectivo.Rad. 110012204000202100159-00 NI. T4946
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De suerte que, como la acción constitucional se erigió para solicitar de manera residual o cuando no existe otro camino de tutela, la
Accionante: Jimmy Alex Carillo.
Accionados: Dirección de Investigación Criminal y otros.
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De suerte que, como la acción constitucional se erigió para solicitar de manera residual o cuando no existe otro camino de tutela, la protección urgente de garantías fundamentales, ora con el fin de evitar un perjuicio irremediable de las mismas; situación que claramente no se presenta en este caso, por cuanto se estableció que el actor no ha adelantado o agotado el trámite que corresponde para que los jueces que conocieron de los procesos adelantados en su contra, verifiquen las irregularidades que expuso en su demanda , el Tribunal declarara improcedente el amparo.
En mé rito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jimmy Alex Carillo , de conformidad con lo expresado en precedencia.
SEGUNDO. Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez