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TSDJ BOG SP - 110012204000202100161 00-(02-02-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100161 00-(02-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Despacho del Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Aprobado Acta N° 012

Bogotá, D.C., martes, dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación 110012204000202100161 00 Demandante(s) JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ Demandando(s) Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá Derecho(s) Debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad y libertad Asunto Sentencia de tutela en primera instancia Decisión Niega por improcedente

I. ASUNTO

1. Resolver la acción de tutela instaurada por JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ, contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

II. FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

2. El accionante refiere que fue capturado desde el 17 de marzo de 2017 por la presunta comisión del delito tráfico de estupefacientes , en la actuación con número de radicado 110016000017201704438; posteriormente, luego de suscribir preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación (FGN), fue condenado a la pena principal de 64 meses de prisión.

3. Refiere que a la data de interposición de la presente acción pública,

suscribir preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación (FGN), fue condenado a la pena principal de 64 meses de prisión.

3. Refiere que a la data de interposición de la presente acción pública, lleva 42 meses y 7 días de privación física de la lib ertad, tiempo al que debe sumarse 37.5 días que el Juzgado que ejecuta su pena le reconoció por trabajo y estudio, para un total de 43.7 días, sin sumarse el período de redención de pena que estima le hace falta por reconocer.Tutela de 1ª instancia: 110012204000202100161 00

Accionante: JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ Accionada: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros

Decisión: Niega

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4. Adujo que las 3/5 partes de la condena equivalen a 38 meses y 12 días de prisión, ha sido superada con amplitud, además, cuenta con concepto favorable por parte del CET.

5. Acota que en su favor obra la ausencia de otros antecedentes penales, aunado a ello, ostenta calificación ejemplar por su conducta al interior del establecimiento carcelario, tiene arraigo familiar en la ciudad de Dosquebradas junto a su esposa ADRIANA MARÍA RESTREPO FRANCO.

6. No obstante, arguye que e l 1° de octubre de 2020 el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le negó la libertad condicional, indicando que se debe estar a lo resuelto en el auto de fecha 17 de abril de 2020, que consideró no superado el presupuesto del anál isis de la

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le negó la libertad condicional, indicando que se debe estar a lo resuelto en el auto de fecha 17 de abril de 2020, que consideró no superado el presupuesto del anál isis de la conducta punible cometida, frente a la finalidad del tratamiento progresivo penitenciario, ante el cual su defensa no interpuso recurso alguno. Advierte no estar de acuerdo con la postura de su defensa , por lo que efectuó una nueva petición, la cual no considera que la respuesta sea la misma dada a su representante.

7. Solicitó amparar los derechos fundamentales deprecados; en consecuencia, se revoque la decisión del Juzgado ejecutor de la pena, y ordenar su libertad condicional inmediata.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

8. El 22 de enero pasado esta Sala admitió la acción constitucional y dispuso notificar del escrito de tutela a l Juzgado 27 de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá.

9. El Juzgado en mención, tras referirse a la sentencia condenatoria proferida en contra de MEJÍA RAMÍREZ, expresó que no se evidencia que éste haya cancelado la pena de multa de 667 SMLMV y, en relación con la solicitud de libertad condicional, mediante auto de 1° de octubre de 2020, decidió estarse a lo resuelto en proveído el 17 de abril anterior, a través del cual se negó dicha concesión, determinación en contra de la cual el actor interpuso recurso de reposición, confirmado el 23 de diciembre de 2020, habilitando la interposición del recurso ordinario, sin embargo, no se ha interpuesto el recurso de ley.

concesión, determinación en contra de la cual el actor interpuso recurso de reposición, confirmado el 23 de diciembre de 2020, habilitando la interposición del recurso ordinario, sin embargo, no se ha interpuesto el recurso de ley.

10. Señaló que el accionante en pretérita oportunidad interpuso acción de tutela frente a la negativa de su libertad condicional, la cual fue conocida bajoTutela de 1ª instancia: 110012204000202100161 00

Accionante: JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ Accionada: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros

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el número 2020-1642, amparando los derechos al debido proceso y defensa del accionante por indebida notificación, determinación revocada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

11. En ese sentido, estimó que la mera discrepancia argumentativa entre el condenado y ese Despacho, no implica que se hayan desconocido sus derechos fundamentales y menos lo habilita a utilizar este medio de protección subsidiario como si se tratara de una tercera instancia.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

12. Competencia: De con formidad con lo establecido en el artículo 86

Fundamental y en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, es competente la Corporación para conocer en primera instancia de la solicitud elevada por el accionante.

13. Problema Jurídico: Debe establecer la Sala la procedencia del mecanismo de amparo cuando la pretensión básica está dirigida a atacar la

Corporación para conocer en primera instancia de la solicitud elevada por el accionante.

13. Problema Jurídico: Debe establecer la Sala la procedencia del mecanismo de amparo cuando la pretensión básica está dirigida a atacar la decisión emitida el 1° de octubre de 2020 por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de la cual dispuso en torno a la petición de libertad condicional elevada por JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ estarse a lo resuelto en el auto proferido el 17 de abril de 2020, que negó la concesión del aludido subrogado.

14. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es una herramienta jurídica, establecida desde la Constitución Política de 1991, artículo 86, mediante la cual se busca que los ciudadanos puedan solicitar la protección efectiva a sus derechos fundamentales, ante la trasgresión de estos por parte de cualquier persona o entidad, natural o jurídica, pública o privada, según las circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico. En ese sentid o, cobra importancia la función que cumplen las autoridades judiciales en aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos.

15. Para este fin, se deben identificar previamente los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

16. Requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre ese p articular, la Corte Cons titucional en sentencia SU479/19, ilustró:Tutela de 1ª instancia: 110012204000202100161 00

providencias judiciales. Sobre ese p articular, la Corte Cons titucional en sentencia SU479/19, ilustró:Tutela de 1ª instancia: 110012204000202100161 00

Accionante: JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ Accionada: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros

Decisión: Niega

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“(…) [C]omo regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los d erechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.

17. Ahora bien, los jueces que conozcan de acciones de tutela que busquen modificar una decisión de una autoridad judicial, deberán no solo realizar el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional, sino que además, en aras de proteger su autonomía e independencia, estudiarán si se configura alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales son taxativas y han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

18. Dichos requisitos específicos son: i) defecto orgánico, ii) sustantivo, iii)

contra providencias judiciales, las cuales son taxativas y han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

18. Dichos requisitos específicos son: i) defecto orgánico, ii) sustantivo, iii) procedimental, iv) fáctico, v) error inducido; o bien, que se trate de una vi) decisión sin motivación, o en la que se ha vii) desconocido un precedente constitucional o una viii) violación directa de la Constitución. Al respecto, en las sentencias T-491/14, T-261/19, SU-034/18, SU 479/19 reiterando su amplia

jurisprudencia ha dicho:

“(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso implique el posible quebrantamiento de los derechos fundamentales de las partes; (ii) La observancia del requisito de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del actor, a menos que se trate de impedir la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) El acatamiento del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se instaure en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto concluyente en la sentencia o decisión discutida; (v) La tipificación razonable tanto de los hechos que generaron la infracción, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela”. Los segundos, o causales específicas de procedibilidad son:

“(i) Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que emite la decisión no posee

como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela”. Los segundos, o causales específicas de procedibilidad son:

“(i) Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que emite la decisión no posee competencia para ello; (ii) Defecto procedimental absoluto: se presenta cu ando el funcionario judicial abandona por completo el procedimiento legalmente instituido; (iii) Defecto fáctico: se genera debido a una actuación del juez sin el apoyo probatorio que permita aplicar el supuesto legal que fundamenta la decisión; (iv) Defecto material o sustantivo: se presenta cuando e xiste un desatino o yerro en una providencia judicial originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al asunto sometido al c onocimiento del juez, o cuando se ostenta una indiscutible contradicción entre los fundamentos y la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial en materia constitucional.Tutela de 1ª instancia: 110012204000202100161 00

Accionante: JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ Accionada: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros

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(v) Error inducido o vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público; (vi) Decisión sin motivación: tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos

funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público; (vi) Decisión sin motivación: tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias; (vii) Desconocimiento del precedente: se causa cuando el juez, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte constitucional a un derecho fundamental, apartándose del contenido c onstitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; (viii) Violación directa de la Constitución ocurre cuando el juez le da un alcance a una disposición normativita abiertamente contrario a la constitución”.

19. Así, para establecer la procedencia de la acción de tutela en contra de una p rovidencia judicial es menester comprobar la concurrencia de dos escenarios: (i) la observancia de los requisitos generales de procedibilidad, y (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales específicas establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo material.

20. Caso concreto. JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ acude al juez de tutela para que ordene al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conceder la libertad condicional que le negó el 1° de octubre de 2020, porque al estarse a lo resuelto en la decisión del 17 de abril de 2020 y, mantener la postura de resolver desfavorablemente la petición de libertad c ondicional, vulnera el debido proceso y desconoce la mejor interpretación del artículo 64 de la Ley 599

estarse a lo resuelto en la decisión del 17 de abril de 2020 y, mantener la postura de resolver desfavorablemente la petición de libertad c ondicional, vulnera el debido proceso y desconoce la mejor interpretación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

21. En primer término, en cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela presentada por el actor , cumple con la relevancia constitucional, respecto la legitimación por activa, porque la acción constitucional se enmarca en la vulneración a los derechos al acceso a la administración de justicia, salud y petición; en el entendido de que es el titular de los derechos presuntamente quebrantados quien interpuso la acción; legitimación por pasiva, por cuanto el juzgado demandado es el encargado de pronunciarse sobre los asuntos que peticiona el actor por vía de amparo.

22. En segundo lugar, el accionante identificó los hechos y actuaciones que causaron el presunto quebrantamiento de sus derechos fundamentales, igualmente soportó la presunta transgresión en las decisiones emitidas por el juzgado demandado e indicó que al estarse a lo resuelto en la providencia en cuestión, incurrió en presunto desconocimiento de la Ley.Tutela de 1ª instancia: 110012204000202100161 00

Accionante: JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ Accionada: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros

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23. En tercer lugar, la demanda de tutela no se dirigió contra un fallo de

Accionada: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros

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23. En tercer lugar, la demanda de tutela no se dirigió contra un fallo de tutela, p ues el actor dirigió la acción c onstitucional c ontra tres autos interlocutorios emanados de la jur isdicción penal, concretamente en sede de ejecución de la condena.

24. En cuarto lugar, se aprecia que respecto el principio de inmediatez no se avizora quebrantado porque la última decisión del despacho accionado data de 23 de diciembre de 2020 y la acción de tutela fue impetrada el 21 de enero de esta anualidad, es decir , poco menos de un mes después de la referida decisión.

25. Pero en relación con el requisito de subsidiariedad, cualquier reproche que surja en relación con l os autos cuestionado resulta inoportuno, porque ese requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales haya agotado los trámites administrativos o judiciales que regulan la situación específica1.

26. Ello es así porque lo que se pretende es asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más o que reemplace los mecanismos de defensa diseñados por el legislador 2, por lo que si existe la posibilidad de presentar recursos o acudir ante una autoridad judicial específica para que resuelva el problema jurídico, la petición de amparo deviene improcedente.

27. En efecto, una vez revisada la actuación se constata que la razón

posibilidad de presentar recursos o acudir ante una autoridad judicial específica para que resuelva el problema jurídico, la petición de amparo deviene improcedente.

27. En efecto, una vez revisada la actuación se constata que la razón por la cual el Juzgado Veinti siete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de libertad condicional se concretó a que sobre este asunto ya existía una decisión ejecutoriada por lo que consideró viable que se debía remitir a éste, en la medida en que no se aportaron elementos novedosos que conllevaran a un nuevo estudio del beneficio .

28. Ello en el entendido que permanecen las circunstancias que fundamentaron las decisiones judiciales, por lo que no surge para la autoridad el deber de pronunciarse de nuevo sobre los mismos aspectos, pues es evidente que ello constituiría un desgaste judicial, aunado que vulneraría principios

1 Corte Constitucional. Sentencia. T-441/03, T-742/02, T-606/04, entre otras. 2 Corte Constitucional. Sentencia. SU-622/01.Tutela de 1ª instancia: 110012204000202100161 00

Accionante: JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ Accionada: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros

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como el seguridad jurídica y cosa juzgada. Así la Sala de Casación Penal d e la Corte Suprema de Justicia lo indicó en providencia 37.488, de julio 15 de 2008:

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como el seguridad jurídica y cosa juzgada. Así la Sala de Casación Penal d e la Corte Suprema de Justicia lo indicó en providencia 37.488, de julio 15 de 2008:

“(…) no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solam ente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (…)”.

29. Como la naturaleza de la pretensión, es propia de la actividad jurisdiccional que conlleva la vulneración de las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se tiene que dicha conducta, no procede, por cuanto lo pretendido por el libe lista no ha cumplido con el trámite establecido a fin de agotar los mecanismos legales que actualmente lo habilitarían para interponer una acción constitucional , por el contrario, establecido quedó según lo informado por el Juez de ejecución de penas que la providencia “no está ejecutoriada” esto es, que “ aún tiene la oportunidad de hacerlo ”, refiriéndose que el accionado para el desarrollo de su derecho de defensa, cuenta con el recurso de apelación.

30. En resumen, el accionante no ha agotado los mecanismos de defensa dispuestos en la Ley 906 de 2004 , circunstancia que torna improcedente el

cuenta con el recurso de apelación.

30. En resumen, el accionante no ha agotado los mecanismos de defensa dispuestos en la Ley 906 de 2004 , circunstancia que torna improcedente el amparo reclamado, máxime que en la página web de la Rama Judicial 3, se observa que dentro de las actuaciones del proceso con CUI 11001600001720170443800 registra que la fijación de estado tan solo se hizo el 29 de enero de 2021.

31. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de febrero de 2019 radicado 102848 en una acción de tutela similar, indicó:

“(…) no encuentra la Sala irregularidad alguna en el hecho que mediante auto de sustanciación el despacho demandado hubiese dispuesto estarse a lo resuelto en la providencia de 25 de mayo de 2018, a través del cual negó al accionante la libertad condicional, como quiera que la nueva solicitud era reiterativa, en tanto no introducía variante alguna y, en tal medida el raciocinio jurídico del operador judicial no tenía ni debía de variar (…).

(…) la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las actuaciones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y al interior del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en la ley, es d ecir, en el presente caso el desacuerdo

3https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=1100160000172017044380 0&fecha_r=29/01/2021_03:51:52%20p.m.Tutela de 1ª instancia: 110012204000202100161 00

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con la negación de la libertad condicional, el actor debió debatirla mediante los recursos de reposición y apelación.

6. Por otro lado, la Sala ha precisado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas (…)”.

32. Ahora, si bien JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ estima que la autoridad demandada realizó una interpretación inadecuada de la Ley 1709 de 2014 al negar su petición al verificar los requisitos del artículo 64 en consonancia con el artículo 68 A, artículo que ha sido modificado por las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011, 1474 de 2011, 1709 de 2014 y 1773 de 2016 , pudo usarlos para controvertir la negativa del juzgado, no obstante, dentro de los argumentos del recurso de reposición dej ó pasar la oportunidad procesal, yerro que, con la habilitación del recurso de apelación puede subsanar, pero no puede mediante tutela saltarse esa oportunidad bajo consideraciones idénticas.

recurso de reposición dej ó pasar la oportunidad procesal, yerro que, con la habilitación del recurso de apelación puede subsanar, pero no puede mediante tutela saltarse esa oportunidad bajo consideraciones idénticas.

33. Valga resaltar que lo referido no significa que el Juzgado Veinti siete no pueda realizar otro estudio acerca de las procedencia de los beneficios que pretende MEJÍA RAMÍREZ, porque si el prenombrado invoca nuevas circunstancias que ameriten un diferente pronunciami ento es claro que la autoridad judicial debe resolver de fondo, pues “(…) no existe norma expresa que limite al implicado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho juzgador cuantas veces lo considere pertinente, siempre y cuando concurran elementos fácticos o normativos que varíen la decisión adoptada por el fallador accionado”4.

34. Bajo este entendido, los reparos indicados no resultan de recibo, pues, conforme lo expuesto, la determinación objeto de controversia se halla ajustada al ordenam iento jurídico y no fue ilegal ni caprichosa, además, se reitera, no puede esta Corporación permitir que se emplee la acción como una vía alterna a los mecanismos establecidos, a través de la cual pretende el actor, que le sea concedida la libertad condicional.

35. Requisitos que obvió el demandante, prefiriendo este mecanismo como si se tratara de una tercera instancia, olvidando el carácter principal y no subsidiario el cual no reemplaza la competencia del juez natural y los procedimientos que el legislador ha establecido como medios de defensa.

36. En conclusión, teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden,

subsidiario el cual no reemplaza la competencia del juez natural y los procedimientos que el legislador ha establecido como medios de defensa.

36. En conclusión, teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, la Sala declara improcedente el amparo promovido por JESÚS ALBERTO MEJÍA

4 Corte Suprema de Justicia, STP 13552/2017, Rad 93500, ver también sentencia de Casación Penal radicado 103401 de marzo 21 de 2019Tutela de 1ª instancia: 110012204000202100161 00

Accionante: JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ Accionada: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros

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RAMÍREZ (i) al no advertirse la afectación de las garantías fundamentales de debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia , (ii) no encontrar elementos que vulneren la dignidad humana y, (iii) la naturaleza residual de la acción de tutela.

37. Concluye el Tribunal, que la tutela por su carácter subsidiario no es el mecanismo indicado para solicitar la libertad condicional, pues dicho aspecto debió ser discutido al interior del trámite en cuestión , pero como no se hizo surge una clara incuria del interesado, que no puede ser subsanada a través de este mecanismo.

38. Suficiente lo expuesto, para que el Tribunal declare improcedente la acción constitucional promovida por el actor.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de

38. Suficiente lo expuesto, para que el Tribunal declare improcedente la acción constitucional promovida por el actor.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por

JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ.

2º. ANUNCIAR que contra esta sentencia procede impugnación.

3º. Si no se presenta impugnación, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de 1ª instancia: 110012204000202100161 00

Accionante: JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ Accionada: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros

Decisión: Niega

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4º. NOTIFICAR la providencia a las partes por el medio más expedito.

Cópiese y Cúmplase.

RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado Magistrado

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