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TSDJ BOG SP - 11001220400020210017500-(02-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001220400020210017500-(02-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001220400020210017500

Accionante: FABIÁN ALBERTO FUERTES FLÓREZ Demandados: juez 29 de ejecución de penas y medidas de seguridad y otro Asunto: tutela de 1ª instancia Aprobado: acta N° 011

Fecha: dos de febrero de dos mil veintiuno

ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por FABIÁN ALBERTO FUERTES FLÓREZ contra la juez 29 de ejecución de penas y medidas de s eguridad de la ciudad , por supuesta violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

El señor FABIÁN ALBERTO FUERTES FLÓREZ, recluido en el COMEBPICOTA, acudió a la acción de tutela contra la mencionada funcionaria1, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. El Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de sentencia del 19 de mayo de 20 17, lo condenó a la pena principal de 206 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas arm adas o explosivos agravado, por hechos cometidos el 22 de julio de 2017.

de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas arm adas o explosivos agravado, por hechos cometidos el 22 de julio de 2017.

2. El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá --al que le correspondió la vigilancia del cumplimiento de dicha condena--, mediante auto del 18 de mayo de 2 020, le negó la prisión

1 A este procedimiento fue vinculado, además, el director del INPEC.Rad. 11001220400020210017500

2 domiciliaria transitoria , con fundamento en que dicha medida, según el artículo 6º del Decreto 546 de 2020, no es procedente respecto de personas condenadas por los delitos por los que él fue condenado.

3. El 9 de junio de 2020, solicitó nuevamente la prisión domiciliaria transitoria, basado en que ya cumplió el 40% de la pena impuesta. Mas el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de orden del 11 de junio de 2020, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 18 de mayo de 2020.

4. Con ocasión de la solicitud de traslado para la casa de armonización del cabildo indígena Puinave y Piapoco de Paujil de Inírida (Guainía), elevada por el capitán de la comunidad indígena El Porvenir, el aludido juzgado, por medio de providencia del 5 de agosto de 2020, ordenó requerir al mencionado capitán y a la Dirección del INPEC para que

elevada por el capitán de la comunidad indígena El Porvenir, el aludido juzgado, por medio de providencia del 5 de agosto de 2020, ordenó requerir al mencionado capitán y a la Dirección del INPEC para que aportaran copia del acta de visita de ese instituto a la casa de armonización del cabildo indígena Puinave y Piapoco de Paujil de Inírida (Guainía).

De otra parte, mediante orden del 9 de octubre de 2020, al pronunciarse sobre una nueva solicitud de prisión domiciliaria transitoria, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 18 de mayo de 2020.

5. A raíz de la interposición de los recursos de reposición y apelación contra la orden del 9 de octubre de 2020, ese despacho, a través de providencia del 10 de diciembre de 2020, ordenó informarle que contra la decisión impugnada no procede recurso alguno, al tiempo que dispuso que se anexara al expediente el informe relacionado con l a visita de verificación realizada por la Personería Municipal de Inírida (Guainía) a la casa de armonización en el cabildo indígena Puinave y Piapoco de Paujil, para ser tenida en cuenta una vez se apor te el acta de la visita realizada por el INPEC.

6. Manifiesta que contra el auto del 18 de mayo de 2020 no interpuso ningún recurso, puesto que en ese momento no cumplía con el 40% de laRad. 11001220400020210017500

3 pena impuesta, y que él tiene derecho a que el superior revise la orden del 9 de octubre de 2020.

3 pena impuesta, y que él tiene derecho a que el superior revise la orden del 9 de octubre de 2020.

7. Agrega que no se tuvo en cuenta el acta de la visita d e verificación realizada por la Personería Municipal de Inírida (Guainía) a la casa de armonización en el cabildo indígena Puinave y Piapoco de Paujil.

8. En tal vi rtud, pretende que se le ordene a la funcionaria demandada que tenga en cuenta la visita hecha por la Personería Municipal de Inírida

(Guainía) a la casa de armonización en el cabildo indígena Puinave y Piapoco de Paujil y decida sobre la solicitud de traslado a ese centro de armonización, como también que se revoque la decisión del 10 de diciembre de 2020 y se le concedan los recursos interpuestos contra la providencia del 9 de octubre de 2020.

ELEMENTOS PROBATORIOS

1. Al libelo de tutela, el accionante anexó copia de la providencia del 10 de diciembre de 2020 y del acta N° 27 del 26 de octubre de 2020, relacionada con la visita hecha por la Personería Municipal de Inírida

(Guainía) a la casa de armonización en el cabildo indígena Puinave y Piapoco de Paujil de ese municipio.

2. La juez 29 de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad, en respuesta al informe solicitado por el magistrado sustanciador, contestó que, mediante orden del 9 de octubre de 2020, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 18 de mayo de 2020, toda vez que al actor se

en respuesta al informe solicitado por el magistrado sustanciador, contestó que, mediante orden del 9 de octubre de 2020, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 18 de mayo de 2020, toda vez que al actor se le negó la prisión domici liaria transitoria en razón de la prohibición contenida en el artículo 6° del Decreto 546 de 2020, sin que contra dicha orden proceda recurso alguno.

Agregó que la Dirección del INPEC no ha informado si ese instituto certificó a la casa de armonización en el cabildo indígena Puinave y Piapoco de Paujil de Inírida (Guainía) ni ha aportado copia de laRad. 11001220400020210017500

4 respectiva visita, tal como se le solicitó a través del oficio N° 5585 del 5 de agosto de 2020.

Adicionalmente, señaló que el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo del 23 de septiembre de 2020, negó una acción de tutela presentada por el accionante contra el INPEC, por los mismos hechos.

3. El coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC reportó que a ese instituto no le corresponde ordenar q ue el privado de la libertad sea custodiado por las autoridades indígenas de origen, bajo el amparo y protección de la jurisdicción indígena, sino al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, de lo cual se le informó al condenado a través del oficio N° 2020EE0131050 del 4 de septiembre de 2020.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

penas y medidas de seguridad, de lo cual se le informó al condenado a través del oficio N° 2020EE0131050 del 4 de septiembre de 2020.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO JURÍDICO

Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier aut oridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También es procedente la tutela contra particulares en algunos casos que, por las singularidades del asunto, no es del caso referir.

2. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AFECTADO

Se le plantea a la Sala la violación del derecho al debido proceso, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamenta en el artículo 29 de la Constitución.Rad. 11001220400020210017500

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3. DEL CASO EN CONCRETO

3.1 De la posible temeridad.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa:

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante vari os jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será

representante ante vari os jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Ahora, cierto es que el actor ya había presentado otra acción de tutela contra el INPEC, la cual fue resuelta por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo del 23 de septiembre de

2020. Empero, la tutela le fue negada a partir de la premisa de que, para ese momento, el INPEC se encontraba en término para dar respuesta al oficio N° 5585 del 5 de agosto de 2020, por medio del cual el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le solicitó a ese instituto que informara si, mediante visita técnica, certificó a la casa de armonización del cabildo indígena Puinave y Piapoco de Paujil de Inírida (Guainía) y, de ser así, que aportara copia de la respectiva acta.

De manera que, habiendo trascurrido ya más de cuatro meses, la Sala encuentra que el demandante tuvo motivos justificados para acudir de nuevo a la acción de tutela, independientemente de que le asista o no razón en sus reclamaciones.

Por lo tanto, se procede a resolver el asunto de fondo.Rad. 11001220400020210017500

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nuevo a la acción de tutela, independientemente de que le asista o no razón en sus reclamaciones.

Por lo tanto, se procede a resolver el asunto de fondo.Rad. 11001220400020210017500

6 3.2 De la tutela frente a la juez 29 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.

Al declararse la ine xequibilidad de las normas que contemplaban la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, mediante la sentencia C -543 de 1992, existe una regla general sumamente clara, a saber: no es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. No obstante, la jurisprudencia constitucional 2 ha reiterado que, excepcionalmente, es posible la acción de tutela contra providencias judiciales cuando concurran ciertos requisitos de procedibilidad, unos genéricos y otros específicos.

Los requisitos generales son los siguientes:

1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

2. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 5. No obstante, añade la Corte, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

2 C. Const., sentencia C-590/05. 3 Sentencia T-504/00. 4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 5 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000Rad. 11001220400020210017500

7 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6.

6. Que no se trate de sentencias de tutela7.

Los requisitos de carácter específico son los enunciados a continuación:

1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimi ento establecido.

judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimi ento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que pr ecisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9.

8. Violación directa de la Constitución.

6Sentencia T-658-98 7Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9.

8. Violación directa de la Constitución.

6Sentencia T-658-98 7Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 8 Sentencia T-522/01 9Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.Rad. 11001220400020210017500

8 Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, advierte la Corte, involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en casos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Ahora bien, como arriba se indicó, el derecho cuya protección se solicita es de rango constitucional. De manera que se satisface el primer presupuesto.

Sin embargo, no sucede lo mismo con el segundo requisito de la misma especie. En efecto, contra la providencia del 18 de ma yo de 2020 , mediante la cual se le negó al accionante la prisión domiciliaria transitoria, no se interpuso ningún recurso, no obstante que, al tenor del artículo 8° del Decreto Legislativo 546 de 2020 y de la sentencia C -255 de 2020 , eran procedentes los de reposición y apelación.

En ese orden de ideas, habiéndose establecido que el actor no cumple con todos los requisitos genéricos para la procedibilidad excepcional de la

eran procedentes los de reposición y apelación.

En ese orden de ideas, habiéndose establecido que el actor no cumple con todos los requisitos genéricos para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela, se torna innecesario abordar el examen de las demás exigencias. Pues al ser todos estos requisitos concurrentes – no alternativos—, la ausencia de cualquiera de ellos deviene en razón suficiente para negar la tutela.

Adicionalmente, es preciso señalar que no se aprecia que la funcionaria demandada haya incurrido en arbitrariedad alguna, en la medida en que, a voces del art. 6º del Decreto 546 de 2020, la detención preventiva y prisión domiciliaria transitorias no son procedentes , entre otros eventos, cuando se trate de personas procesadas o condenadas por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por los que el accionante fue condenado.Rad. 11001220400020210017500

9 En consecuencia, no hay lugar a pregonar que la juez 29 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá le esté vulnerando algún derecho constitucional fundamental al actor.

Tampoco con ocasión de las cuestionadas órdenes. En efecto, según el art. 161 de la Ley 906 de 2004, las providencias se clasifican en sentencias, autos y órdenes. Los autos, precisa la norma, son las providencias mediante las que se resuelve algún incidente o aspecto sustancial. Son órdenes, según la preceptiva citada, si se limitan a disponer cualquier otro

autos y órdenes. Los autos, precisa la norma, son las providencias mediante las que se resuelve algún incidente o aspecto sustancial. Son órdenes, según la preceptiva citada, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.

Por otro lado, el art. 177 ídem establece que s on apelables la sentencia y algunos autos específicamente relacionados en la norma. De manera un poco más genérica, el art. 20 ídem dispone que serán apelables la sentencia y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la pr áctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales. Y, con un grado mayor de generalidad, preceptúa el art. 176, inciso 3º ídem que, salvo los casos previstos en la mencionada ley, la apelación procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y contra la sentencia.

Bien se ve, entonces, que las órdenes no son susceptibles de apelación, como tampoco lo son todos los autos.

Ahora, mediante la s providencias emitidas los días 11 de junio, 9 de octubre y 10 de diciembre de 2020, nada se resolvió acerca de la prisión domiciliaria transitoria ni sobre ningún otro aspecto sustancial. Por lo tanto, tales pronunciamientos son órdenes, no auto s, y, por ende, contra esas providencias no procedía ningún recurso.

Además, para la Sala, hizo bien la juez al disponer en las órdenes proferidas los días 11 de junio y 9 de octubre de 2020 estarse a lo

esas providencias no procedía ningún recurso.

Además, para la Sala, hizo bien la juez al disponer en las órdenes proferidas los días 11 de junio y 9 de octubre de 2020 estarse a lo resuelto en el auto del 18 de mayo de 2020, toda vez que la respectiva petición ya le había sido resuelta al condenado a través de dicho auto, sinRad. 11001220400020210017500

10 que de cara al motivo aducido en el aludido auto existiera algún elemento de juicio adicional que permitiera variar la decisión.

Con relación a la solicitud de traslado a la casa de armonización del cabildo indígena Puinave y Piapoco de Paujil en Inír ida (Guainía), si bien al actor aún no se le ha resuelto su petición, ello no ha obedecido a motivos atribuibles a la juez 29 de ejecución de penas y medi das de seguridad de Bogotá, como quiera que sin la requerida información la solicitud no puede ser resuelta, mientras que en lo que dependía de la juez, ella ya lo realizó, al ordenarle a la Dirección del INPEC que allegue el reporte arriba referido.

En consecuencia, es claro que la juez 29 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá no le est á vulnerando ningún derecho constitucional fundamental al accionante, motivo por el cual ha de concluirse que la presente acción de tutela, respecto a la mencionada funcionaria, debe negarse.

3.3 De la tutela con relación al director del INPEC.

Como atrás se reseñó, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas

funcionaria, debe negarse.

3.3 De la tutela con relación al director del INPEC.

Como atrás se reseñó, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del oficio N° 5585 del 5 de agosto de 2020, le solicitó a la Dirección del INPEC que informe si, mediante visita técnica, certificó a la casa de armonización del cabildo indígena Puinave y Piapoco de Paujil de Inírida (Guainía) y, de ser así, que aporte copia de la respectiva acta, sin que haya recibido respuesta alguna.

En ese orden de ideas, no contando el demandante con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para la inmediata protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, incuestionablemente vulnerado por el director del INPEC , ha de concluirse que, frente al mentado funcionario, la tutela debe concederse.

En mérito de lo ex puesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,Rad. 11001220400020210017500

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R E S U E L V E

PRIMERO: negar la presente acción de tutela respecto a la j uez 29 de ejecución de p enas y medidas de s eguridad de la ciudad, pero concederla con relación al director del INPEC para la protección del derecho constitucional fundamenta al debido proceso, a favor del señor

FABIÁN ALBERTO FUERTES FLÓREZ.

SEGUNDO: en consecuencia, ordenarle al director del INPEC que, en el

derecho constitucional fundamenta al debido proceso, a favor del señor

FABIÁN ALBERTO FUERTES FLÓREZ.

SEGUNDO: en consecuencia, ordenarle al director del INPEC que, en el término máximo de 48 horas, le responda al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el oficio N° 5585 del 5 de agosto de 2020.

TERCERO: ordenarle al funcionario antes nombrado que, al térmi no del plazo concedido en el numeral anterior, informe al magistrado sustanciador sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

CUARTO: si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES

Magistrada Magistrado

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