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TSDJ BOG SP - 110012204000202100177 00-(03-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100177 00-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 13

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202100177 00 Accionante Ezequiel Ospina Rivera Accionado Fiscalía 241 Seccional de Bogotá Derecho Petición y acceso a la administración de justicia Decisión: Aprobado: Concede Acta número 010 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 1. ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por EZEQUIEL OSPINA RIVERA, en contra de la FISCALÍA DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DIRECCIONAMIENTO E INTERVENCIÓN TEMPRANA DE DENUNCIAS DE BOGOTÁ, por la vulneración los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. 2. HECHOS Y ANTECEDENTES Según el escrito de tutela, el accionante instauró denuncia por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada, falso testimonio y fraude procesal, el 4 de marzo de 2020, siendo archivada el 31 del mismo mes y año. El 19 de octubre de 2020, el promotor elevó petición ante la Fiscalía accionada, solicitando el desarchivo de la110012204000202100177 00 Accionante: Ezequiel Ospina Rivera Accionado: Fiscalía Doscientos Curenta y Uno Seccional Página 2 de 13

Página 2 de 13 investigación, sin que a la fecha haya obtenido respuesta en ningún sentido. En la misma ocasión, ofició al Ministerio Público, obteniendo respuesta por parte de Ana Emilce Guauque Díaz, del 21 del mismo mes y año, en la que solicitó al ente investigador el desarchivo de las diligencias. Por lo anterior, estimó vulneradas sus garantías fundamentales, y deprecó en amparo de las mismas, en el sentido que se ordene a la FISCALÍA DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO SECCIONAL y al Ministerio Público, que den cumplimiento al debido proceso y respeten sus derechos como víctima. 3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 22 de enero de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por EZEQUIEL OSPINA RIVERA, en contra de la FISCALÍA 241 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DIRECCIONAMIENTO E INTERVENCIÓN TEMPRANA DE DENUNCIAS DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación de la delegada del Ministerio Público. 3.2. Al descorrer traslado, la Fiscalía accionada, remitió la respuesta otorgada a la solicitud de desarchivo incoada por el peticionario. En este sentido, indicó que la misma fue remitida por medio de correo electrónico al accionante, el 25 de enero de la presente anualidad.110012204000202100177 00 Accionante: Ezequiel Ospina Rivera Accionado: Fiscalía Doscientos Curenta y Uno Seccional Página 3 de 13

Página 3 de 13 3.3. A su turno, ANA EMILCE GUAUQUE DÍAZ, en su condición de representante del Ministerio Público adscrita a la Personería para Asuntos Penales II, señaló que el procedimiento para lograr el desarchivo de una investigación es acudir ante el Fiscal de conocimiento, solicitarlo y en caso de que éste insista en mantener archivada la actuación, se podrá acudir al juez de control de garantías para que este decida al respecto. Por lo anterior, señaló que en la presente acción constitucional no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente110012204000202100177 00 Accionante: Ezequiel Ospina Rivera Accionado: Fiscalía Doscientos Curenta y Uno Seccional Página 4 de 13

Página 4 de 13 para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la FISCALÍA DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO o la representante del Ministerio Público, vulneró los derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante. 4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que EZEQUIEL OSPINA RIVERA, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que directamente, para la protección de los derechos110012204000202100177 00 Accionante: Ezequiel Ospina Rivera Accionado: Fiscalía Doscientos Curenta y Uno Seccional Página 5 de 13

Página 5 de 13 fundamentales de petición y al acceso a la administración de justica, presuntamente vulnerados ante la ausencia de respuesta de la Fiscalía a su solicitud del 19 de octubre de 2020. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO SECCIONAL, comoquiera que fue ante este despacho, que se elevó la petición para que se proceda al desarchivo de la investigación en la que el actor es denunciante; a su turno, ante la representante del Ministerio Público, también se elevó petición y, de conformidad con lo expuesto en el líbelo de la demanda, requirió el 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202100177 00 Accionante: Ezequiel Ospina Rivera Accionado: Fiscalía Doscientos Curenta y Uno Seccional Página 6 de 13

Página 6 de 13 desarchivo de la actuación a la Fiscalía, por lo que tiene aptitud para concurrir a este trámite constitucional. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que la peticionaria interpuso la acción de tutela el pasado 13 de enero de 2021, esto es, casi tres meses después de haber elevado la solicitud ante la FISCALÍA DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO SECCIONAL - el 19 de octubre de 2020 -, lo cual es, a todas luces un término razonable. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá 2 Ibídem.110012204000202100177 00 Accionante: Ezequiel Ospina Rivera Accionado: Fiscalía Doscientos Curenta y Uno Seccional Página 7 de 13

Página 7 de 13 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo de los derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia, porque la Fiscalía encargada del conocimiento de la denuncia que impetró, al momento de interposición de la demanda de tutela, no ha dado respuesta a la solicitud de desarchivo de la actuación, la Sala considera que EZEQUIEL OSPINA RIVERA, no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías fundamentales invocadas, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202100177 00 Accionante: Ezequiel Ospina Rivera Accionado: Fiscalía Doscientos Curenta y Uno Seccional

Página 8 de 13 ordinario que le permita exigirle a la autoridad judicial demandada darle contestación a su pedimento. En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante. 4.3. Alcance de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados Sobre el contenido del derecho fundamental de petición El núcleo esencial del derecho fundamental de petición estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la entidad requerida En atención a ello la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, sino que es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real,110012204000202100177 00 Accionante: Ezequiel Ospina Rivera Accionado: Fiscalía Doscientos Curenta y Uno Seccional Página 9 de 13

Página 9 de 13 una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, en primer lugar advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe responder con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar el derecho fundamental de petición que le asiste al solicitante. Bajo la anterior perspectiva, estaremos en sede de una vulneración del derecho fundamental de petición cuando sea que haya una, varias o todas de las siguientes circunstancias: a. Negativa de recepción o abstención de trámite al requerimiento; b. Emisión de una respuesta por fuera del término conferido por el ordenamiento jurídico; c. Una contestación sin relación sobre la materia peticionada; d. Aplicación de fórmulas evasivas o elusivas para responder el requerimiento y e. Ausencia de comunicación a la parte interesada, o también comunicación deficitaria a esta persona, toda vez que a quien se hubiese dirigido el derecho de petición, tiene la obligación de notificar la respuesta al quejoso, con independencia de su sentido, habida cuenta, es preciso resaltar, que el hecho de que en la contestación de un derecho de petición, no acoja de manera favorable los intereses del peticionario, no se vulnera o afecta el contenido esencial de la garantía aludida, puesto que mediante el fallo T-146 de 2012, el tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional advirtió110012204000202100177 00 Accionante: Ezequiel Ospina Rivera Accionado: Fiscalía Doscientos Curenta y Uno Seccional Página 10 de 13

que la respuesta del derecho de petición no conlleva que la misma tenga un sentido favorable. Por otra parte, se aclara que, si el derecho de petición es dirigido en contra de autoridades judiciales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, por el contrario, refiere a un asunto de índole jurisdiccional, lo que significa que debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda. Acceso a la Administración de Justicia sin dilaciones injustificadas La jurisprudencia constitucional se ha encargado de clarificar, como consecuencia necesaria del debido proceso, el acceso a la administración de justicia de manera pronta y eficaz, lo implica la garantía fundamental de que las autoridades judiciales y administrativas, decidan los trámites a su cargo dentro de un plazo razonable; así, la máxima corporación ha señalado: “De conformidad con el artículo 29 C.P., “toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas”. En el mismo sentido, el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre garantías judiciales, prevé: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial… en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así mismo, contempla el derecho “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 6. Como desarrollo de la anterior garantía constitucional, el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de110012204000202100177 00 Accionante: Ezequiel Ospina Rivera Accionado: Fiscalía Doscientos Curenta y Uno Seccional

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la Ley 1285 de 2009, establece: “Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”5 1. Caso concreto En el asunto bajo examen, EZEQUIEL OSPINA RIVERA, el 19 de octubre de 2020, elevó solicitud de desarchivo de la actuación de CUI 110016000050202006810 ante la FISCALÍA DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO SECCIONAL. Al respecto, señaló la representante de la entidad demandada, dio contestatación a la solicitud el pasado 25 de enero del año en curso y allegó copia de la respuesta que alega fue remida al actor, en la que, denegó el desarchivo de la actuación luego de exponer consideraciones acerca de la atipicidad de los hechos denunciados por el peticionario y la ausencia del material probatorio novedoso que debía aportar como sustento de la petición. En este sentido, esta Sala observa que, a pesar de que la delegada del ente acusador informó haber remitido la contestación al gestor, no allegó prueba que permita verificar que ello en efecto ocurrió. En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta las previsiones jurisprudenciales referidas líneas arriba, es claro que la ausencia de constancia acerca de la comunicación al peticionario sobre la respuesta otorgada, no permite reconocer 5 Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amaris110012204000202100177 00 Accionante: Ezequiel Ospina Rivera Accionado: Fiscalía Doscientos Curenta y

la respuesta otorgada, no permite reconocer 5 Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amaris110012204000202100177 00 Accionante: Ezequiel Ospina Rivera Accionado: Fiscalía Doscientos Curenta y Uno Seccional

Página 12 de 13 el cumplimiento de lo pretendido durante el trámite de la acción de tutela. De cara a lo expuesto, este juez colegiado considera que se ha vulnerado la garantía fundamental al acceso a la administración de justicia, y en consencuencia, se ordenará a la FISCALÍA DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO SECCIONAL, que en el término de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda, si no lo ha hecho, a poner en conocimiento del actor, la respuesta otorgada a la petición del 19 de octubre de 2020. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor de EZEQUIEL OSPINA RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía número 19.274.758, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 2° ORDENAR a la FISCALÍA DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DIRECCIONAMIENTO E INTERVENCIÓN TEMPRANA DE DENUNCIAS DE BOGOTÁ, que en el término de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda, si no lo ha hecho, a poner en110012204000202100177 00 Accionante: Ezequiel Ospina Rivera Accionado: Fiscalía Doscientos Curenta y Uno Seccional Página 13 de 13

Página 13 de 13 conocimiento del actor, la respuesta otorgada a la petición del 19 de octubre de 2020. 3º INFORMAR que contra esta providencia procede el recurso de impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 4° En caso de no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA MAGISTRADO

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ MAGISTRADO EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ MAGISTRADA

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