TSDJ BOG SP - 110012204000202100193 00-(08-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100193 00-(08-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Acción de tutela 2021-00193 [T-022-21]
JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Álzate Referencia : 110012204000202100193 00 [T-022-21] Accionante : Juan Carlos Cifuentes Marín Accionado : Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Decisión : Declara improcedente
Aprobado en acta No. 0012
Bogotá, D.C. Febrero ocho (08) de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN contra el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción.
LA SOLICITUD
El mandatario del ciudadano JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN reseña que el 15 de diciembre de 2020, le fue otorgado poder para ejercer la defensa técnica del nombrado, documento que aportó a primera hora del día siguiente al despacho demandado.Acción de tutela 2021-00193 [T-022-21]
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De igual manera, a duce que para el 16 de diciembre siguiente se encontraba programada la continuación de la audiencia de juicio oral por
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De igual manera, a duce que para el 16 de diciembre siguiente se encontraba programada la continuación de la audiencia de juicio oral por solicitud que elevara la doctora Astrid Tatiana Salina Pedroza, adscrita a la defensoría pública, el 18 de noviembre de 2020, quien para esa data ejercía la defensa de CIFUENTES MARÍN , bajo el argumento de “atendiendo a lo manifestado que le han realizado algunos familiares de su defendido en cuanto al estado de salud de este, necesita indica (sic) que necesita tener contacto con la familia del encartado para efectos de tener conocimiento del estado de salud del enjuiciado y demás aspectos relacionados y recopilar los elementos que le permitan sustentar los aspectos de que trata el artículo 447 del C.P.P.”
Señala que la suspensión de la diligencia se otorgó y la Juez estableció para que en la próxima oportunidad la defensora cuente con elementos que le permitan sustentar su traslado del artículo 447 del C.P.P.
A la vez alude que su representado en el transcurso del proceso en muchas ocasiones manifiesta sufrir de los oídos y no tener buena escucha; además que en la posterior revisión de las audiencias se comprueba que no comprende y confunde los sujetos intervinientes en las mismas.
En ese orden de ideas, el 16 de diciembre de 2020, acudió a la vista pública relevando del cargo a la defensora de oficio, previa ratificación y aceptación de su mandante ; sin embargo, resalta que luego de la revocatoria del poder la doctora Salina Pedroz a no aportó, ni informó
pública relevando del cargo a la defensora de oficio, previa ratificación y aceptación de su mandante ; sin embargo, resalta que luego de la revocatoria del poder la doctora Salina Pedroz a no aportó, ni informó sobre los elementos para descorrer el traslado del artículo 447, situación que considera vulneradora de las garantías del procesado, más aun cuando por parte de la Juez de conocimiento no se requirió a la abogada sobre las pruebas recaudadas con el objeto de dar el traslado en mención.
Refiere que luego del reconocimiento de personería jurídica para actuar, solicitó la suspensión de la audiencia, con el fin de acceder al expediente, realizar el respectivo estudio del mismo (sic), ejercer el derecho de entrevistarme con mi prohijado y recaudar y aportar pruebas para representar en debida forma los derechos de mi representa (sic) ; peticiónAcción de tutela 2021-00193 [T-022-21]
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que la fue denegada por parte de l Despacho bajo consideraciones personales de la Jueza a l apuntar que está plenamente enterado de lo ocurrido en el proceso; situación que no es cierta, por cuanto describe que no había tenido acceso al expediente, la defensora relevada no suministró ninguna información, el procesado se encuentra privado de la libertad por lo que no pudo tener contacto con él y su ubicación es distante a Bogotá.
Afirma que en el momento de asumir el referido encargo carecía de información sobre la solicitud elevada por la anterior defensora, no contaba con elementos para reali zar la sustentación dentro de la audiencia a desarrollarse y no tenía conocimiento del expediente, lo que
Afirma que en el momento de asumir el referido encargo carecía de información sobre la solicitud elevada por la anterior defensora, no contaba con elementos para reali zar la sustentación dentro de la audiencia a desarrollarse y no tenía conocimiento del expediente, lo que le impedía ejercer en debida forma la defensa de su prohijado, situación que fue expuesta ante la titular del despacho accionado. Sin embargo, indica que, en una clara vulneración de los derechos al debido proceso y defensa de su mandante, la Juez de conocimiento afirmó “no se compadece que un profesional del derecho acepte un poder cuando según el, ni siquiera conoce la actuación que fue surtido”, lo que discurre es una denegación a tener un abogado de confianza y de igual manera a ejercer la profesión de abogado.
Contra dicha determinación arguye le fue negada la interposición de los recursos legales, reposición y apelación, desbordando el cauce del proceso, desconociendo las garantías procesales, los principios de legalidad y la estructura del Estado Social de Derecho ; con ello acusa la vulneración de los derechos de su patrocinado a la defensa técnica, debido proceso, y también, transgredió su ejercicio profesional al negarle el acceso al expediente.
De otra parte, manifiesta que desde el minuto 30 de la audiencia del 16 de diciembre anterior, se perdió contacto con el señor CIFUENTES MARÍN, situación que no fue advertida ni corregida por el despacho, lo que impidió que éste tuviera conocimiento de las actuaciones allí surtidas, entre ellas la decisión emitida por el despacho, en detrimento de sus garantías procesales.Acción de tutela 2021-00193 [T-022-21]
que impidió que éste tuviera conocimiento de las actuaciones allí surtidas, entre ellas la decisión emitida por el despacho, en detrimento de sus garantías procesales.Acción de tutela 2021-00193 [T-022-21]
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En consecuencia, solicita que, en protección de los derechos fundamentales conculcados, en sede constitucional, se decrete la nulidad de la audiencia realizada el 16 de diciembre de 2020, y se ordene fijar nueva fecha de audiencia con el objeto de realizar el trámite correspondiente con todas las garantías legales.
ACTUACIÓN PROCESAL
El conocimiento de la acci ón se avocó a través de auto del 26 de enero de 2021. En el mismo, se ordenó vincular al Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , asimismo de oficio, por intermedio del(a) titular del Juzgado accionado, a todas las partes e intervinientes en dicho proceso, radicado 11001600001 3202001804, NI 375475, en especial e inexorablemente, al Fiscal ENZO MEDINA BALMA, a las víctimas y sus apoderados, a la Defensora Publica ASTRID TATIANA SALINAS y al procurador judicial EFRAÍN BECERRA GÓMEZ . En la misma providencia se decidió negar la medida provisional solicitada en el libelo tutelar.
Dentro de la actuación se recibieron las siguientes respuestas:
(i). La titular del Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento sostuvo que ante ese despacho se adelant ó, en primera
libelo tutelar.
Dentro de la actuación se recibieron las siguientes respuestas:
(i). La titular del Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento sostuvo que ante ese despacho se adelant ó, en primera instancia, el proceso penal CUI 11001600001320200180400, N.I. 375475, seguido contra Juan Carlos Cifuentes Marín por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años; asunto en el cual el 16 de diciembre de 2020 -una vez surtido el respectivo trámite procesal - se emitió sentencia de carácter condenatorio, en la que se impuso la pena de 110 meses de prisión y se negaron los subrogados penales al procesado, conforme las previsiones del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; fallo contra el cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación, encontrándose pendiente de ser remitido ante el Tribunal Superior de Bogotá.
En punto al descontento del quejoso, a firmó que , durante la actuación procesal se garantizaron los derechos y garantí asAcción de tutela 2021-00193 [T-022-21]
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fundamentales del encartado, siendo en todo momento asistido por una profesional de derecho adscrita al sistema de defensoría pública, quien ejerció las actuaciones correspondientes; de igual manera, el acusado hizo presencia en todas las audiencias pro gramadas, lo que demuestra que conocía los motivos por los cuales estaba siendo juzgado, resultando extrañas las sugerencias realizadas por el apoderado del actor en el escrito de demanda.
hizo presencia en todas las audiencias pro gramadas, lo que demuestra que conocía los motivos por los cuales estaba siendo juzgado, resultando extrañas las sugerencias realizadas por el apoderado del actor en el escrito de demanda.
Resalta, asi mismo, que el accionante el 30 de octubre de 2020 informó que al parecer su familia había contratado un abogado de confianza, por lo cual en garantía del artículo 8 del C.P.P., se procedió a reprogramar la diligencia para el 18 de noviembre siguiente; llegada dicha fecha pese a las labores adelantadas en procura de la asistencia del nuevo defensor por parte de ese estrado judicial, no fue posible la misma; por lo que atendiendo que se encontraba presente la defensora pública se procedió con la continuación de la practica probatoria.
Indicó que una vez finalizado el debate probatorio, se presentaron los alegatos conclusivos y se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio; momento en el cual al descorrer el traslado del artículo 447 del C.P.P., la defensora publica refirió que atendiendo las manifestaciones que le han realizado algunos familiares de su defendido en cuanto al estado de salud de este, necesitaba tener contacto con aquellos para ahondar su conocimiento en ese aspecto, así como recopilar elementos que le permitan sustentar los aspectos que trata el precepto normativo citado.
Adujo que el 16 de diciembre del año anterior, el defensor del accionante solicitó el aplazamiento de la audiencia, por lo que previo traslado a los demás sujetos procesales, se negó la solicitud y se ordenó continuar el desarrollo de la diligencia; esto bajo la consideración que de sus manifestaciones se advertía que conocía el proceso, por lo que se le
traslado a los demás sujetos procesales, se negó la solicitud y se ordenó continuar el desarrollo de la diligencia; esto bajo la consideración que de sus manifestaciones se advertía que conocía el proceso, por lo que se le exhortó para que se pronunciara sobre los aspectos que trata el artículo 447 del C.P.P., ya que si tenía alg ún reparo en relación con el decurso procesal, podía hacer uso del recurso de apelación contra la sentencia a proferir.Acción de tutela 2021-00193 [T-022-21]
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Arguyó que el profesional pretende revivir el debate probatorio allegando medios de convicción que en su criterio hubieren podido servir en la defensa, así como hacer valer aspectos que en su misma opinión son ajenos a lo debatido al interior del asunto, por lo que no se entiende como ello afecta de manera sustancial l as garantías invocadas y más cuando, solo debía pronunciarse sobre las condiciones individuales, familiares, sociales del procesado, antecedentes de todo orden, tasación de la pena y concesión de subrogados penales, por lo que la petición de tutela elevada, se torna más que improcedente.
En ese sentido, argumentó que no transgredió ningún derecho fundamental.
Por otra parte, aclaró, en lo atinente a la desconexión de la audiencia por parte del procesado, que el Despacho no tiene control absoluto de la conexión de los sujetos procesales, por cuanto no puede dominar el estado de las redes de internet de donde se hace la conexión; igualmente manifestó que por parte del estrado que dirige se requirió al
absoluto de la conexión de los sujetos procesales, por cuanto no puede dominar el estado de las redes de internet de donde se hace la conexión; igualmente manifestó que por parte del estrado que dirige se requirió al área de sistemas de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres – donde se encuentra privado de su libertad e l ciudadano a fin que se restableciera la comunicación virtual.
Con todo, solicitó que se declare improcedente la demanda impetrada.
(ii). El Fiscal 351 Seccional realizó una síntesis de la actuación surtida en el Proceso penal y las aseveraciones realizadas por el apoderado del actor en el libelo tutelar.
A su vez afirmó que cualquier profesional del derecho al asumir una defensa, lo primero que hace es enterarse del estado en el que se encuentra una actuación, para con base en ello aprovisionarse de la información y elementos necesarios a la actuación propia de la convocatoria en que se aviene a intervenir, además de conocer obviamente la razón por la cual habría de proferirse sentencia.Acción de tutela 2021-00193 [T-022-21]
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Agregó que para el momento procesal en que arrimó a la actuación el defensor de confianza, esto es el traslado del artículo 447 del C.P.P., de manera alguna necesitaba para actuar en esa audiencia, acceder al conocimiento de la carpeta del J uzgado, a más que previamente ni siquiera solicitó información ni efectuó manifestación alguna al respecto, como tampoco de su pretendida supuesta necesidad de hablar personalmente y en privado con su asistido.
conocimiento de la carpeta del J uzgado, a más que previamente ni siquiera solicitó información ni efectuó manifestación alguna al respecto, como tampoco de su pretendida supuesta necesidad de hablar personalmente y en privado con su asistido.
También, acotó el propósito de la referida diligencia, para destacar que acorde con lo normado por el art. 199 del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) para los delitos sexuales, entre otros, donde sea víctima un niño, niña o adolescente, no procede ninguna clase de reconocimiento de subrogado, rebaja ni beneficio de naturaleza ninguna.
En consecuencia, solicita se desestimen la totalidad de las pretensiones del actor, por ser improcedentes.
(iii) El Procurador 23 Judicial II Penal aseveró que como ministerio publico actuante en las diligencias del proceso penal no advirtió afectaciones al debido proceso o al derecho de defensa del inculpado, pues el mismo siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, en este caso un profesional asignado por la defensoría pública.
Manifestó que lo acontecido con el defensor de confianza en la audiencia de juicio oral del 16 de diciembre de 2020, se entiende como una dilación, pues no puede entenderse con una razonabilidad objetiva y desprendida de los hechos narrados por el propio apoderado del señor Juan Carlos Cifuentes que el día anterior radique el poder aceptando el mandato de defenderlo sin conocer las diligencias y los elementos probatorios que se le enrostraban a su defendido por parte de la Fiscalía y hacerse presente en esa instancia a pedir una suspensión con el fin de estudiar en debida forma el expediente y ejercer en igual sentido la
probatorios que se le enrostraban a su defendido por parte de la Fiscalía y hacerse presente en esa instancia a pedir una suspensión con el fin de estudiar en debida forma el expediente y ejercer en igual sentido la defensa de su prohijado.Acción de tutela 2021-00193 [T-022-21]
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Asimismo, indicó que para los fines perseguidos por el acciona nte tiene a su alcance los recursos de ley previstos para atacar la sentencia de primera instancia. Con lo expuesto entiende que el propósito del presente trámite constitucional es revivir unos términos procesales ya concluidos u obtener declaratorias de n ulidades cuyo camino se encuentra en la segunda instancia del propio proceso penal vía recurso de apelación.
Por lo anterior, solicita la resolución de esta acción de tutela de manera negativa a las pretensiones del accionante o declarar improcedente ante la existencia de otras vías judiciales igualmente expeditas para salvaguardar los derechos que se señalan como vulnerados.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el mandatario judicial de JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN.
En efecto, cuando la tutela se promueve contra una autoridad judicial, como acontece en el presente asunto, pues el amparo constitucional se interpone respecto a las acciones del Juzgado 44 Penal
En efecto, cuando la tutela se promueve contra una autoridad judicial, como acontece en el presente asunto, pues el amparo constitucional se interpone respecto a las acciones del Juzgado 44 Penal del Circuito, el conocimiento le corresponde al superior funcional. Esa la calidad la tiene el Tribunal, como se extracta del artículo 34, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004.
2. Del caso concreto.
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención de l juez constitucional en protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridadesAcción de tutela 2021-00193 [T-022-21]
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públicas o de los particulares, tratándose de estos últimos, en los casos previstos en la norma citada. Esa acción es tá caracterizada, además, de acuerdo con el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
Así las cosas, para determinar el sentido de la decisión susceptible de acogerse en esta instancia, resulta necesario verificar la existencia o no de una situación de menoscabo actual, o de riesgo inminente para los derechos de tal rango o categoría.
En desarrollo de dicho cometido, sea lo primero indicar, que el apoderado del ciudadano CIFUENTES MARÍN reclama la protección para sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, cuyo rango fundamental de manera alguna se discute, de
En desarrollo de dicho cometido, sea lo primero indicar, que el apoderado del ciudadano CIFUENTES MARÍN reclama la protección para sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, cuyo rango fundamental de manera alguna se discute, de conformidad con el artículo 29 y 229 de la Carta Política.
De otra parte, que atribuye su vulneración al Juzgado 44 Penal del Circuito, por cuanto indica que éste, en audiencia del 16 de diciembre de 2020, no accedió a la solicitud de su abogado de suspender la diligencia con el objeto de acceder al expediente, realizar el respectivo estudio del mismo, ejercer el derecho de entrevistarse con su prohijado y recaudar y aportar pruebas para representar en debida forma los derechos de su representado, dentro del proceso penal 2020-0180400, el cual se adelanta en su contra.
De lo expresado en la acción de tutela , así como de la respuesta emitida por la autoridad judicial referida y el registro de audio de la vista pública correspondiente, el Tribunal colige que en el presente trámite no se evidencia una vulneración al debido proceso.
En efecto, en sesión 16 de diciembre de 2020 la juzgadora, para tomar la decisión cuestionada por el demandante, le explicó al abogado del nombrado que pes e a que su designación era reciente, de sus manifestaciones se advertía que conocía el proceso y que si tenía algún reparo con respecto al decurso procesal, podía hacer uso del recurso deAcción de tutela 2021-00193 [T-022-21]
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apelación contra la sentencia a proferir; de igual manera se le puso de
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apelación contra la sentencia a proferir; de igual manera se le puso de presente que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, las solicitudes de aplazamiento elevadas a última hora son vistas como maniobras dilatorias y tampoco se compadece el profesionalismo y ética de un abogado, acepta r un poder sin presuntamente conocer el proceso. Pues bien, con esa acción lo único que hizo fue ejercer debidamente su rol como directora de la audiencia y así evitar que el abogado de la defensa ventilara temas ajenos al objeto de esta, así como la dilación de la actuación procesal.
Ello, teniendo en cuenta que, para ese momento se encontraba pendiente de descorrer el traslado del artículo 447 del C.P.P. por parte de la defensa técnica, para proceder a dar lectura a la sentencia respectiva.
No puede olvidarse, por un lado, que el objeto de la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 es, en términos generales, el espacio procesal en donde se concreta la individualización de la sanción, y se realizan los juicios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena, del cumplimiento de sus fines y de la procedencia de subrogados penales.
Y así también lo ha establecido el órgano de cierre en materia penal, al sostener que:
Dando alcance a este espíritu interpretativo, la Sala ha sostenido en una pacífica línea jurisprudencial 1, que durante la audiencia del artículo 447 ídem, las partes no pueden pronunciarse en relación con aspectos que
al sostener que:
Dando alcance a este espíritu interpretativo, la Sala ha sostenido en una pacífica línea jurisprudencial 1, que durante la audiencia del artículo 447 ídem, las partes no pueden pronunciarse en relación con aspectos que rebasen su objetivo, razón por la cual queda excluida cualquier actividad que exceda los propósitos anteriormente señalados, pues esta diligencia no constituye una nueva oportunidad para que se debata la responsabilidad del enjuiciado, toda vez que el anuncio del sentido del fallo en el proceso ordinario significa que el juez ya superó el debate respecto de la responsabilidad penal y adoptó una decisión de carácter condenatorio , o tratándose de allanamiento a cargos o de acuerdos previamente aprobados, la condena tuvo como fundamento el consenso ajustado a la Constitución y a la ley.(…) (Subrayas propias)
(…) En suma, durante la audiencia del artículo 447 ejusdem , las partes procesales se hallan limitadas a referirse exclusivamente a los objetivos legalmente trazados para ella, esto es a: (i) las condiciones individuales,
1 Cfr. CSJ. AP. de 10 de mayo de 2006, Rad. 25389; SP. de 21 de marzo de 2007, Rad. 25862; SP de 16 de mayo de 2007, Rad. 26716; AP. de 27 de julio de 2011, Rad. 36609; AP. de 22 de octubre de 2014, Rad. 43650; AP. de 25 de julio de 2007, Rad. 27810; AP de 21 de enero de 2015, Rad. 44992.Acción de tutela 2021-00193 [T-022-21]
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familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del hallado penalmente responsable; (ii) la probable determinación de la pena; (iii) la necesidad de la sanción; (iv) su proporcionalidad, (v) su razonabilidad, (vi) el cumplimiento de los fines normativos y; (vii) la concesión o no de sustitutos penales. (Negrillas de la Sala)
Lo hasta aquí expuesto , para considerar el actuar de la falladora adecuado, dado que las razones expuestas por el representante judicial de actor no tuvieron la contundencia de exteriorizar, más allá de la necesidad de la revisión completa del expediente y ent revistarse personalmente con su prohijado, cuál era la razón para suspender la actuación, más aun dado el estadio procesal en el que se hallaba, pues véase que, como quedo dilucidado párrafos atrás que, para descorrer el traslado del artículo 447, se deben exponer las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, y si lo consideran conveniente, también podrán referirse a la determinación de la pena que en su opinión debe ser aplicada y respecto de la concesión de algún subrogado.
En ese orden de ideas, en referencia a la primera queja (la revisión del expediente), se evidencia que el abogado no fue diligente , esto, al no desplegar acciones tendientes a obtener el conocimiento del proceso antes de asumir el encargo, y además que lo allí obrante se limita a la demostración de la responsabilidad del encartado y la materialización del
desplegar acciones tendientes a obtener el conocimiento del proceso antes de asumir el encargo, y además que lo allí obrante se limita a la demostración de la responsabilidad del encartado y la materialización del hecho punible, por lo que no se entiende que elemento de los allí recaudados puedan ser aducidos para lograr el cometido de exponer las condiciones que le permitirán al juez arribar a la probable determinación de la pena aplicable y a la concesión de algún subrogado.
De igual forma, en cuan to a la entrevista con su mandante, como con acierto lo mencionó el delgado fiscal, en el desarrollo de la mentada diligencia no se hizo ningún requerimiento al respecto por parte del abogado defensor, por lo que desde ningún punto de vista por parte del Juzgado se le vedó dicha prerrogativa, pues no es viable atribuir yerros propios en su favor.
Por otro lado, según el artículo 139, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, al juez le corresponde “evitar las maniobras dilatorias y todos aquellosAcción de tutela 2021-00193 [T-022-21]
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actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”.
Lo anterior, dado que en efecto cualquier irregularidad en el desarrollo del proceso p uede ser alegado en la sustentación del recurso de apelación, como lo puso de presente la falladora de primer grado al momento de la determinación atacada, e inclusive hasta el recurso extraordinario de casación.
En fin, la titular del despacho demandado no hizo otra cosa sino
de apelación, como lo puso de presente la falladora de primer grado al momento de la determinación atacada, e inclusive hasta el recurso extraordinario de casación.
En fin, la titular del despacho demandado no hizo otra cosa sino emitir una orden, de conformidad con el artículo 161 ibídem, pues ésta tuvo el cometido de “de dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma”.
Ahora bien, no puede pretender el defensor actual del accionante que se le permita entorpecer el decurso procesal, bajo su propia incuria, pues en su calidad de profesional del derecho conoce de antemano que su obligación inicia desde la aceptación del mandato por pa rte de su representado; a la par , éste pudo ponerse en contacto con la defensora pública, con antelación a la audiencia y empaparse del proceso penal, y no acometer ahora responsabilidades en cabeza de terceros, al manifestar que por parte de la Juez no se requirió a la defensora relevada la información para ejercer su labor, cuando en aras cumplir con su rol debió hacerlo él mismo.
En efecto, e l concepto de la “ bancada de la defensa ” ha sido entendida como un conjunto, «es un sujeto procesal dual, pues se compone de la arista material, que ejerce personalmente el procesado, y la asistida o letrada, que cumple el abogado titulado e inscrito designado para ese efecto»2, lo que implica, a su vez, que no varía con la designación de un nuevo mandatario judicial, como si se tratará de una parte procesal distinta.
A todo lo anterior se suma, como fue explicitado, que el demandante cuenta con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios
como si se tratará de una parte procesal distinta.
A todo lo anterior se suma, como fue explicitado, que el demandante cuenta con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios
2 Corte Suprema de Justicia Sala Penal. Sentencia de tutela del 27 de febrero de 2018. Radicado 91123.Acción de tutela 2021-00193 [T-022-21]
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para propender por sus intereses. Incluso, si insi ste que en el aludido proceso se vulneraron sus garantías fundamentales, tiene la posibilidad de alegar ello, en el momento en el que impetre el recurso de apelación, si así lo considera pertinente.
Por último, en lo atinente a la desconexión por parte de su prohijado en el desarrollo de la audiencia tantas veces aludida, considera la Sala que no se expuso con suficiencia por parte del apoderado judicial en que redunda ello en detrimento de la garantía de derechos fundamentales de su apadrinado en el preciso objeto de la audiencia - “las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del hallado penalmente responsable” -, pues se trata de una situación sobreviniente que puede darse en la nueva normalidad en la que nos encontramos y que escapa en principio de la órbita de control de los servidores judiciales, no obstante ello, se requirió al centro penitenciario a fin que se restableciera la comunicación virtual.
Finalmente, se establece que deviene el amparo improcedente también en virtud del principio de subsidiariedad consagrado en el
ello, se requirió al centro penitenciario a fin que se restableciera la comunicación virtual.
Finalmente, se establece que deviene el amparo improcedente también en virtud del principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 86 de la Carta Política y que obtiene desarrollo en el 6º del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto interesa enfatiza por la naturaleza del caso concreto, la Corte Constitucional ha explicado “que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se analiza de forma diferenciada en los siguientes escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra e
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