TSDJ BOG SP - 110012204000202100198-00-(05-02-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100198-00-(05-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202100198-00 NI. T4950 Accionante Ana Francisca Paredes Hernández. Accionados Dirección de Investigación Criminal y otros. Motivo Demanda de tutela Decisión Niega y declara improcedente Aprobado Acta Nº 09 Fecha 5 de febrero de 2021
La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Ana Francisca Paredes Hernández.
I. ANTECEDENTES
La demandante expone que el 8 de abril de 2015, el Juzgado 24° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá la conden ó a la pena principal de un año, 5 meses y 18 días de prisión y multa de 36.66 salarios mínimos, en calidad de coautora del delito de estafa. Sentencia en la que se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 2 años, previa diligencia de compromiso y pago de caución prendaria. Condena que actualmente vigila el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que el 15 de enero de 2021 le revocó el subrogado y ordeno su captura, sinRad. 110012204000202100198-00 NI. T4946
Accionante: Ana Francisca Paredes Hernández.
el 15 de enero de 2021 le revocó el subrogado y ordeno su captura, sinRad. 110012204000202100198-00 NI. T4946
Accionante: Ana Francisca Paredes Hernández.
Accionados: Juzgado 6° de Ejecución de Penas y otros.
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analizar previamente que su pena estaba prescrita, motivo por el que considera, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Afirma, que a través de su defensor presentó varias s olicitudes de prescripción de la sanción penal, específicamente los días 21 y 22 de septiembre, 5 de noviembre y 26 de noviembre de 2020; las cuales no han sido resueltas por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas , razones, por las que interpone acción de tutela, a efectos de que el Tribunal deje sin efecto el interlocutorio de 15 de enero de 2021 y, además, ordene decretar la prescripción de la sanción penal.
II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS
El 26 de enero de 2021, este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado 24° Penal Municipal de Conocimiento, para que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda. Luego, el 1º de febrero de 2020 se vinculó al Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio -Meta, al Centro de
se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda. Luego, el 1º de febrero de 2020 se vinculó al Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio -Meta, al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de esa ciudad y al Inpec.
2.1. El Juzg ado 6 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó, que el día 15 de enero de 2021 revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de la accionante por haberse demostrado, que dentro del periodo de prueba la sentenciada incurrió en un nuevo delito con lo cual in cumplió la obligación de presentar buena conducta durante el lapso aludido. Determinación contra la que proceden los recursos de ley, mecanismo jurídico que fue utilizado por la defensa técnica de la actora como se evidencia en el sistem a de gestión de la Rama Judicial a cargo del Centro de Servicios Administrativos. P roveído que a la fecha se encuentra corriendo elRad. 110012204000202100198-00 NI. T4946
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término para los recurrentes y no recurrentes , para luego tomarse la determinación que corresponda . Motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, por cuanto está siendo utilizada como un medio adicional.
Finalmente, y en lo que concierne a la solicitud de prescripción de la sanción penal, precisa que con el propósito de decidir lo correspondiente, en el mismo auto de 15 enero de 2021, en el acápite
medio adicional.
Finalmente, y en lo que concierne a la solicitud de prescripción de la sanción penal, precisa que con el propósito de decidir lo correspondiente, en el mismo auto de 15 enero de 2021, en el acápite de “otras determinaciones” , solicitó al Juzga do 2° Penal del Circuito Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio-Meta, al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de ese Distrito Judicial y al Instituto Nacional Penitenciario -INPEC, informar si existió alguna interrupción del término de prescripción de la pena.
Decisión, que se notificó personalmente a la accionante y su defens or cuando se les enteró de l a revocatoria de l subrogado. Requerimiento que, a la fecha de contestación de la demanda, solo ha dado respuesta el estrad o judicial de Villavicencio-Meta, remitiendo copia de la sentencia de 13 de febrero de 2020. Por lo que, una vez se cuente con los datos pertinentes se pronunciará de fondo sobre lo peticionado.
2.2. El Juzgado 24° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó que el 8 de abril de 2015 condenó a la accionante como coautora del delito de estaf a, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Condena que vigila la pena es el Juzgado 6° de Ejecución de Penas, autoridad competente para resolver sobre la revocatoria del subrogado y la posible prescripción de la pena.
2.3 El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expuso que, según el sistema
revocatoria del subrogado y la posible prescripción de la pena.
2.3 El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expuso que, según el sistema de gestión de la Rama Judicial, y en concordancia con las reclamaciones hechas por la accionante, el 15 de enero de 2021 el Juzgado 6° de Ejecución de Penas revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida. Auto que se encuentra en trámite deRad. 110012204000202100198-00 NI. T4946
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notificaciones y que fue impugnada por el apoderado de la ac tora, por lo que se está a la espera de que transcurran los términos procesales , a efectos de correr los traslados respectivos e ingresar la carpeta al despacho, motivos por los que la demanda emerge improcedente.
2.5 El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal de Villavicencio-Meta informó que, revisado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, bajo el radicado No. 500016000564201504478 se registra una sentencia condenatoria por el delito de estafa en contra de Paredes Hernández, proferida el 24 de febrero de 2020 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio. Actuación de la que ya no tiene conocimiento.
2.6. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio -Meta comunicó que, de acuerdo con lo expuesto por la demandante, le corresponde al
conocimiento.
2.6. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio -Meta comunicó que, de acuerdo con lo expuesto por la demandante, le corresponde al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pronunciarse sobre sus pretensiones. Ac laró que si tuvo conocimiento del proceso No. 50016000564201504478-00, en el que condenó a la demandante el día 24 de febrero de 2020 por los delitos de concierto para delinquir, estafa y otros , decisión en la que ordenó su traslado hacia un centro de recl usión, sin que se haya tenido respuesta alguna por parte el Inpec. Además, que, ejecutoriado el fall o condenatorio, se realizó la remisión inmediata del proceso ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, correspond iendo su conocimiento al Juzgado 4° de Ejecución de Penas , despacho que ordenó su captura y remitió el expediente al Juzgado 1° de Ejecución de penas de Villavicencio.
Aduce que, que los hechos que expone la accionante son ajenos al proceso que adelantó, amen que dentro del trámite que surte dentro de la ejecución de penas no observa ninguna vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la actora.Rad. 110012204000202100198-00 NI. T4946
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2.7. El Inpec expreso que las pretensiones de la demandante, debe ser resueltas por el estrado judicial competente, al tiempo que descarto
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2.7. El Inpec expreso que las pretensiones de la demandante, debe ser resueltas por el estrado judicial competente, al tiempo que descarto tener injerencia alguna en ese tipo de decisiones, motivos por los que solicitó su desvinculación del trámite.
III. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisió n de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.
Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resul ta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
defensa judicial, éste (a) no resul ta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. 110012204000202100198-00 NI. T4946
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4.1. Problema Jurídico
Con sustento en los antecedentes expuestos, esta Sala debe definir si la presente demanda de tutela es procedente : i) para dejar sin efectos el auto de 15 de enero de 2021 , emitido por el Juzgado 6º Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá , por medio del cual revocó la suspensión condicional de la pena concedida a favor de la tutelante y ii) para ordenar al ejecutor declarar la prescripción de la sanción de la pena impuesta, en la actuación No.11001600001320121243900.
Para el primer planteamiento, la Sala previamente definirá la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, si en la situación en estudio es procedente y, de ser así, si se demostró alguno de los
Para el primer planteamiento, la Sala previamente definirá la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, si en la situación en estudio es procedente y, de ser así, si se demostró alguno de los defectos. L uego, de resultar corroborado, determina las medidas que deberán tomarse para el restablecimiento de los derechos conculcados.
Para esos efectos, se procederá al estudio de los siguientes acápites:
4.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, cuando se comprueban la existencia de requisitos de carácter general y especial de procedibilidad. Respecto de los primeros se debe demost rar que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de irre gularidad procesal, la misma debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales; (v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.Rad. 110012204000202100198-00 NI. T4946
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Y frente a los segundos, corresponde demostrar al menos uno de los siguientes defectos:
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Y frente a los segundos, corresponde demostrar al menos uno de los siguientes defectos:
“…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de ter ceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
2 Sentencia T-522/01Rad. 110012204000202100198-00 NI. T4946
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mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
- Violación directa de la Constitución…”4
Así es que a partir de la Sentencia C -543 del 1º de octubre de 1992, tratándose de actuaciones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y alegada en forma oportuna acudiendo para ello a los medios instituidos en los respectivos Códigos de Procedimiento.
La excepción se refiere a los eventos en los cuales la actuación por sí misma obedezca a actitud arbitraria o caprichosa del funcionario, carente por completo de sustento legal, traducida en un abuso de investidura; pues de lo contrario, se impone la limitante de la autonomía de los funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia.
Por este motivo, cuando el argumento de la demanda no contiene prueba alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela en contra de determinaciones judiciales, se traduce en la simple inconformidad de una de las partes procesales con su contenido, sea por su fundamento o
Por este motivo, cuando el argumento de la demanda no contiene prueba alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela en contra de determinaciones judiciales, se traduce en la simple inconformidad de una de las partes procesales con su contenido, sea por su fundamento o la interpretación normativa que se realice. Evento en el cual, el mecanismo judicial pertinente lo constituyen los dispositivos que dentro del proceso se han dispuesto por el legislador, precisamente para la protección de los derechos de los sujetos que resulten involucrados.
4.3. Derecho de Petición ante Autoridades Judiciales.5
La Corte Constitucional, en torno a las peticiones ante las autoridades judiciales, ha sostenido que estas son de dos clases: (i) las referidas a
3 Cgr. Sentencias T-462/03 ; SU-1184/01 ; T-1625/00 y T-1031/01 4 Ver sentencia C590 de 2005 5 Corte Constitucional Sentencia T 311 de 2013Rad. 110012204000202100198-00 NI. T4946
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actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo; y (ii) aquellas que son ajenas al contenido de la litis e impulsos procesales, las que deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración.
Al efecto, el máximo Tribunal señala:
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones
generales del derecho de petición que rigen la administración.
Al efecto, el máximo Tribunal señala:
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
Dentro de las actuaciones ante los jueces6 pueden distinguirse dos. Una relacionada con los actos estrictamente judiciales y, otra, con los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración pública, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Entretanto las peticiones relación con las actuaciones jud iciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, comoquiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
Puede concluirse entonces que, para distinguir si las peticiones presentadas en un proceso judicial constituyen un reclamo independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es n ecesario identificar si la respuesta implica una decisión
6 Entiéndase servidor judicial v. gr. FiscalRad. 110012204000202100198-00 NI. T4946
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judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento.
Así mismo, que en los casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino en acatamiento al debido proceso. Por ende, deberá dar prevalencia a los términos, al procedimiento y los contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto los operadores judiciales como las partes”7.
4.1.2. Caso Concreto
El asunto puesto a consideración de la Sala, parte del hecho de que Ana Francisca Paredes Hernández , condenada en la causa No. 11001600001320121243900, cuya ejecución se encuentra a cargo del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad; considera que la decisión de 15 de enero de 2021, por medio de la cual esa autoridad le revocó el subrogado de la libertad condicional y ordenó su captura, constituye una vía de hecho por cuanto la pena ya estaba prescrita. Motivo por el que acude al mecanismo constitucional, a efectos de que se deje sin efecto tal proveído y se le ordene al ejecutor, declarar la prescripción de la pena.
Planteada así la situación, la Sala destaca que la información recolectada en el trámite constitucional permite advertir lo siguiente:
De acuerdo con los anexos allegados por la tutelante, los días 22 de
declarar la prescripción de la pena.
Planteada así la situación, la Sala destaca que la información recolectada en el trámite constitucional permite advertir lo siguiente:
De acuerdo con los anexos allegados por la tutelante, los días 22 de septiembre y 26 de n oviembre de 2020, la demandante requirió al Juzgado 6º de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad declarar la prescripción de la sanción penal proferida en su contra. Estrado judicial que el 15 de enero de 2021, revocó la suspensión condicional de la pena
7 Ibidem.Rad. 110012204000202100198-00 NI. T4946
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concedida a su favor y ordenó su captura una vez se encuentre en firme esa decisión. Determinación en la que, además, ordenó oficiar a través del Centro de Servicios de los despachos de esa especialidad, al Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio Meta, al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de esa ciudad y al Inpec, para obtener información sobre el estado actual del proceso No. 500016000564201504478-00, antes de decidir sobre la solicitud de prescripción de la sanción penal deprecada por la defensa.
El auto del 15 de enero de 2021, objeto de cuestionamiento, a la fecha de presentación de la demanda estaba en trámite de notificación, siendo recurrido por el apoderado de la demandante . Motivo por el que, a la fecha se encuentran trascurriendo los términos procesales para luego
de presentación de la demanda estaba en trámite de notificación, siendo recurrido por el apoderado de la demandante . Motivo por el que, a la fecha se encuentran trascurriendo los términos procesales para luego correr los traslados respectivos e ingresarse la carpeta al despacho.
Afirmaciones que fueron corroboradas por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al informar que según los registros que obran en el sistema de gestión de la Rama Judicial, la accionante, a través de su defensor, recurrió el auto de 15 de enero de 2015, proveído respecto del cual estaban corriendo los traslados pertinentes, a efectos de ingresar nuevamente las diligencias al despacho. Dependencia que, además, el 20 de enero de 2021 remitió los oficios correspondientes, en cumplimiento de la orden dada por ejecutor, a las mencionadas autoridades con el fin de recolectar la información necesaria para decidir en torno a la solicitud de la prescripción de la pena.
Requerimientos de los que, según lo acreditado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas, solo se ha recibido respuesta del Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio, estándose a la espera de la información que deben proporcionar el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de esa ciudad y el INPEC.Rad. 110012204000202100198-00 NI. T4946
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En ese orden de ideas, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala
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En ese orden de ideas, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala cuenta con los elementos de juicio suficientes para negar el amparo deprecado. Como fue acreditado, en contra el auto de 15 de enero de 2021, la tutelante interpuso los recursos de ley a través de su apoderado. Impugnación que se encuentra en trámite y que, por ser un mecanismo ordinario de defensa judicial, habilita al juez natural de la causa a realizar el análisis que corresponda, situación que se opone a la subsidiariedad que caracteriza la acción constitucio nal, la que, además, es un requisito de procedibilidad del amparo , motivos por los que en ese punto se impone declarar improcedente la demanda.
De otra parte, y en relación con la petición de prescripción de la sanción penal, considera la Sala que aunque el Juzgado 6º de Ejecución de Penas debió ser más diligente en tramitar la pretensión , lo transcendente para la pretensión del accionante es que, durante el curso de la tutela, se estableció que, mediante el auto de 15 de enero de 2021, ese estrado judicial ordenó oficiar a las autoridades que conocieron del proceso No. 500016000564201504478-00, con el fin de obtener información sobre el estado actual del mismo, la que se torna necesaria para que, con fundamento en ella, este verifique si hubo interrupción o no del término de prescripción de la pena y decida lo pertinente, encontrándose las autoridades referidas en términos para
necesaria para que, con fundamento en ella, este verifique si hubo interrupción o no del término de prescripción de la pena y decida lo pertinente, encontrándose las autoridades referidas en términos para remitir los datos solicitados según la fecha de las solicitudes -20 de enero de 2021. Punto respecto del cual se negará la tutela reclamada.
Así las cosas, como la acción constitucional se erigió para solicitar de manera residual o cuando no existe otro camino de tutela, la protección urgente de garantías fundamentales, ora con el fin de evitar un perjuicio irremediable de las mismas; situación que claramente no se presenta en este caso, pues como se indicó, previo a la interposición de la demanda, la accionante recurrió la determinación que pretende atacar por esta vía, im pugnación que está en trámite; además de que se comprobó que el despacho accionado adelantó las gestiones pertinentes a efectos de resolver sobre su solicitud de prescripción deRad. 110012204000202100198-00 NI. T4946
Accionante: Ana Francisca Paredes Hernández.
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la pena, estando a la espera de recibir la información requerida el 20 de enero de 2021 , el Tribunal encuentra que deberá negar y declarar improcedente y el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar y declarar improcedente la acción de tutela
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar y declarar improcedente la acción de tutela promovida por Ana Francisca Paredes Hernández , de conformidad con lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez