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TSDJ BOG SP - 110012204000202100204 0-(02-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100204 0-(02-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Despacho del Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Aprobado Acta N° 012

Bogotá, D.C., martes, dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación 110012204000202100204 00 Accionante JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ GAMBOA Accionadas Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao Derechos Petición e igualdad Asunto Sentencia de tutela en primera instancia Decisión Niega ante la carencia actual de objeto por hecho superado

I.- ASUNTO

1. Resolver la acción de tutela instaurada por JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ GAMBOA contra el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá con función de Conocimiento de Bogotá, asunto en el que también fue vinculado oficiosamente al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, por la presunta vulneración de su derecho de petición e igualdad.

II.- FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

2. El accionante refiere la solicitud radicada el 28 de octubre de 2020 vía correo electrónico institucional, en la que reclama copia completa e integra del expediente seguido en su contra con radicación CUI 110016000015201107147; señala que a 26 de enero de 2021 no ha obtenido pronunciamiento alguno, lo que considera transgresor de su derecho de petición.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

señala que a 26 de enero de 2021 no ha obtenido pronunciamiento alguno, lo que considera transgresor de su derecho de petición.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

3. El 29 de enero de 2021 esta Sala admitió la acción constitucional y dispuso notificar a las partes, vinculando al Centro de Servicio s Judiciales del Complejo de Paloquemao, tras lo cual se obtuvo el siguiente contradictorio.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Radicación 110012204000202100204 00

Accionante(s): JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ GAMBOA Derecho(s): Petición e igualdad Decisión: Concede Página 2 de 6

4. El Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá informó que en atención a la solicitud de copias de todo el proceso 110016000015201107147, allegada mediante correo electrónico el pasado 28 de octubre de 2020 a las 13:05 horas, y en atención que no se cuenta con la carpeta ni física ni digital, porque luego de dictar sentencia condenatoria el 27 de septiembre de 2013 envió al Centro de Servicios Judiciales los registros para surtir trámite de apelación, el mismo día, a las 14:03 horas, corrió traslado al área de comunicaciones del complejo judicial para efectos que resolviera la petición de expedición de copias. Solicitó negar el amparo en lo que respecta a ese juzgado.

5. El Centro de Servicios Judiciales Complejo de Paloquemao indicó que el 29 de octubre de 2020 al correo electrónico del acciona nte

(jignaciorodriguezg327@gmail.com), le hizo saber que su petición fue radicada

5. El Centro de Servicios Judiciales Complejo de Paloquemao indicó que el 29 de octubre de 2020 al correo electrónico del acciona nte

(jignaciorodriguezg327@gmail.com), le hizo saber que su petición fue radicada con el consecutivo MPPS 10-2234; posteriormente, el 13 de noviembre de 2020, mediante oficio RU011528, remitió copia digital de los documentos, exceptuando los audios, cuales fueron enviados el 1 de febrero de 2021.

IV.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 constitucional y en los Decretos 1382/2000 y 1983/2017, es competente la Corporación para conocer en primera instancia de la solicitud elevada por el accionante.

7. Problema jurídico a resolver. Debe establecer la Sala si la autoridad accionada y/o la parte vinculada vulneraron los derechos fundamentales del accionante, ante la omisión de expedir las copias que solicitó en relación con el expediente 110016000015201107147.

8. El núcleo esencial del derecho de petición. Pacíficamente se admite que el núcleo esencial de este derecho fundamental, consiste en la posibilidad que tiene toda persona de acudir ante las autoridades, por motivos de interés particular o general, y de obtener pronta resolución en relación con la solicitud que esté formulando.

9. De suerte que se le infiere injustificado y reprochable agravio al mencionado derecho constitucional fundamental siempre que la autoridad requerida incurre en uno cualquiera de los siguientes comportamientos:Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Radicación 110012204000202100204 00

mencionado derecho constitucional fundamental siempre que la autoridad requerida incurre en uno cualquiera de los siguientes comportamientos:Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Radicación 110012204000202100204 00 Accionante(s): JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ GAMBOA Derecho(s): Petición e igualdad Decisión: Concede Página 3 de 6 Desatiende la petición, lo cual tiene lugar cuando la autoridad requerida hace oídos sordos ante lo que se pide y guarda absoluto silencio.

Se atiende lo solicitado pero en forma apenas parcial sin ninguna explicación.

Se atiende lo solicitado pero en forma extemporánea.

Se contesta la petición pero no se emite un pronunciamiento de fondo, ni positivo ni negativo.

10. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha integrado al alcance del derecho fundamental de petición con el derecho a solicitar la expedición de copias a una autoridad judicial o administrativa. En este sentido, ha señalado que “La efectividad del derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas que también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición.1”

11. En lo que se refiere específicamente a las condiciones para acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional, siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia T -272/06 deben distinguirse dos situaciones. Al

respecto concluyó la Corte:

Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se

respecto concluyó la Corte:

Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar s i ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

12. Carencia actual de objeto. De las situaciones respecto de las cuales la acción de tutela pierde su carácter inmediato de protección de derechos surgió el concepto de la carencia actual de objeto, la cual se da en el curso del proceso sumario por tres circunstancias que fueron resum idas en la T -025/2019, reiterando lo dicho por la Corte Constitucional a través de su amplia

jurisprudencia, allí se retomó:

1 Sentencia T-299 /95.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia

reiterando lo dicho por la Corte Constitucional a través de su amplia jurisprudencia, allí se retomó:

1 Sentencia T-299 /95.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Radicación 110012204000202100204 00 Accionante(s): JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ GAMBOA Derecho(s): Petición e igualdad Decisión: Concede Página 4 de 6 En Sentencia T-481 de 2016, la Sala Octava de esta Corporación reiteró su postura respecto del concepto de “carencia actual de ob jeto”. En ella, la Corte manifestó que el juez constitucional no está obligado a pronunciarse sobre aquellos intereses jurídicos que le habían sido confiados para su protección y salvaguarda si han dejado de tener relevancia, razón por la cual se hace inan e impartir alguna orden sobre aquello que pudiera haber afectado a quien acude al amparo y su corrección. Así, esta Corporación ha identificado tres maneras en las que tal figura puede materializarse: (i) hecho superado, (ii) daño consumado” o (iii) situación sobreviniente. (i) El hecho superado: “regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pued a

actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pued a realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer” …

13. Caso concreto . La evidencia aportada por el accionante permite constatar que efectivamente radicó de manera virtual petición ante el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; así mismo, de la trazabilidad aportada se constata que fue recibida el 28 de noviembre de 2020, para que se le expidieran copias completas del proceso 110016000015201107147.

14. De la misma manera es evidente que el accionado realizó un reenvío del referido correo, el mismo día, no sólo a la ventanilla de correspondencia del Complejo Judicial de Paloquemao sino directamente al accionante, cumpliendo así con el artículo 21 de la Ley 1755 de 20152.

15. Sobre este aspecto, la sentencia C -951/14 señaló que para evitar dilaciones injustificadas y garantizar de forma sustancial una respuesta pronta y efectiva a la petición incoada, la obligación de informar al solicitante se agota con la remisión a la entidad que sí es competente , no obstante, se recuerda al juzgado accionado que el traslado del correo debió estar precedido de una manifestación motivada, donde se informe “i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma”.

16. Aun así, se des virtúa la vulneración de los derechos fundamentales

la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma”.

16. Aun así, se des virtúa la vulneración de los derechos fundamentales invocados porque el Juzgado Penal del Circuito de manera ágil remitió al competente la petición , como se advierte de los documentos anexos en su respuesta, específicamente con la consulta al sistema siglo XXI, donde se aprecia

2 “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los térmi nos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competenteAcción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Radicación 110012204000202100204 00 Accionante(s): JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ GAMBOA Derecho(s): Petición e igualdad Decisión: Concede Página 5 de 6 que desde el 21 de septiembre de 2017 la carpeta reposa en archivo, remitida esta por el grupo (envíos a otros) del centro de servicios.

17. De otro lado, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, acreditó que mediante correo electrónico remitido al accionante el 1° de febrero de 2021, por archivo tecnológico, brindó las copias digitales pretendidas en la acción de tutela, finalizando así la entrega de los documentos relacionados con

acreditó que mediante correo electrónico remitido al accionante el 1° de febrero de 2021, por archivo tecnológico, brindó las copias digitales pretendidas en la acción de tutela, finalizando así la entrega de los documentos relacionados con el proceso 110016000015201107147.

18. En consecuencia, en armonía con la jurisprudencia en cita, se negará el amparo deprecado por haberse configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado, pues tal como se exponen los hechos no hay lugar a tutelar el derecho fundamental de petición en relación con el Juez Coordinador del

Servicios Judiciales del Complejo de Paloquemao.

19. Al tiempo, se dispondrá la desvinculación de l Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, en atención a que no se advierte que dicha autoridad esté relacionada con el problema jurídico sometido a examen.

20. Finalmente, la Sala no se pronunciará de fondo respecto el derecho a la igualdad porque el actor no acreditó haber recibido un trato desigual o discriminatorio que permita concluir que dicho derecho fundamental fue lesionado o puesto en peligro.

DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º. NEGAR el amparo deprecado por JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ GAMBOA, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

2º. DESVINCULAR de esta acción al Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia

ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

2º. DESVINCULAR de esta acción al Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Radicación 110012204000202100204 00 Accionante(s): JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ GAMBOA Derecho(s): Petición e igualdad Decisión: Concede Página 6 de 6 3º. ANUNCIAR que contra esta sentencia procede impugnación.

4º. Si no se presenta impugnación, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5º. NOTIFICAR la providencia a las partes por el medio más expedito.

Cópiese y Cúmplase.

RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado Magistrado

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