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TSDJ BOG SP - 11001220400020210022200-(04-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001220400020210022200-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001220400020210022200

Accionante: GLADYS CECILIA VILLAREAL CHAPARRO Demandado: UGPP Asunto: tutela de 1ª instancia Aprobado: acta N° 012

Fecha: cuatro de febrero de dos mil veintiuno

ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por GLADYS CECILIA VILLAREAL CHAPARRO contra el director de p ensiones de la UGPP ( Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social), por supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones y mínimo vital.

ANTECEDENTES

La señora GLADYS CECILIA VILLAREAL CHAPARRO acudió a la acción de tutela contra el nombrado funcionario, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. La extinta Caja Nacional de Previsión Social , por medio de la resolución Nº 10265 del 15 de mayo de 2002, le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, a partir del 5 de mayo de 1998.

2. Con ocasión de un fallo de tutela del 29 de noviembre de 2004, proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, la Caja Nacional de Previsión Social

2. Con ocasión de un fallo de tutela del 29 de noviembre de 2004, proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, la Caja Nacional de Previsión Social y la UGPP, mediante las resoluciones N° 25965 del 4 de junio de 2007 y RDP 002262 del 24 de enero de 2014, respectivamente, le reliquid aron la pensión gracia.Rad. 11001220400020210022200

2

3. En el mes de noviembre de 2018, la UGPP le suspendió el pago de su pensión, sin que se le indicara el motivo.

4. La UGPP, a través de la resolución N° RDP 016711 del 17 de julio de 2020, en cumplimiento de la sentencia del 4 de marzo de 2020, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dejó sin efectos las resoluciones N° 25965 del 4 de junio de 2007 y RDP 002262 del 24 de enero de 2014.

5. Manifiesta que la Corte Suprema de Justicia no ordenó la suspensión de la resolución N° 10265 del 15 de mayo de 200 2 y que la UGPP está cometiendo “un grave atropello” en su contra.

6. En tal virtud, pretende que se le ordene a la UGPP que le pague las mesadas pensionales causadas desde el mes de noviembre de 2018 a la fecha y se le continúe haciendo el respectivo pago.

ELEMENTOS PROBATORIOS

1. Al libelo de tutela, la accionante anexó , entre otros documentos, copia de la resolución Nº 10265 del 15 de mayo de 2002.

continúe haciendo el respectivo pago.

ELEMENTOS PROBATORIOS

1. Al libelo de tutela, la accionante anexó , entre otros documentos, copia de la resolución Nº 10265 del 15 de mayo de 2002.

2. El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP, en respuesta al informe solicitado por el magistrado sustanciador, contestó que la UGPP, mediante la resolución N° RDP043377 del 6 de noviembre de 2018, en cumplimiento de un auto del 30 de agosto de 2018, proferido por la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la UGPP, suspendió provisionalmente las resoluciones N° 10265 del 15 de mayo de 2002, 25965 del 4 de julio de 2007 y 002262 del 24 de enero de 2014.

Adicionalmente, indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de sentencia del 7 de octubre de 2019, confir mada por la Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso penal adelantado contra el otrora juez 1° penal del circuito de Bogotá --con ocasión d el fallo de tutela por él emitido el 29 deRad. 11001220400020210022200 3

noviembre de 2004--, dejó sin efectos las resoluciones N° 25965 del 4 de julio de 2007 y 002262 del 24 de enero de 2014.

En consecuencia, expuso, la UGPP, mediante la resolución N° RDP 016711 del 17 de julio de 2020, le dio cumplimiento a la mencionada providencia.

En consecuencia, expuso, la UGPP, mediante la resolución N° RDP 016711 del 17 de julio de 2020, le dio cumplimiento a la mencionada providencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO JURÍDICO

Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que e stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

2. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AFECTADOS

Se le plantea a la Sala la violación del derecho a la seguridad social en pensiones, protegido en el art. 48 de la Constitución y reconocido como fundamental en la sentencia T-180 de 2008 de la Corte Constitucional.

También, la vulneración de los derechos al debido proceso y al mínimo vital, los cuales, en efecto, están reconocidos como prerrogativas fundamentales en el art. 29 de la Constitución y en la sentencia T-011 de 1998 de la Corte Constitucional, respectivamente.Rad. 11001220400020210022200 4

3. DEL CASO EN CONCRETO

29 de la Constitución y en la sentencia T-011 de 1998 de la Corte Constitucional, respectivamente.Rad. 11001220400020210022200 4

3. DEL CASO EN CONCRETO

De acuerdo con el inc. 3º del art. 86 de la Constitución, la acción de tutela únicamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu ella se utilice como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la UGPP, mediante la resolución N° RDP043377 del 6 de novi embre de 2018, en cumplimiento de un auto del 30 de agosto de 2018, proferido por la Sección segunda Subsección B del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca, suspendió provisionalmente las resoluciones N° 10265 del 15 de mayo de 2002, 25965 del 4 de julio de 2007 y 002262 del 24 de enero de 2014.

Así, pues, estando de por medio un acto a dministrativo, la actora disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consagrado en el art. 138 de la Ley 1437 de 2011, para cuyo ejercicio contaba con cuatro meses.

Ese panorama muestra que la accionante dejó caducar e l medio de defensa judicial ordinario del que gozaba, razón suficiente para negar la acción de tutela. Pues, a ese respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T557 de 1999, advirtió: En relación con este punto, la jurisprudencia reiterada de la Corte

Pues, a ese respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T557 de 1999, advirtió: En relación con este punto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha sido clara en enfatizar que la acción de tutela no es un mecanismo que pueda utilizarse para revivir términos procesales vencidos o subsanar errores en que haya podido incurrir el litigante durante sus contiendas jurídicas. Por tratarse de una vía subsidiaria de defensa, procedente sólo en ausencia de otros medios judiciales, la tutela no puede incoarse para reemplazar los mecanismos jurídicos existentes que se han dejado de usar por desidia o indiferencia de quien los tenía a mano.

Posteriormente, la Corte Constitucional 1 reiteró tal jurisprudencia, en los siguientes términos:

1 C. Const., sent. T-472/08.Rad. 11001220400020210022200 5

Por otra parte, la Corte Constitucional, ha establecido mediante pronunciamientos acogidos por la Sala Plena, que la procedencia de la acción de tutela se encue ntra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico[16]. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ella s de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.

Claro está, la demandante alega que ella no tiene conocimiento de la resolución

negligencia de las partes en hacer uso de ella s de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.

Claro está, la demandante alega que ella no tiene conocimiento de la resolución N° RDP043377 del 6 de novi embre de 2018. No obstante, tal aserto resulta del todo inaceptable, como qui era que es inconcebible que, habiéndosele suspendido el pago con ocasión de dicha resolución, no esté enterada de tal acto administrativo.

Así, pues, ha de concluirse que la presente acción de tutela debe negarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

PRIMERO: negar la presente acción de tutela.

SEGUNDO: si no fuere impugnada esta sentencia, remi tir el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES

Magistrada Magistrado

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