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TSDJ BOG SP - 110012204000202100231 00-(11-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100231 00-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202100231 00.

Asunto: Tutela de primera instancia.

Accionante: LUZ DEISY HERNÁNDEZ SUÁREZ Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Derecho a tutelar: Debido proceso.

Decisión: Improcedente.

Acta N° 017 Bogotá D.C. Febrero once (11) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ SUÁREZ, por intermedio de apoderada, en contra del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2.- HECHOS

En el cuerpo de la demanda, refirió la accionante, por intermedio de apoderada, que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 13 de octubre de 2015, acumuló las penas impuestas en su contra por los Juzgados 14 Penal del Circuito con Función de conocimiento y 16 Penal del C ircuito con Función de Conocimiento de Bogotá, fijando la pena en 132 meses y 22 días de prisión.

del Circuito con Función de conocimiento y 16 Penal del C ircuito con Función de Conocimiento de Bogotá, fijando la pena en 132 meses y 22 días de prisión.

Se encuentra privada de la libertad desde el 23 de diciembre de 2012; además, el juzgado que vigila su pena le ha negado en variasRadicado 110012204000202100231 00. A/ LUZ DEISY HERNÁNDEZ SUÁREZ Tutela primera instancia 2

oportunidades el subrogado de la libertad condicional, justificando su posición en el auto de fecha 19 de septiembre de 2019.

En a nterior oportunidad, el accionado negó lo pretendido , argumentando que debía indemnizar a las víctimas en el proceso con radicado 5286600037720088030000, toda vez que el auto del “30 de septiembre de 2019 ” señaló que las pruebas recopiladas por el despacho permiten evidenciar que figura como propietaria de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 50N-00563770 y 50S-40454881.

Recopiló las pruebas enunciadas en el auto del “30 de septiembre de 2020”, las cuales sirvieron como sustento para negar la solicitud de libertad condicional en el auto del 5 de mayo de 2020 , y realizó estudio de títulos a los certificados de libertad de los inmuebles referidos los que , de acuerdo al juzgado accionado, figuran a su nombre.

Al contar con otros elementos de juicio, elevó el 11 de noviembre de 2020, nuevamente, la solicitud referida , r ealizando la respectiva

referidos los que , de acuerdo al juzgado accionado, figuran a su nombre.

Al contar con otros elementos de juicio, elevó el 11 de noviembre de 2020, nuevamente, la solicitud referida , r ealizando la respectiva explicación del estudio de títulos de los inmuebles mencionados, para demostrar que no es propiet aria de mencionados, la cual fue, debidamente, argumentada; sin embargo, en auto del 11 de diciembre de 2020, el juzgado ejecutor decidió que no prosperara el estudio de dicha petición, señalando que es un desgaste para la administración de justicia, toda vez que advirti ó que: “Por otra parte, respecto de la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL elevada por la defensa, la cual obra dentro de las diligencias, toda vez que este despacho mediante auto de fecha 5 de mayo de 2020 se pronunció sob re idéntica petición, con resultado adverse a las pretensiones de la peticionaria debido a no encontrarse acredita la reparación a las víctimas, lo cual a la fecha no se ha cumplido, decisión que fue confirmada en sede de apelación Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, manteniéndose vigentes los argumentos de dicha negativa, se remite a la sentenciada LUZ DEISYRadicado 110012204000202100231 00. A/ LUZ DEISY HERNÁNDEZ SUÁREZ Tutela primera instancia 3

HERNANDEZ SUAREZ y a su defensora a lo resuelto en la citada providencia” (errores propios del texto).

Realizó un recuen to de la nueva solicitud de libertad condicional, lo

Tutela primera instancia 3

HERNANDEZ SUAREZ y a su defensora a lo resuelto en la citada providencia” (errores propios del texto).

Realizó un recuen to de la nueva solicitud de libertad condicional, lo cual fue desconocido por el juzgado accionado, habida cuenta que en ninguna de las decisiones del accionado se mencionó lo que jurídicamente fue sustentado y, rechazó de plano esta, lo que resulta inconstitucional y obstruye su proceso de resocialización.

El juzgado ejecutor debe resolver de fondo las peticiones de los condenados, más cuando se traten de la libertad condicional y exist an connotaciones que deben ser revisadas en el orden de los documentos aportados. Por tanto, acude a la acción de tutela para evitar la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana y, como consecuencia, solicitó que ordene al juzgado que vigila l a pena que resuelva de fondo la solicitud del 11 de noviembre de 20201.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 28 de enero de 2021, fue avocada2.

3.1.- El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que le correspondió la ejecución de la pena de 86 meses y 20 días de prisión impuesta a la accionante el 1° de octubre de 2013, por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al hallarla responsable del delito de fraude procesal, fraude material de particular en documento público, falsedad

de 2013, por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al hallarla responsable del delito de fraude procesal, fraude material de particular en documento público, falsedad en documento privado y estafa agravada, en la que se negaron los mecanismos sustitutivos de la pena; además, fue condenada el 6 de noviembre de 2015 por el referido despacho, al pago de perjuicios materiales en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES

1 Escrito de tutela. 2 Auto avoca conocimiento.Radicado 110012204000202100231 00. A/ LUZ DEISY HERNÁNDEZ SUÁREZ Tutela primera instancia 4

MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS

DIECISIETE PESOS ($433.925.217,oo).

El 13 de octubre de 2015 decretó a favor de l a accionante la acumulación jurídica de penas de las sentencias emitidas el 1 ° de octubre de 2013 y 30 de abril de 2014, por los Juzgados 14 y 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, respectivamente, fijando la pena en 132 meses y 22 días de prisión.

La accionante solicitó en el año 2019 la concesión del subrog ado de la libertad condicional, por lo cual, mediante auto del 14 de marzo de 2019, previo a resolver, requirió a la condenada a acreditar el pago de los perjuicios, o el aseguramiento del pago de la indemnización, mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago.

2019, previo a resolver, requirió a la condenada a acreditar el pago de los perjuicios, o el aseguramiento del pago de la indemnización, mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago.

En respuesta a lo anterior, la accionante solicitó oficiar a las entidades pertinentes a efectos de comprobar su insolvencia económica, motivo por el cual, en auto del 15 de abril de 2019, ordenó oficiar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, Sur y Centro, Secretaría de Tránsito de Bogotá, DIAN, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, SIM, Catastro Distrital y Cámara de Comercio, a fin que informaran si la mencionada figuraba inscrita o si aparecían bienes a su nombre.

La Unidad Administrativa de Catastro Digital informó que la condenada figura como propietaria del inmueble con matrícula “050N00563770”, con un avalúo catastral para este año en la suma

de MIL TRECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTO S

TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($1.362.936.000,oo); además, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, informó que figura como propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S -40454881, con un avalúo para el año 20 09 de VEINTITRÉS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($23.075.000,oo).Radicado 110012204000202100231 00. A/ LUZ DEISY HERNÁNDEZ SUÁREZ Tutela primera instancia 5

($23.075.000,oo).Radicado 110012204000202100231 00. A/ LUZ DEISY HERNÁNDEZ SUÁREZ Tutela primera instancia 5

En razón de lo anterior, por auto del 20 de septiembre de 2019, se “negó por improcedente” la solicitud de insolvencia económica de la sentenciada, además, en auto de esa fecha, se negó la libertad condicional deprecada, al no acreditarse el pago de los perjuicios, tal como lo exige el “ art. 64 del C.P.P.”; decisión contra la que se interpuso reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, al no haberse sustentado, en providencia del 12 de noviembre fueron declarados desiertos.

Ante una nueva documentación allegada por el centro carcelario, para el trámite de libertad condicional de la accionante, por auto del 12 de abril de 2020, al no haberse acreditado la reparación a las víctimas, se estuvo a lo dispuesto en auto del 30 de septiembre de 2019.

Posteriormente, la defensora de la condenada, solicitó que se concediera la libertad condicional. En auto del 5 de mayo de 2020, nuevamente, se negó el subrogado de la libertad condicional, al no acreditarse el pago de los daños y perju icios, el cual se requirió a la accionante, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación.

Mediante auto del 6 de agosto de 2020, mantuvo incólume la decisión y concedió el recurso de apelación ante el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, en

Mediante auto del 6 de agosto de 2020, mantuvo incólume la decisión y concedió el recurso de apelación ante el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, en providencia del 1° de diciembre de 2020, confirmó la decisión apelada.

La defensora de la accionante solicitó, nuevamente, la libertad condicional, manifestando que existían nuevos fundamentos fácticos y jurídicos; sin embargo, mediante auto del 11 de diciembre de 2020, ordenó estarse a lo resuelto en auto del 5 de mayo de 2020, al no acreditarse la reparación a víctimas. Advierte que la defensora de laRadicado 110012204000202100231 00. A/ LUZ DEISY HERNÁNDEZ SUÁREZ Tutela primera instancia 6

condenada no ha solicitado el estudio de insolve ncia económica de esta, para entrar a resolver lo que en derecho corresponda3.

3.2.- La Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá realizó recuento de lo referido en el escrito de tutela y refirió que no ha vulnerado ningún d erecho fundamental a la accionante.

Ello, toda vez que no está acreditado que la condenada hubiese remitido solicitudes para que se remitieran los documentos al juzgado de ejecución de penas , a fin de estudiar la solicitud de libertad condicional, aunado a que dicho centro carcelario sólo está habilitado para expedir el concepto favorable al juzgado ejecutor, sin que pueda conceder el subrogado pretendido. Añadió que el 1° de febrero de

condicional, aunado a que dicho centro carcelario sólo está habilitado para expedir el concepto favorable al juzgado ejecutor, sin que pueda conceder el subrogado pretendido. Añadió que el 1° de febrero de 2021 r emitió al mencionado despacho judicial, mediante oficio No. 129 CPAMSMBOG, la “Resolución Favorable No. 117 para Libertad Condicional”.

Iteró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues ha cumplido, cabalmente, sus funciones, motivo por el que so licitó ser desvinculado del trámite constitucional4.

3.3.- El Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que la tutela va dirigida contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , a fin que resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional de la accionante . Motivo por el cual , no ha vulnerado derecho alguno y solicitó ser desvinculado de la acción constitucional5.

3.4.- El Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que conoció el proceso con radicado 110016000050200909495 seguido contra la condenada, en el que la

3 Respuesta Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4 Respuesta Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá. 5 Respuesta Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.Radicado 110012204000202100231 00. A/ LUZ DEISY HERNÁNDEZ SUÁREZ Tutela primera instancia 7

5 Respuesta Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.Radicado 110012204000202100231 00. A/ LUZ DEISY HERNÁNDEZ SUÁREZ Tutela primera instancia 7

condenó a la pena de 86 meses y 20 días de prisión, e, igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La inconformida d de la accionante va dirigida a la actuación del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respecto a la solicitud de libertad condicional. Por lo que , al no encontrarse ninguna actuación de dicho despacho que vulnere los derechos de la condenada, solicitó ser desvinculado6.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desar rollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la

verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la autoridad vinculada transgredió los derechos incoados por l a accionante.

4.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de és te o cuando se

6 Respuesta Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.Radicado 110012204000202100231 00. A/ LUZ DEISY HERNÁNDEZ SUÁREZ Tutela primera instancia 8

interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulne rados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”7.

En efecto, la jurisprudencia constit ucional ha considerado el principio

existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”7.

En efecto, la jurisprudencia constit ucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:

“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la e fectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de

diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”8.

7 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110012204000202100231 00. A/ LUZ DEISY HERNÁNDEZ SUÁREZ Tutela primera instancia 9

La jurisprudencia constitucional ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuandoquiera que éstas configuren cualqu iera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así:

“La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corpo ración ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficac ia de los derechos fundamentales y el valor

definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficac ia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.

“Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:

(i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.

(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, co n lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.

(iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstituciona l de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.

(iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su

consecuencia de la actividad inconstituciona l de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.

(iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.

(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.

(vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fund amentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepciónRadicado 110012204000202100231 00. A/ LUZ DEISY HERNÁNDEZ SUÁREZ Tutela primera instancia 10

de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”9.

4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, la accionante acude al amparo constitucional, en razón a la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, derivado del actuar del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no resolver de fondo la solicitud de libertad condicional de fecha 11 de noviembre de 2020, a pesar de haber allegado nuevos elementos de juicio.

del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no resolver de fondo la solicitud de libertad condicional de fecha 11 de noviembre de 2020, a pesar de haber allegado nuevos elementos de juicio.

4.2.1.- Lo primero que se debe verificar es la existencia de los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional para la tutela, para, luego, de superarse ese análisis, adentrarse en las causales especiales de esta frente a las providencias y procesos judiciales.

Revisado el escrito de tutela y la respuesta suministrada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se conoce que la accionante solicitó la concesión de la libertad condicional, la cual fue negada, mediant e auto del 30 de septiembre de 2019, al no estar acreditado que hubiese realizado el pago de perjuicios, a pesar que se demostró que poseía bienes a su nombre; decisión que fue objeto de los recursos de reposición y subsidio apelación, pero ante la falta d e sustentación, fueron declarados desiertos.

Posteriormente, la apoderada de la accionante solicitó, nuevamente, la concesión de la libertad condicional, la cual, mediante auto del 5 de mayo de 2020, fue negada en los términos antes referidos; decisión que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación, y confirmada en ambas instancias.

9 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005.Radicado 110012204000202100231 00.

A/ LUZ DEISY HERNÁNDEZ SUÁREZ

confirmada en ambas instancias.

9 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005.Radicado 110012204000202100231 00. A/ LUZ DEISY HERNÁNDEZ SUÁREZ Tutela primera instancia 11

Finalmente, una nueva solicitud de libertad condicional fue presentada, según se dice con nuevos elementos de juicio, la cual fue, igualmente, negada para estarse a lo resuelto en el auto de mayo 5 de 2020.

De lo anterior se puede afirmar que a la accionante se le ha resuelto en forma negativa la libertad condicional, de un lado, por no haber acreditado el pago de los perjuicios a los que fue condenada, y de otro, porque parte de esa negativa se cimenta en la existencia de registro de bienes raíces a su nombre.

En principio, podría entenderse, como lo hace la accionante, que el último auto del juzgado va en contravía de uno de los principios del debido proceso, como lo es la motivación de las decisiones judic iales, puesto que remite esa solicitud a lo decidido en anterior oportunidad.

Sin embargo, ello no es así porque lo que presenta como hechos, argumentos o nuevos elementos de juicio, corresponde, en realidad, a lo que debió presentar como soporte o susten tación de los recursos interpuestos contra el auto que negó dicho subrogado con base en dos registros de bienes que aparecen a su nombre y la falta de demostración de lo contemplado en el artículo 64 de. C.P. sobre el pago de perjuicios; recursos declarado s desiertos por falta de sustentación.

Tal estado de cosas hace que no pueda ser analizado de fondo el asunto puesto en consideración, toda vez que la omisión de la

pago de perjuicios; recursos declarado s desiertos por falta de sustentación.

Tal estado de cosas hace que no pueda ser analizado de fondo el asunto puesto en consideración, toda vez que la omisión de la accionante, al no sustentar dichos medios de defensa, impide que el juez de tutela se intr oduzca en los procedimientos legales, habida cuenta que esta acción constitucional no es un mecanismo supletorio o alternativo frente a los ordinarios, cuando se dejó de cumplir la carga procesal correspondiente; de tal forma que por incumplimiento del principio de subsidiaridad, debe ser declarada improcedente estaRadicado 110012204000202100231 00. A/ LUZ DEISY HERNÁNDEZ SUÁREZ Tutela primera instancia 12

acción por los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

4.2.2.- Respecto del derecho a la dignidad humana debe referirse que, aunque la accionante solicita su protección, no acreditó de qué forma está siendo vulnerado.

Tal falta de demostración impide al juez constitucional realizar un estudio de fondo, por lo que tendrá que declararse, igualmente, improcedente su amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, deprecados a favor de la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ SUÁREZ , de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, deprecados a favor de la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ SUÁREZ , de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la

H. Corte Suprema de Justicia.

TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110012204000202100231 00.

A/ LUZ DEISY HERNÁNDEZ SUÁREZ Tutela primera instancia 13

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

C. Guarnizo.

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