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TSDJ BOG SP - 110012204000202100236-00-(08-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100236-00-(08-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202100236-00 NI. T4955 Accionante Cristian Castañeda Esteban Accionados Juzgado 28 de Ejecución de Penas y otros. Motivo Demanda de tutela Decisión Declara hecho superado Aprobado Acta Nº 09 Fecha 8 de febrero de 2021

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Cristian Castañeda Esteban.

I. ANTECEDENTES

El demandante expone, que el 13 de octubre de 2020 fue remitido a la cárcel del Espinal -Tolima para purgar la pena de 18 meses de prisión por la que fue sentenciado, condena que vigila el Juzgado 28 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Auto ridad que, a la fecha de interposición de la demanda, no ha remitido su proceso a los jueces homólogos del Tolima, lo que le ha impedido solicitar su libertad, motivo por el que requiere la protección del Juez constitucional, a efectos de que se ordene el envío de su proceso a un despacho ejecutor de la ciudad en donde está recluido.

II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS

El 28 de enero de 2021 , este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y

II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS

El 28 de enero de 2021 , este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a los Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Tolima -Ibagué, para que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda. Luego, vinculó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro deRad. 110012204000202100236-00 NI. T4955

Accionante: Cristian Castañeda Esteban.

Accionados: Juzgado 28° de Ejecución de Penas y otros.

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Servicios Judiciales de los Juzgados de esa especialidad, ambos de Medellín.

2.1. El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que conoció del proceso No. 110016000017201910579-00 seguido en contra del tutelante por el delito de hurto calificado y agravado, sujeto que fue capturado e l 24 de junio de 2020 para el cumplimiento de la pena.

En ese contexto, y para lo que aquí interesa, precisó que, por medio del auto de 29 de enero de 2021 dispuso enviar el proceso de Castañeda Esteban a los jueces homólogos de la ciudad de Ibagué – Tolima, a la vez que indicó, que de acuerdo con la fecha e n que se efectuó la captura, es evidente que el condenado no ha cumplido

Castañeda Esteban a los jueces homólogos de la ciudad de Ibagué – Tolima, a la vez que indicó, que de acuerdo con la fecha e n que se efectuó la captura, es evidente que el condenado no ha cumplido con el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional. Así, solicita se niegue el amparo deprecado.

2.2. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que, según el sistema de gestión de la Rama Judicial, el 29 de enero de 2021 el Juzgado 28 de Ejecución de Penas de Bogotá ordenó la remisión de las diligencias seguidas en contra del actor, identificadas con el rad. 11001600001720191057900, a los juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué, la cual se materializo el mismo día por medio de correo oficial 472.

2.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló que, de acuerdo con los registros del sistema y planilla de recepción de correspondencia, a la fecha de contestación de la demanda - 29 de enero de 2021-, el proceso No. 110016000017201910579-00 no ha sido recibido por esa dependencia. Actuación que indica aparece registrada en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial a cargo del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que no ha efectuado el traslado del expediente.

2.4. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que no ha efectuado el traslado del expediente.

2.4. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó a este Tribunal que, de acuerdo con la información que obra en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial de esa ciudad, no le ha sido asignada la vigilancia del proceso penal que aduce el tutelante, actuación que como este indica fue tramitada por su homólogo de la ciudad de Bogota, motivo por el que requiere su desvinculación.Rad. 110012204000202100236-00 NI. T4955

Accionante: Cristian Castañeda Esteban.

Accionados: Juzgado 28° de Ejecución de Penas y otros.

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2.5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Medellín, confirmó que según los registros del Sistema de Gestión que administra, no figura ninguna actuación relacionada con el nombre del tutelante en esa ciudad, razón por la que también requirió su desvinculación.

III. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u

La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.

Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario 1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerad os o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

4.1. Problema Jurídico

Con base en los antecedentes expuestos, esta Sala debe definir si en este asunto se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.

Con la finalidad de dar respuesta a ese planteamiento, abordará el estudio de los siguientes acápites:

1 Ver entre otras las sentencia T -827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime

Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. 110012204000202100236-00 NI. T4955

Accionante: Cristian Castañeda Esteban.

Accionados: Juzgado 28° de Ejecución de Penas y otros.

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4.1. Carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. De acuerdo con este precepto, la protección del juez constitu cional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, respectivamente.

Así las cosas, el concepto de hecho superado se ha entendido dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante con la tutela, durante el trámite de la acción de amparo. Por lo tanto, cuando opera este fenómeno, el juez constitucional deberá demostrar tal circunstancia, sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.

deberá demostrar tal circunstancia, sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.

Lo anterior, por cuanto el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”2.

En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin posibilidad de cumplimiento.

4.2. Caso Concreto

El asunto puesto a consideración de la Sala, parte del hecho de que Cristian Castañeda Esteban , a través de este mecanismo

2 Corte Constitucional Sentencia T063 de 2016Rad. 110012204000202100236-00 NI. T4955

Accionante: Cristian Castañeda Esteban.

Accionados: Juzgado 28° de Ejecución de Penas y otros.

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constitucional solicita que se ordene al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad , estrado judicial que vigila su condena, la remisión del proceso No. 110016000017201910579-00 a los juzgados de ejecución de penas de Ibagué Tolima, porque en la actualidad se encuentra recluido en un centro carcelario de esa ciudad. Gestión que afirma, a la fecha de interposición de la

a los juzgados de ejecución de penas de Ibagué Tolima, porque en la actualidad se encuentra recluido en un centro carcelario de esa ciudad. Gestión que afirma, a la fecha de interposición de la demanda -28 de enero de 2021no se ha adelantado.

Definida así la situación de la accionante, el Tribunal destaca que la información recolectada en el trámite de la tutela permitió dilucidar lo siguiente:

El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad demostró que el 29 de enero de 2021, a través del auto 050, ordenó la remisión de las diligencias seguidas en contra del actor a los juzgados de esa especialidad de la ciudad de Ibagué -Tolima, a efectos de que se continúe con la vigilancia de su condena. Afirmaciones que fueron corroboradas por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al informar que según los registros que obran en el si stema de gestión de la Rama Judicial, las diligencias identificadas con el rad. 11001600001720191057900, seguidas en contra de la actora, fueron remitidas el 29 de enero de 2021 por orden del juzgado ejecutor, a sus homólogos de la ciudad de Ibagué Tolima, envío que materializó esa misma data por medio de correo oficial 472.

Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto en precedencia entiende la Sala, que los elementos de juicio existentes son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por estarse frente a un hecho superado. Ello por cuanto, aunque el Juzgado 28 de Ejecución de

la Sala, que los elementos de juicio existentes son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por estarse frente a un hecho superado. Ello por cuanto, aunque el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad debió ser más diligente , lo transcendente para la pretensión del accionante es que, durante el trámite de tutela se estableció que a través del auto de 29 de enero de 2021 el estrado judicial ordenó la remisión de su proceso a los despachos de esa especialidad de la ciudad de Ibagué, Tolima, orden que materializó el Centro de Servicios respectivo en esa misma fecha. Gestion que sin duda resuelve de fondo lo que fue el objeto de la demanda de amparo.

Circunstancia que no cambia por el hecho de que, a la fecha de contestación de la demanda -29 de enero de 2021 - el Centro de Servicios Judiciales de lo s Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué haya manifestado que no habíaRad. 110012204000202100236-00 NI. T4955

Accionante: Cristian Castañeda Esteban.

Accionados: Juzgado 28° de Ejecución de Penas y otros.

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recibido el mismo, pues se advierte, el expediente fue remitido ese mismo día en físico, a través de la empresa de mensajería 472.

De manera que, como la acción constitucional se erigió para solicitar protección urgente de garantías fundamentales, ora con el fin de evitar un perjuicio irremediable de las mismas; situación que ya no se presenta en el presente caso, debido a que como lo pretendía el accionante la afectación ya fue superada de manera satisfactoria, el

protección urgente de garantías fundamentales, ora con el fin de evitar un perjuicio irremediable de las mismas; situación que ya no se presenta en el presente caso, debido a que como lo pretendía el accionante la afectación ya fue superada de manera satisfactoria, el Tribunal declarará la carencia actual de objeto ante la concurrencia de un hecho superado.

No obstante, atendiendo al error del Sistema de Gestión que administra el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en que figura que el proceso No. 110016000017201910579-00 está a cargo del Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Medellín, información que se advierte fue desvirtuada por ese despacho y el Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad, el Tribunal exhortará a esa dependencia, para que en el menor tiempo posible adelante las gestiones respectivas a efectos de corregir es e incongruencia . Igualmente, y ante la falta de legitimidad en causa por pasiva de las mencionadas autoridades de Medellín, se ordenará su desvinculación.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto de la demanda promovida por Cristian Castañeda Esteban, ante la concurrencia de un hecho superado, de conformidad con lo expresado en precedencia.

SEGUNDO. Exhorta al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

de un hecho superado, de conformidad con lo expresado en precedencia.

SEGUNDO. Exhorta al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que, en el menor tiempo posible, adelante las gestiones respectivas tendientes a actualizar la información del proceso No. 110016000017201910579-00, que obra en las bases de datos que administra.Rad. 110012204000202100236-00 NI. T4955

Accionante: Cristian Castañeda Esteban.

Accionados: Juzgado 28° de Ejecución de Penas y otros.

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TERCERO. Desvincular al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Judiciales de los despachos de esa especialidad, de la ciudad de Medellín.

Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña

Manuel A. Merchán Gutiérrez

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