TSDJ BOG SP - 110012204000202100242 00-(09-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100242 00-(09-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., Nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
El t ribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Lerner Alberto Daza Martínez , contra el presidente de la República de Colombia, a la cual fueron vinculadas la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho.
DEMANDA
El demandante manifestó que debido al pedido de extradición que hiciera el Gobierno de los Estados Unidos de América, fue Radicado: 11001-2204-000-2021-00242-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Lerner Alberto Daza Martínez
Accionado: Presidente de República de Colombia
Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente Aprobado Acta 17 del 09 de febrero de 2021Radicado: 11001-2204-000-2021-00242-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Lerner Alberto Daza Martínez Accionado Presidente de la República de
Colombia
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capturado y se encuentra detenido en el pabellón de alta seguridad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá La Picota.
Advirtió que el 8 de octubre de 202 0 la Sala de Casación Penal
capturado y se encuentra detenido en el pabellón de alta seguridad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá La Picota.
Advirtió que el 8 de octubre de 202 0 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptuó favorablemente su pedido de extradición, trámite que luego pasó al presidente de la República para que determinara la conveniencia de disponer su entrega a las autoridades judiciales de los Estados Unidos, por lo que mediante resolución No. 179 del 8 de octubre de 2020 se ordenó la entrega.
Indicó que, para emitir esa decisión, el Gobierno Nacional no se preocupó por investigar los hechos de la acusación, toda vez que fue claro en manifestar que no distinguía a la persona con la que lo vincularon, sumado a que no es propietario de ningún laboratorio de cocaína. Agregó que tampoco se valoraron las pruebas en su contra y se acomodaron los cargos para que procediera su captura.
Señaló que, contra dicha determinación , el 24 de octubre presentó recurso de reposición ; sin embargo , a la fecha de interposición de la tutela -28 de enero de 2021 -, no había obtenido respuesta.
Solicitó que se amparen los derechos fundamentales –no precisó cuáles-, y, en consecuencia, se ordene al presidente de la República, al Ministerio del Interior y a la Fiscalía General de la Nación: i) emitir una decisión frente al recurso formulado y ii) revisar los hechos y pruebas de su acusación.
ACTUACIÓN
El pasado 29 de enero el tribunal asumió el conocimiento de esta acción y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionada y
su acusación.
ACTUACIÓN
El pasado 29 de enero el tribunal asumió el conocimiento de esta acción y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionada y vinculadas.Radicado: 11001-2204-000-2021-00242-00
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El director de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación señaló que, por medio de informe No. S-2019-/SIJIN-GRUIJ del 25 de noviembre de 2019, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional dejó a disposición del despacho del Fiscal General a Daza Martínez, quien fue retenido el 24 de noviembre de esa anualidad , con fundamento en notificación roja de INTERPOL, No. A-12089/11-2019, publicada el 23 de noviembre por solicitud de los Estados Unidos de América.
Indicó que, a través comunicado del 25 de noviembre de 2019, informó a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la retención del accionante, quien le remitió la nota No. 1963 del 29 de noviembre de 2019, con la cual la referida solicitó la detención provisional con fines de extradición de Daza Martínez, por delitos de tráfico de narcóticos.
Aseveró que el Fiscal General de la Nación, mediante resolución de la fecha últimamente enunciada , ordenó la captura de Daza Martínez, dado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo
delitos de tráfico de narcóticos.
Aseveró que el Fiscal General de la Nación, mediante resolución de la fecha últimamente enunciada , ordenó la captura de Daza Martínez, dado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, y con nota No. 0095 del 22 de enero de 2020, de la embajada de Estados Unidos de América, formalizó el pedido de extradición. Por su parte, la secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia comunicó que, con proveído del 15 de julio de 2020, esa corporación emitió concepto favorable al pedido de extradición del accionante.
Informó que el Ministerio de Justicia y del Derecho no les ha comunicado la resolución ejecutiva por medio de la cual el Gobierno Nacional decidió de fondo sobre el pedido de extradición de Daza Martínez, lo cual ocurre una vez sean recibidas las garantías establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.Radicado: 11001-2204-000-2021-00242-00
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Advirtió que desconoce del recurso de reposición instaurado por el demandante ante el referido ministerio, máxime que la labor del Fiscal General de la Nación se limita a ordenar la captura de la persona y a tenerla a su disposición, mientras que el Gobierno Nacional es el que en ultimas decide sobre el pedido de extradición, luego de emitido el concepto favorable que la Corte Suprema de Justicia.
Fiscal General de la Nación se limita a ordenar la captura de la persona y a tenerla a su disposición, mientras que el Gobierno Nacional es el que en ultimas decide sobre el pedido de extradición, luego de emitido el concepto favorable que la Corte Suprema de Justicia.
El director de asuntos internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que el 23 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió el expediente físico de Daza Martínez, con el concepto favorable de extradición; ante esa circunstancia, en el término de 15 días establecido en el artículo 503 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional expidió la Resolución Ejecutiva No. 179 del 8 de octubre de 2020, a través de la cual concedió la extradición del accionante para comparecer a juicio ante las autoridades judiciales d e los Estados Unidos de América, por cargos relacionados con tráfico de narcóticos.
Señaló que esa decisión f ue impugnada por el accionante y resuelta dentro del plazo de dos meses consagrado en el artículo 86 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.
Afirmó que en el procedimiento adelantando no se configuró ninguna causal que invalide lo actuado , ni se vulneraron los derechos del tutelante, máxime que en el mismo intervino la Corte Suprema de Justicia, quien verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el tratado, ante lo cual emitió un concepto favorable de extradición.Radicado: 11001-2204-000-2021-00242-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
la ley o en el tratado, ante lo cual emitió un concepto favorable de extradición.Radicado: 11001-2204-000-2021-00242-00
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Advirtió que la extradición, como mecanismo de coope ración internacional entre los Estados, cuenta con un procedimiento reglado, descrito en la ley, al cual se encuentran sujetas las autoridades intervinientes conforme con el debido proceso. Por lo tanto , no es viable pretender la aplicación de los términos previs tos en la Ley 1755 de 2015, para dar respuesta a los derechos de petición, a efecto de que el Gobierno Nacional decida sobre la extradición o resuelva el recurso de reposición presentado contra el acto administrativo.
Indicó que, durante el trámite de extradición, no se hace juicio sobre la culpabilidad o la inocencia del ciudadano requerido, ni se impone ninguna sanción penal, ya que estas actuaciones se validarán ante la autoridad judicial requirente, - juez n atural-, en la respec tiva instancia -condición en la que se encuentre el demandante- . Por tal motivo, resulta improcedente lo pretendido por Daza Martínez en el sentido de revisar los hechos y las pruebas por las cuales es solicitado en extradición.
Pidió declarar improcedente la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta corporación se halla habilitada para
CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.Radicado: 11001-2204-000-2021-00242-00
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Problema Jurídico.
Corresponde al tribunal determinar si la autoridad demandada y/o la s vinculadas, han vulnerado los derechos cuya protección reclama Lerner Alberto Daza Martínez , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
Solución.
El artículo 86 del Estatuto Superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de la acción de tutela , toda vez que solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 29 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
El acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo
irremediable.
El artículo 29 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
El acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 Constitucional, es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridadRadicado: 11001-2204-000-2021-00242-00
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y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 1 de la Constitución y en los artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 19962.
En el caso que se examina, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del demandante, en la medida en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 863 de la ley 1437 de 2011, el Ministerio de Justicia y del Derecho resolvió el recurso de reposición formulado por el accionante contra la Resolución No. 179 del 8 de octubre de 2020 , en el sentido de confirmar dicha determinación4, de manera que en lo que respecta a esa pretensión, la tutela se advierte improcedente.
Por otro lado, de los documentos allegados a la acción constitucional, se evidencia que el trámite de extradición del accionante se cumplió de acuerdo con lo establecido en los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2014 , de suerte que se le respetó el debido proceso, como a continuación se observa:
accionante se cumplió de acuerdo con lo establecido en los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2014 , de suerte que se le respetó el debido proceso, como a continuación se observa:
1. La captura de Daza Martínez se produjo como consecuencia de la nota diplomática No. 1963 del 29 de noviembre de 2019, a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, cuya aprehensión provisional se pidió con fines de extradición por el delito federal de narcóticos.
1Artículo 228. “(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. 2Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimient o. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. 3 “Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya
la ley”. 3 “Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa”. 4 Con Resolución N. 243 de 19 de diciembre de 2020.Radicado: 11001-2204-000-2021-00242-00
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2. En atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fine s de extradición del accionante, la cual se hizo efectiva por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e
Interpol de la Policía Nacional.
3. Con nota verbal No. 0095 del 22 de enero de 2020, la embajada de Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Daza Martínez.
4. Formalizada esa solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores emitió concepto al respeto mediante oficio DIAJI No . 0214 del 23 de enero de 2020.
5. La Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, el 15 de julio de 2020, conceptuó favorablemente a la extradición Daza
Martínez.
6. Ante dicha determinación, el Gobierno Nacional en el término de 15 días previsto, a través de la Resolución Ejecutiva No. 179 del 8 de octubre de 2020, concedió la extradición del demandante, cuya decisión fue impugnada por el ciudadano requerido y confirmada en
de 15 días previsto, a través de la Resolución Ejecutiva No. 179 del 8 de octubre de 2020, concedió la extradición del demandante, cuya decisión fue impugnada por el ciudadano requerido y confirmada en su totalidad.
No obstante, y dado que el cuestionamiento del accionante se contrae a censurar la legalidad de la determinación que finalmente adoptó el Ejecutivo (Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho) al acceder al requerimiento formulado en ese sentido por el Estado extranjero, la sala advierte que Daza Martínez cuenta con el mecanismo de defensa a través del cual puede plantear los reparos que aquí expone.
En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que el tutelante tiene la posibilidad de instaurar laRadicado: 11001-2204-000-2021-00242-00
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acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, para cuestionar el acto administrativo por medio del cual se concedió su extradición, en cuyo trámite puede invocar , desde el comienzo , como medida cautelar, la suspensión del acto demandado5.
De otro lado, no se encuentra en la argumentación del tutelante, sustento que lleve a concluir la existencia de un perjuicio irremediable, que sirva como excepción legítima para la procedencia del amparo
De otro lado, no se encuentra en la argumentación del tutelante, sustento que lleve a concluir la existencia de un perjuicio irremediable, que sirva como excepción legítima para la procedencia del amparo constitucional, toda vez que ningún pronunciamiento hizo al respecto.
En síntesis, la pretensión del demandante desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, máxime que en esta sede no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio, razones suficientes para declarar improcedente la tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Lerner Alberto Daza Martínez.
5 Sentencia T - 92892 del 25 de julio de 2017.Radicado: 11001-2204-000-2021-00242-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado