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TSDJ BOG SP - 110012204000202100250-00-(08-02-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100250-00-(08-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202100250-00 NI. T4956 Accionante Joselo Hermides Contreras Aguilera. Accionados Juzgados 16° y 18° de Ejecución de Penas y otros. Motivo Demanda de tutela Decisión Niega Aprobado Acta N.º 09 Fecha 8 de febrero de 2021

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Joselo Hermides Contreras Aguilera.

I. ANTECEDENTES

El demandante expone que el 10 de noviembre de 2020, radicó ante el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitud de acumulación jurídica de penas, autoridad que el 26 de noviembre de 2020 requirió a su homólogo 18 de esta c iudad, la remisión del proceso que se pretende acumular, sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda no ha resuelto de fondo su petición. Motivo por los que acude a este mecanismo constitucional para que se le ordene al Despacho 16° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dar respuesta a su pretensión.Rad. 110012204000202100250-00 NI. T4956

Accionante: Joselo Hermides Contreras Aguilera.

Accionados: Juzgados 16° y 18° de Ejecución de Penas y otros.

Accionante: Joselo Hermides Contreras Aguilera.

Accionados: Juzgados 16° y 18° de Ejecución de Penas y otros.

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II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS

El 29 de enero de 2021, este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado a los Juzgados 16 y 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de esa especialidad, para que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda.

2.1. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó, que vigila desde el 22 de julio de 2020 la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Juzgado 10° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, confirmada por la Sala de Decisión Penal de este Tribunal el 20 de marzo de 2019, con la cual se condenó a Contreras Aguilera a la pena principal de 78 meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar, quien se encuentra privado de la libertad desde el 29 de marzo de 2019.

En ese contexto, y para lo que aquí interesa, el juzgado en referencia señaló que el 10 de noviembre de 2020 , Contreras Aguilera solicitó la acumulación jurídica de la pena, por lo que a través del auto del 26 de noviembre de 2020 requirió al juzgado 18 de la misma especialidad , copia de la sentencia condenatoria en primera y segunda instancia del proceso a su cargo, gestión que como se adviert e en el sistema de

noviembre de 2020 requirió al juzgado 18 de la misma especialidad , copia de la sentencia condenatoria en primera y segunda instancia del proceso a su cargo, gestión que como se adviert e en el sistema de Gestión Judicial, a la fecha de contestación de la demanda -1º de febrero de 2021no ha obtenido ninguna respuesta. Motivos por los que considera, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

2.2. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que vigió la sentencia condenatoria proferida contra el actor por el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá el 25 de noviembre de 2016 por delito de Violencia Intrafamiliar y a quienRad. 110012204000202100250-00 NI. T4956

Accionante: Joselo Hermides Contreras Aguilera.

Accionados: Juzgados 16° y 18° de Ejecución de Penas y otros.

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se le concedió la prisión domiciliaria. Actuación en la que el 28 de junio de 2018 se decretó la extinción de la pena y se ordenó la libertad del accionante que se materializó el 3 de julio de l mismo año . Determinación, por medio de la cual igualmente se dispuso la remisión del expediente al fallador, orden que se cumplió el 18 de septiembre de 2018.

Con base en ello, y r especto de los hechos expuestos, informó que en el Sistema de Gestión no obra ninguna solicitud por parte de su Homólogo 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la que, en todo caso, esta debería dirigirse al Juzgado que

el Sistema de Gestión no obra ninguna solicitud por parte de su Homólogo 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la que, en todo caso, esta debería dirigirse al Juzgado que actualmente tiene a cargo las diligencias , por lo que solicita se niegue la demanda.

2.3 El Centro de Servicios Judiciales de los Juzg ados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, según el sistema de gestión de la Rama Judicial, el 26 de noviembre de 2020 el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó al Juzgado 18 de esa especialidad, copias de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso a su cargo, con el fin de analizar la acumulación jurídica de penas deprecada por el demandante , respuesta que se obtuvo hasta el 1º de febrero de 2021 de parte de la secretaría encargada de tramitar ese tipo de pedimentos, oficio que a la vez fue reenviado al Juzgado reclamante. No obstante, advierte que dicha actuación está en archivo definitivo.

III. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.Rad. 110012204000202100250-00 NI. T4956

Accionante: Joselo Hermides Contreras Aguilera.

Accionados: Juzgados 16° y 18° de Ejecución de Penas y otros.

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IV. CONSIDERACIONES

Accionante: Joselo Hermides Contreras Aguilera.

Accionados: Juzgados 16° y 18° de Ejecución de Penas y otros.

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IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo prefere nte y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridad o de particulares, en los especiales eventos e n que contra ellos procede.

Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entr a a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

4.1. Problema Jurídico

De acuerdo con lo precedente, esta Sala de Decisión encuentra que en el problema jurídico planteado por el accionante se circunscribe, a determinar si el Juzgado 1 6 de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad ha vulnerado su derecho fundamental de petición , por no haber resuelto sobre la acumulación jurídica de penas requerida el 10 de noviembre de 2020.

En el desarrollo de esa labor, se analizarán los siguientes acápites:

haber resuelto sobre la acumulación jurídica de penas requerida el 10 de noviembre de 2020.

En el desarrollo de esa labor, se analizarán los siguientes acápites:

1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. 110012204000202100250-00 NI. T4956

Accionante: Joselo Hermides Contreras Aguilera.

Accionados: Juzgados 16° y 18° de Ejecución de Penas y otros.

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4.1.2. Derecho de Petición ante Autoridades Judiciales.2

La Corte Constitucional, en torno a las peticiones ante las autoridades judiciales, ha sostenido que estas son de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo; y (ii) aquellas que son ajenas al contenido de la litis e impulsos procesales, las que deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración.

Al efecto, el máximo Tribunal señala:

“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está

Al efecto, el máximo Tribunal señala:

“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

Dentro de las actuaciones ante los jueces3 pueden distinguirse dos. Una relacionada con los actos estrictamente judiciales y, otra, con los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración pública, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Entretanto las peticiones relación con las actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, comoquiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del pro ceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

2 Corte Constitucional Sentencia T 311 de 2013 3 Entiéndase servidor judicial v. gr. FiscalRad. 110012204000202100250-00 NI. T4956

Accionante: Joselo Hermides Contreras Aguilera.

Accionados: Juzgados 16° y 18° de Ejecución de Penas y otros.

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Puede concluirse entonces que, para distinguir si las peticiones presentadas en un proceso judicial constituyen un reclamo independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario identificar si la respuesta implica una decisión

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Puede concluirse entonces que, para distinguir si las peticiones presentadas en un proceso judicial constituyen un reclamo independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento.

Así mismo, que en los casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino en acatamiento al debido proceso. Por ende, deberá dar prevalencia a los términos, al procedimiento y los contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto los operadores judiciales como las partes”4.

4.1.3. Caso Concreto

El asunto puesto a consideración de la Sala, parte del hecho de que Joselo Hermides Contreras Aguilera , condenado dentro d el rad. 11001 60 00 107 2013 00197 00 , el 10 de noviembre de 2020 requirió a la parte demandada que vigila su condena la acumulación jurídica de la pena impuesta en dicho proceso, con la prevista en la actuación que controla el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá bajo el radicado No. 11001 60 00 107 2014 01071 00. Pedimento que afirma, a la fech a de la interposición de la demanda – 29 de enero de 2021 -, no ha sido resuelto , circunstancias por las que acude al juez constitucional a efectos de que se ordene a ese estrado judicial resolver de fondo lo peticionado.

29 de enero de 2021 -, no ha sido resuelto , circunstancias por las que acude al juez constitucional a efectos de que se ordene a ese estrado judicial resolver de fondo lo peticionado.

Definida así la situación del accionante, el Tribunal destaca que la información recolectada en el trámite de la tutela permitió dilucidar lo siguiente:

4 Ibidem.Rad. 110012204000202100250-00 NI. T4956

Accionante: Joselo Hermides Contreras Aguilera.

Accionados: Juzgados 16° y 18° de Ejecución de Penas y otros.

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Ahora, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad demostró que, de acuerdo con lo peticionado por el demandante, el 26 de enero de 2020, ordenó que través del Centro de Servicios de esos Juzgados, se oficiara al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a fin de que remitiera copia de la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia, proferida s en contra de Contreras Aguilera dentro del Rad. 11001 60 00 107 2014 01071 00, con el objeto de estudiar la acumulación de penas.

Afirmaciones que fueron corroboradas por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dependencia que informó que según los registros que obran en el sistema de gestión de la Rama Judicial bajo el radicado No. 11001600010720140107100, el 26 de noviembre de 2020, Juzgado 16 de Ejecución de Penas ordenó solicitar al Juzgado 18 de Ejecución

que obran en el sistema de gestión de la Rama Judicial bajo el radicado No. 11001600010720140107100, el 26 de noviembre de 2020, Juzgado 16 de Ejecución de Penas ordenó solicitar al Juzgado 18 de Ejecución de Penas copias de las sentencias de primera y segunda instancia surtidas en el proceso penal No. 11001 60 00 107 2014 01071 00, a efectos de analizar la acumulación jurídica de penas peticionada por el demandante, ord en que la secretaría adscrita a esa dependencia materializó hasta el 1º de febrero de 2021. Data en la que remitió el oficio respectivo al mencionado despacho.

Situación que se muestra conteste con lo comunicado por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad, autoridad que afirmo que, a la fecha de contestación de la demanda -1º de febrero de 2021-, no obraba ingreso alguno de ningún requerimiento efectuado por su Homologo 16. Despacho que además aclar ó, que en la actuación que conoció se decretó la extinción de la pena, por lo que el proceso se encuentra en archivo definitivo.

De manera que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala cuenta con los elementos de juicio suficientes para negar el amparo deprecado, porque, aunque el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados deRad. 110012204000202100250-00 NI. T4956

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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá debió ser más

Accionante: Joselo Hermides Contreras Aguilera.

Accionados: Juzgados 16° y 18° de Ejecución de Penas y otros.

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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá debió ser más diligente en tramitar la orden proferida por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas, lo transcendente para la pretensión del accionante es qu e, durante el trámite de tutela se estableció que el 1º de febrero de 2021 esa dependencia probó haber cumplido la orden de 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual se solicitó al Juzgado 18 de Ejecución de Penas remitir la documentación correspondiente del proceso que pide el actor sea acumulado, despacho judicial que se encuentra en términos para decidir lo pertinente teniendo en cuenta la fecha en que se le remitió el requerimiento.

De suerte que, como la acción constitucional se erigió para solicitar protección urgente de garantías fundamentales, ora con el fin de evitar un perjuicio irremediable de las mismas; situación que se observa no se presenta en este caso, pues como se indicó el Centro de Servicios demostró haber remitido el 1º de febrero de 2021 el oficio respectivo al Juzgado 18 de Ejecución de Penas, a efectos de que este suministrara los datos necesarios para analizar la acumulación jurídica de penas, y que por lo mismo, la mentada autoridad está en términos de contestar tal requerimiento, información con base en la cual su Homologo 16, adoptara la decisión que corresponda, el Tribunal encuentra que deberá negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal

tal requerimiento, información con base en la cual su Homologo 16, adoptara la decisión que corresponda, el Tribunal encuentra que deberá negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la acción de tutela promovida por Joselo Hermides Contreras Aguilera, de conformidad con lo expresado en precedencia.Rad. 110012204000202100250-00 NI. T4956

Accionante: Joselo Hermides Contreras Aguilera.

Accionados: Juzgados 16° y 18° de Ejecución de Penas y otros.

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SEGUNDO. Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

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