TSDJ BOG SP - 110012204000202100252 00-(10-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100252 00-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202100252 00.
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: CANDELARIA CASTRO SÁENZ
Accionada: Fiscalía 51 Seccional de Bogotá.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Concede.
Acta N° 016 Bogotá D.C. Febrero diez (10) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por la señora CANDELARIA CASTRO SAENZ , por intermedio de apoder ado, en contra de la Fiscalía 5 1 Seccional de Bogotá, por la presunta vulneración a su s derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2.- HECHOS
En el c uerpo de la demanda, la accionante , por intermedio de apoderado, refirió que el 16 de octubre de 2020 radicó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación solicitando el desarchivo del proceso con radicado 110016000028201101098; sin embargo, no ha obtenido respuesta a su solicitud y el término para contestar se encuentra vencido.
Por lo anterior, solicitó la protección a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,Radicado 110012204000202100252 00. A/ CANDELARIA CASTRO SÁENZ Tutela de primera instancia.
petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,Radicado 110012204000202100252 00. A/ CANDELARIA CASTRO SÁENZ Tutela de primera instancia.
2 y que, como consecuencia de ello, se ordene a la fiscalía accionada dar respuesta de fondo a su solicitud y hacer el respectivo desarchivo del proceso No. 110016000028201101098, para que se continúe con la investigación1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela, la cual se avocó a través de auto del 29 de enero de 20212.
La Fiscalía 51 Seccional del Bogotá manifestó que tiene conocimiento del radicado 110016000028201101098 desde el 26 de junio de 2016, sin que obre ninguna información relevante que conduzca al esclarecimiento de los hechos y posible autor de estos, de conformidad con la información recaudada en el SPOA, por lo que procedió a archivar la investigación el 30 de septiembre de 2016. Motivo por el cual remitió pantallazo de la noticia criminal en la que sólo se reporta un homicidio con arma de fuego en la Av. Caracas con calle 22.
Seguidamente, informó el registro de actividades realizadas por el ente investigador, sin que se lograra recaudar elementos materiales probatorios o evidencias físicas, que permitieran individualizar al infractor.
Por tanto, ante la solicitud de desarchivo del proceso antes mencionado, allegada por la accionante el día de fecha 16 de octubre de 2020 , el despacho mantuvo la decisión de archivo, pues no ha
1 Escrito de tutela.
Por tanto, ante la solicitud de desarchivo del proceso antes mencionado, allegada por la accionante el día de fecha 16 de octubre de 2020 , el despacho mantuvo la decisión de archivo, pues no ha
1 Escrito de tutela. 2 Auto avoca conocimiento.Radicado 110012204000202100252 00. A/ CANDELARIA CASTRO SÁENZ Tutela de primera instancia.
3 obtenido nuevos element os que permitan dar continuidad a la investigación, los cuales, de existir, habilitarían a continuar esta3.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaz a, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los princ ipios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido e n relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y el derecho de petición en actuaciones judiciales ; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la vinculada transgredi ó los derechos de la accionante.
4.1.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de
petición en actuaciones judiciales ; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la vinculada transgredi ó los derechos de la accionante.
4.1.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe responder al cumplimiento de unos requisitos que habilitan al juez constitucional para estudiar el caso puesto a su consideración, esto es, el principio de inmediatez y de subsidiariedad:
“La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o
3 Respuesta Fiscalía 51 Seccional de Bogotá.Radicado 110012204000202100252 00. A/ CANDELARIA CASTRO SÁENZ Tutela de primera instancia.
4 amenaza de derechos funda mentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente.
Ahora bien, en lo que respecta a la solución de controversias laborales que tienen como medio primordial de tramite la jurisdicción laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, es claro que aquí el mecanismo de acción de
vigente.
Ahora bien, en lo que respecta a la solución de controversias laborales que tienen como medio primordial de tramite la jurisdicción laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, es claro que aquí el mecanismo de acción de tutela no procede, pues de ser así se est aría “ autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela”, situación que debe ser evitada a través de la verificación de los requisitos de procedencia de la correspondiente acción”4.
Respecto de la presentación de peticiones al inte rior de procesos, la jurisprudencia constitucional ha referido que:
“… En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede e jercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran
derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…”5
4 Corte Constitucional Sentencia T 571 de 2015. 5 Corte Constitucional Sentencia T 394 de 2018.Radicado 110012204000202100252 00. A/ CANDELARIA CASTRO SÁENZ Tutela de primera instancia.
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4.2. - En este caso, la situación que conduce a la accionante , por intermedio de apoderado, a solicitar el amparo constitucional, es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, derivado de la actuación de la Fiscalía 51 Seccional de Bogotá, al no responder su so licitud de desarchivo de la investigación No. 110016000028201101098, radicada el 16 de octubre de 2020.
Tratándose de la vulneración de diferentes derechos, se tendrá que realizar un estudio independiente por cada uno de estos.
4.2.1.- Lo primero que debe indicarse es que, aunque la accionante
Tratándose de la vulneración de diferentes derechos, se tendrá que realizar un estudio independiente por cada uno de estos.
4.2.1.- Lo primero que debe indicarse es que, aunque la accionante considera que la falta de respuesta de la Fiscalía 51 Seccional de Bogotá vulnera su derecho de petición, al tratarse de una solicitud dirigida al desarchivo de una investigación, es evidente que e l derecho que debe ser objeto de estudio es el debido proceso.
Verificado el escrito de tutela se pudo establecer que la accionante, por intermedio de apoderado, allegó el día 16 de octubre de 2020 solicitud de desarchivo del proceso No. 110016000028201101098, ante la Fiscalía General de la Nación, con radicado SGD -No. 20206170422702, a fin que se continúe con la investigación6.
De la respuesta allegada por la Fiscalía 51 Seccional de Bogotá se pudo evidenciar que, aunque dicha autoridad considera que no es posible desarchivar la investigación, al no existir información relevante que conduzca al esclarecimiento de los hechos y posible autor de estos, tal información no fue allegada a modo de respuesta
6 Escrito de tutela. Folio 5 a folio 7.Radicado 110012204000202100252 00. A/ CANDELARIA CASTRO SÁENZ Tutela de primera instancia.
6 de lo requerido por la accionante, sino como contestación del traslado de tutela.
Luego, entonces, sin importar si le asiste, o no, la razón a la accionante, en su requerimiento de desarchivo y continuidad de la investigación antes señalada, al tratarse de una solicitud al interior de
de tutela.
Luego, entonces, sin importar si le asiste, o no, la razón a la accionante, en su requerimiento de desarchivo y continuidad de la investigación antes señalada, al tratarse de una solicitud al interior de un proceso, la cual está reglamentada por la ley, le asiste la obligación a la fiscalía accionada de impartir el trámite legal pertinente y resolver la viabilidad de lo pretendido, así como informar ello a la solicitante o su apoderado.
La accionada no ha cumplido con el debido proceso, toda vez que no es posible afirmar que con la copia de la comunicación realizada a este despacho, se pueda entender como satisfe cho el requerimiento de la accionante, de tal manera que se concederá el amparo de este derecho y, como consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 51 Seccional de Bogotá a fin que, si no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de esta decisión, proceda a resolver la solicitud de desarchivo de fecha 16 de octubre de 2020, presentada por la señora CANDELARIA CASTRO SÁENZ, con radicado SGD-No. 20206170422702.
4.2.2.- Respecto de la vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia, debe referirse que, hasta tanto la accionante tenga conocimiento de lo que resuelva la Fiscalía 51 Seccional de Bogotá , no puede afirmarse que esté siendo vulnerado. Por tanto, tendrá que declararse improcedente el amparo de este.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia
Por tanto, tendrá que declararse improcedente el amparo de este.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado 110012204000202100252 00. A/ CANDELARIA CASTRO SÁENZ Tutela de primera instancia.
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RESUELVE:
PRIMERO.- Conceder el amparo del de recho fundamental al debido proceso a la señora CANDELARIA CASTRO SÁENZ, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Ordenar a la Fiscalía 51 Seccional del Bogotá para que, si no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de esta decisión, proceda a resolver la solicitud de desarchivo de fecha 16 de octubre de 2020, presentada por la señora CANDELARIA CASTRO SÁENZ, con radicado SGD -No. 20206170422702.
TERCERO.- Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia , a la antes mencionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia.
QUINTO.- De no ser recurrida la decisión, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,Radicado 110012204000202100252 00.
A/ CANDELARIA CASTRO SÁENZ
su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,Radicado 110012204000202100252 00. A/ CANDELARIA CASTRO SÁENZ Tutela de primera instancia.
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