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TSDJ BOG SP - 11001220400020210025900-(10-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001220400020210025900-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Acción de tutela 2021-00259 [T-027-21]

MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Álzate Referencia : 110012204000202100259 [T-027-21] Accionante : Mauricio Alfonso Santoyo Velasco Accionado : Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

Decisión : Declara Improcedente

Aprobado en acta No. 0014 B

Bogotá, D.C., febrero diez (10) de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

La Sala decide la tutela interpuesta por el apoderado judicial de MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, cuya violación le atribuye a la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

LA SOLICITUD

El accionante indica que el 31 de mayo de 2019 su representado MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO rindió diligencia de indagatoria, dentro de la instrucción identificada con No. 13512 -11, seguida bajo la Ley 600 de 2000, en la cual se le imputan provisionalmente los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito . Dentro de la cual, refiere, la sAcción de tutela 2021-00259 [T-027-21]

Ley 600 de 2000, en la cual se le imputan provisionalmente los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito . Dentro de la cual, refiere, la sAcción de tutela 2021-00259 [T-027-21]

MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO

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preguntas se dividieron en dos bloques temáticos, la primera sobre supuestas relaciones con la extinta “oficina de envigado” y distintos miembros de la AUC, entre los años 2000 y 2004; en la segunda, se realizaron preguntas basadas en el peritaje económi co rendido por una investigadora del CTI, respecto de éstas últimas, señala que dado que su defendido llevaba sólo un mes en el país , no fue posible preparar adecuadamente la diligencia, pues sobre estos temas contables no contaba con información actualizada desde hace 10 años.

Aduce que en julio de 2019, en calidad de defensor, elevó solicitud de abstención de imposición de medida de aseguramiento y realizó numerosas solicitudes probatorias con base en lo informado en la diligencia de indagatoria; pe tición que solo fue atendida hasta el 28 de abril de 2020 , mediante disposición que decidió la situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento privativa de la libertad y allí mismo se negaron la pruebas peticionadas, bajo el argumento genérico que la Fiscalía General de la Nación no estaba en obligación de demostrar los hechos fuentes de delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos y que las aseveraciones respecto de presuntos nexos de mi prohijado con las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA obedecían a un simple

hechos fuentes de delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos y que las aseveraciones respecto de presuntos nexos de mi prohijado con las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA obedecían a un simple contexto. Determinación que fue recurrida en reposición y apelación, siendo confirmada en ambas instancias.

Sostiene que, dados los argumentos expuestos por el ente acusador en dicha decisión, esos temas contables sobre los que mi de fendido no pudiera dar razón en su diligencia de indagatoria; mismos sobre los cuales la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tuvo tiempo desde el año 2011 (que inició la instrucción previa) de reconstruir y que se estaban documentando, con mayor grado de certeza de ser lo único que al instructor interesa, se ha tenido a lo sumo 18 meses por parte de una persona privada de su libertad, pero en realidad, sólo desde el 06 de noviembre de 2020 se han concentrado esfuerzos con ese norte.

Señala que el 18 de noviembre de 2020, el delegado fiscal profirió resolución de cierre de la instrucción, misma que fuera notificada el 1 deAcción de tutela 2021-00259 [T-027-21]

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diciembre siguiente; resaltando que con ello de conformidad con la Ley 600 de 2000 significa la imposibilidad de p reparar, solicitar ni presentar pruebas dentro de la instrucción ; por lo cual interpuso recurso de reposición, bajo los siguientes ejes i) por un lado, se habían decretado pruebas que (tal vez) por cuenta de la situación de pandemia habían dejado

pruebas dentro de la instrucción ; por lo cual interpuso recurso de reposición, bajo los siguientes ejes i) por un lado, se habían decretado pruebas que (tal vez) por cuenta de la situación de pandemia habían dejado de ser comunicadas a la defensa para que ejerciera debido contradictorio; ii) se solicitó ampliación de indagatoria en el marco del ejercicio del debido proceso penal (estando mi cliente privado de su libertad, se podía hacer según agenda del propio Despacho que ya ha ordenado este tipo de diligencias con el concurso de fiscales de apoyo); iii) solicitudes probatorias nuevas atendiendo a la línea marcada en decisiones de 28 de abril de 2020 y 06 de noviembre de 2020 ; es decir, sobre la tipicidad de las conductas e nrostradas haciendo abstracción del origen ilícito o no de recursos y que, de hecho, atendieron a la reconstrucción que se hacía sobre los montos por justificar según dictamen pericial contable.

Reseña que el 14 de diciembre del año anterior, fue resuel to de forma negativa el recurso y con ello se cerró cualquier posibilidad de ataque contra la determinación de cierre de la investigación. Arguye que el fundamento de la decisión emitida cercena el derecho que tiene su mandante a que se decrete la ampliación de la indagatoria, como derecho de defensa y medio de prueba; además la negativa del decreto de las pruebas peticionadas, basada en una tarifa legal inexistente, pues se realizó de manera genérica, en abierto desconocimiento de la correcta y adecuada motivación de las decisiones como garantía del debido proceso.

Finalmente, expone de manera amplia la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para fijar el cumplimiento de los

adecuada motivación de las decisiones como garantía del debido proceso.

Finalmente, expone de manera amplia la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para fijar el cumplimiento de los requisitos previstos por la jurisprudencia const itucional. Al respecto, señala que no existe otro medio que permita atacar, al interior del proceso, la decisión de cierre de la investigación; y que al no poder solicitar pruebas ni rendir versión libre sobre los aspectos económicos, genera un perjuicio i rremediable por cuanto durante el juzgamiento no existe una diligencia similar que permita garantizar su defensa y búsqueda de la verdad como fin último del proceso.Acción de tutela 2021-00259 [T-027-21]

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En tratándose de los requisitos específicos, invoca el defecto procedimental absoluto, al anteponer normas procedimentales para que el proceso persiga su finalidad natural de establecer la verdad; decisión sin motivación y el desconocimiento del precedente, en el entendido de desconocer los derechos constitucionales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

Con todo, solicita que en amparo de los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos la decisión mediante la cual se decretó el cierre de la investigación y la resolución que resolvió el recurso de reposición, que da por ejecutoriada la primera al negar el recurso.

ACTUACIÓN PROCESAL

El conocimiento de la acción se avocó a través de auto de l 28 de enero de 2021, por medio del cual se vinculó a la Fiscalía 11 Delegada ante

ACTUACIÓN PROCESAL

El conocimiento de la acción se avocó a través de auto de l 28 de enero de 2021, por medio del cual se vinculó a la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a la Dirección Nacional de Fiscalías y la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia.

Dentro de la actuación se recibieron las siguientes respuestas:

(i) El secretario Administrativo de la Unidad delegada ante la Corte Suprema de Justicia allegó correo electrónico a través del cual corrió traslado por competencia al Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

(ii) El titular de la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia inició por referir lo señalado en la sentencia T-269 de 2018, para destacar que la pretensión del accionante no es viable, por cuanto persigue que el juez constitucional sobrepase sus límites para que intervenga en conflictos que surgen de sus inconformidades como sujeto procesal a consecuencia de decisiones adoptadas conforme a la ley (debidamente motivadas y argumentadas, conocidas por los sujetos procesales, recurridas horizontal y verticalmente), solo que adversas a susAcción de tutela 2021-00259 [T-027-21]

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intereses, los cuales, además, fu eron dirimidos dentro de la respectiva actuación, tanto en primera como en segunda instancia, por la autoridad competente, en desconocimiento de la competencia excepcional del juez constitucional, cuando se atacan decisiones judiciales.

Añadió que el demandante pretende revivir un debate que ya tuvo

competente, en desconocimiento de la competencia excepcional del juez constitucional, cuando se atacan decisiones judiciales.

Añadió que el demandante pretende revivir un debate que ya tuvo lugar dentro de la actuación, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia, pues los argumentos expuestos corresponden a los mismos que fueron utilizados al interior de la actuación penal.

Respecto a las aseveraciones realizadas en punto de la vulneración de derechos fundamentales, advirtió que las decisiones adoptadas respecto a los puntos objeto de discrepancia por el accionante, fueron tomadas en forma argumentada y razonable, puestas en conocimiento de los sujetos procesales, se surtieron los recursos de ley en virtud de las impugnaciones (en ambas oportunidades todos los recursos legalmente disponibles, reposición y apelación), en este caso, formuladas por la defensa del procesado.

Además, punteó que de llegarse a juicio el encartado tendrá la posibilidad de ser escuchado en versión al comenzar el juicio para exponer lo que a bien considere; asimismo, discrepó sobre la inexistencia de otro medio de defensa, por cuanto en la audiencia preparatoria, se ventilan las posibles nulidades.

Insistió en que la acción de tutela no ha sido instituida para que el juez constitucional cumpla el papel de tercera instancia involucrándose en conflictos ajenos a la órbita de su competencia, en cuanto ya fueron resueltos por la autoridad competente, sin que se advierta la vulneración de derechos fundamentales, pues el hecho de que las decisiones no se ajusten a los intereses de los sujetos procesales , no significa la transgresión de garantías fundamentale s; por lo que la situación

resueltos por la autoridad competente, sin que se advierta la vulneración de derechos fundamentales, pues el hecho de que las decisiones no se ajusten a los intereses de los sujetos procesales , no significa la transgresión de garantías fundamentale s; por lo que la situación planteada debe ser debatida al interior del juicio ordinario que le es propio al proceso penal.Acción de tutela 2021-00259 [T-027-21]

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Por las razones expuestas, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.Competencia.

Según el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reglamentado mediante el Decreto 1382 de 2000, ratificado por el Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 1983 de 20 17, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por MAURICIO ALFONSO

SANTOYO VELASCO.

En concreto, por haberse vinculado al presente trámite a la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, según el artículo 2.2.3.1.2.1.del Decreto 1983 de 2017 , las tutelas dirigidas contra actuaciones de Fiscales que intervienen ante altas Cortes, serán conocidas por los Tribunales Superiores. De otro lado, en virtud del f actor de territorialidad, por cuanto, la vulneración de los derechos que se alega tiene lugar en esta ciudad.

2. Del caso concreto.

por los Tribunales Superiores. De otro lado, en virtud del f actor de territorialidad, por cuanto, la vulneración de los derechos que se alega tiene lugar en esta ciudad.

2. Del caso concreto.

De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la tutela constituye un mecanismo residual que permite la interve nción del juez constitucional en protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, tratándose de estos últimos, en los casos previstos en la norma citada. Esa a cción está caracterizada, además, de acuerdo con el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.Acción de tutela 2021-00259 [T-027-21]

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De tal suerte, para la prosperidad del amparo es preciso que aparezca demostrada una situación de esta naturaleza. De igual modo, que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que el recurso ordinario sea ineficaz o se acuda a la tutela con carácter de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en fin, en las hipótesis excepcionales de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En desarrollo del cometido anunciado, sea lo primero indicar que el ciudadano MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO a través de apoderado judicial reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, cuyo

ciudadano MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO a través de apoderado judicial reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, cuyo rango fundamental de manera alguna se discuten, de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Carta Política.

De otra parte, que atribuye su vulneración a la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia , ante la negativa de decretar la ampliación de la indagatoria y las pruebas solicitadas por parte de su defensor, antes del cierre de la investigación.

En este sentido, está ampliamente demostrado que la FISCALÍA 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia adelanta investigación en contra de MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO , por los delitos de enriquecimiento ilícito de servidor público y lavado de activos.

Ahora bien, la Sala anticipa que ninguna vocación de prosperidad tiene la pretensión del accionante, por cuanto ésta es ajena a la competencia del fallador constitucional. Lo anterior, simplemente, en virtud del principio de subsidiariedad establecido en el artículo 86 de la Carta Política y desarrollado, se insiste, en artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por contar el libelista con otros medios de defensa judicial en una actuación aún en curso.

Precisamente, la Corte Constitucional en sentencia T 600 de 2017 al respecto, consideró: “ … el requisito de subsidiariedad cuando se atacanAcción de tutela 2021-00259 [T-027-21]

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al respecto, consideró: “ … el requisito de subsidiariedad cuando se atacanAcción de tutela 2021-00259 [T-027-21]

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decisiones judiciales, se analiza de forma diferenciada en los siguientes escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo de ellos, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben se r resueltos al interior del trámite ordinario”. (Subrayas y negrillas de Sala)

Es evidente que la normatividad bajo la cual se rige la investigación en el presente asunto, esto es, la Ley 600 de 2000 consagra de manera indiscutible la posibilidad para las partes de interponer nulidades. En concreto, el inciso segundo del artículo 400 de la normatividad en cita indica que “Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias pre paratoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes.”. (Énfasis añadido)

Conjuntamente, el artículo 401 ibídem, establece que en la audiencia preparatoria se resolverá sobre aquellas y se decretarán las pruebas a practicar en la audiencia pública, siendo este el escenario natural para desatar las controversias suscitadas.

De otro lado, debe precisarse que el no acceder a escuchar en

audiencia preparatoria se resolverá sobre aquellas y se decretarán las pruebas a practicar en la audiencia pública, siendo este el escenario natural para desatar las controversias suscitadas.

De otro lado, debe precisarse que el no acceder a escuchar en ampliación de indagatoria al investigado, no conll eva implícito la vulneración de los derechos reclamados, esto por cuanto luego de que se produjo la efectiva vinculación del procesado en diligencia de indagatoria, se entiende que la oportunidad para lograr una nueva manifestación acerca de los hechos, bi en lo puede ser en la audiencia pública de juzgamiento, escenario que en el procedimiento de la Ley 600 de 2000 se convierte en trascendente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del vinculado, toda vez que no obstante la permanencia de la prueba obtenida en la instrucción, la vista pública permite la práctica de la prueba de descargo solicitada por la defensa oportunamente, incluyendo el testimonio y/o interrogatorio del procesado; lo anterior permite señalar que dentro de la vista públi ca el sindicado cuenta conAcción de tutela 2021-00259 [T-027-21]

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mayores y reales posibilidades de intervención y defensa, y por lo mismo, es el momento propicio para esclarecer los puntos de los hechos endilgados que estime pertinentes en perfecta integración del contradictorio ante el juez competente.

Por tanto, los reparos que expone el apoderado de SANTOYO VELASCO en el trámite constitucional deberá interponerlos en el escenario natural para ello, es decir, el proceso penal. Lo anterior, no sin

Por tanto, los reparos que expone el apoderado de SANTOYO VELASCO en el trámite constitucional deberá interponerlos en el escenario natural para ello, es decir, el proceso penal. Lo anterior, no sin enfatizar que esas diligencias, aún no han culminado, ni siquiera en primera instancia, pues se encuentran en etapa de instrucción.

Aunado a lo ya dicho, en esta actuación no se demostró, ni tampoco fue mencionada una circunstancia de urgencia o gravedad de la que se pueda inferir que en el presente caso se presenta una excepción frente al principio de subsidiariedad, como pu ede ser la configuración de un perjuicio irremediable, pues lo argüido por el libelista, se basa en apreciaciones subjetivas y personales, al indicar que al interior del juicio no cuenta con posibilidad de garantizar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que como quedo atrás dilucidado, no es acertado pues cuenta con los medios al interior de la causa penal para plantear sus inconformidades.

En todo caso, la Sala encuentra de la simple lectura de la decisión cuestionada, que en esta no se acude a criterios arbitrarios, por el contrario, la misma cuenta no solo con fundamentos normativos, sino con una motivación.

En fin, dado que la actuación se encuentra en curso y no se han agotado todos los medios de defensa judicial. Por tal motivo, el amparo se torna improcedente.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Acción de tutela 2021-00259 [T-027-21]

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Acción de tutela 2021-00259 [T-027-21]

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RESUELVE

1. DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO.

2. ORDENAR que en firme la sentencia se remita la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión si no fuere impugnada. Lo anterior, conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE

Magistrado

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado Magistrado

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