TSDJ BOG SP - 110012204000202100265 00-(15-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100265 00-(15-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202100265 00.
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: WILMAN ARLEY CAMARGO MORALES Accionado: Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá y otros.
Derecho a tutelar: Debido Proceso.
Decisión: Niega por temeridad.
Acta N° 019 Bogotá D.C. Febrero quince (15) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor WILMAN ARLEY CAMARGO MORALES en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota, el Director de la Oficina de Gestión Judicial – Oficina de Jurídica de dicho centro carcelario y el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
2.- HECHOS
En el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó que se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá (en adelante COMEB La Picota), al figurar sentencia condenatoria en su contra, la que es vigilada por el JuzgadoRadicado 110012204000202100265 00.
A/ WILMAN ARLEY CAMARGO MORALES
Metropolitano de Bogotá (en adelante COMEB La Picota), al figurar sentencia condenatoria en su contra, la que es vigilada por el JuzgadoRadicado 110012204000202100265 00. A/ WILMAN ARLEY CAMARGO MORALES Tutela primera instancia 2
28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; además, aseguró que ha efectuado trabajo al interior del patio.
Actualmente, cuenta con el tiempo requerido para cumplir la mitad de la pena e, inclusive, e stá cercano a completar las 3/5 partes para acceder a su libertad condicional, así como para solicitar al juzgado referido la concesión de la prisión domiciliaria de conformidad con lo reglamentado en el artículo 38 g del C.P; sin embargo, para poder completar el tiempo requerido, necesita que el establecimiento carcelario envíe los certificados de redención de pena de los meses de julio a octubre de 2020.
El 9 noviembre de 2020 allegó derecho de petición por correo electrónico al Jefe del Área de Gestión Judicial del centro carcelario, solicitando el envío al juzgado que vigila su pena, de la cartilla biográfica, certificados de redención de pena de los meses mencionados, junto con los de calificación de conducta por ese lapso.
En razón a la emergencia decretada a raíz del virus covid 19, tanto por el Presidente de la República, como por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Bogotá, se emitió la circular No. 000013 del 1° de abril de 2020, en la que se dispuso la suspensión de atención al público vía presencial, por lo que los
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Bogotá, se emitió la circular No. 000013 del 1° de abril de 2020, en la que se dispuso la suspensión de atención al público vía presencial, por lo que los “PQRSD” deben ser remitidos por los canales de atención de los que hizo recuento.
Han transcurrido varios días desde que remitió su petición, pero no se ha resuelto lo pre tendido, en razón a la demora administrativa que existe en la cárcel. Sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso se ven transgredidos, toda vez que han acontecidoRadicado 110012204000202100265 00. A/ WILMAN ARLEY CAMARGO MORALES Tutela primera instancia 3
más de 15 días hábiles, sin obtener respuesta, a pesar de ser el término dispuesto en la ley para resolver lo requerido.
Por ende, solicitó el amparo de sus derechos y que, como consecuencia, se ordene al COMEB La Picota que dé respuesta a la solicitud de remisión de los documentos antes referidos, al juzgado que vigila su pena1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 1° de febrero de 2021, fue avocada2.
3.1.- El COMEB La Picota informó que el accionante interpuso esta misma acción de constitucional ante el Juzgado 8° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, con radicado 2020 00119, por lo que se deduce que está haciendo un uso inadecuado de la acción de tutela, abusando de su carácter residual,
Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, con radicado 2020 00119, por lo que se deduce que está haciendo un uso inadecuado de la acción de tutela, abusando de su carácter residual, sumario, prevalente, preferencial y célere, dando a entender que está buscando evadir los procedimientos administrativos, a fin de beneficiarse, obviando el conducto regular y el derecho de los demás usuarios que han presentado solicitudes anteriores, conllevando a desgaste e induciendo en error a los operadores jurídicos.
La actuación del accionante se puede interpretar como temeraria, sin que ello esté justificado; además, en el trámite de la tutela referida, se dio respuesta clara, precisa y de fondo, explicando lo correspondiente.
1 Escrito de tutela. 2 Auto avoca conocimiento.Radicado 110012204000202100265 00. A/ WILMAN ARLEY CAMARGO MORALES Tutela primera instancia 4
Luego de realizar un estudio sobre la figura de la temeridad, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, declarando su improcedencia o la inexistencia de la vulneración a derechos fundamentales3.
3.2.- Mediante auto del 9 de febrero de 2021, se requirió al Juzgado 8° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, a fin que allegara copia de la acción de tutela con radicado 2020 00119 y, de haberse emitido decisión, remitiera copia de la sentencia4.
3.6.- En correo electrónico del 9 de febrero de 2021, el juzgado mencionado remitió copia de las actuaciones adelantadas en la acción
00119 y, de haberse emitido decisión, remitiera copia de la sentencia4.
3.6.- En correo electrónico del 9 de febrero de 2021, el juzgado mencionado remitió copia de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela referida, en la que profirió fallo el día 16 de diciembre de 2020, concediendo el amparo de los derechos reclamados por el accionante.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decret o 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
3 Respuesta COMEB La Picota 4 Auto ordena requerir.Radicado 110012204000202100265 00. A/ WILMAN ARLEY CAMARGO MORALES Tutela primera instancia 5
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) la temeridad; para luego, ii) determinar sí, conforme se señala, las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del señor WILMAN ARLEY CAMARGO MORALES.
relación con i) la temeridad; para luego, ii) determinar sí, conforme se señala, las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del señor WILMAN ARLEY CAMARGO MORALES.
4.1.- Del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula la acción de tutela, se lee:
“Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavo rablemente todas las solicitudes.”.
En cuanto a la temeridad que da lugar a sanción, La H. Corte
Constitucional ha dicho:
“Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar:
(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tute la se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado;
(ii) La identidad de causa petendi , o lo que es lo mismo, que el eje rcicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa;
(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental;
(iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados
una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental;
(iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (…).”5.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-1103 de 2005, M.P. JAIME ARAÚJO RENTERÍA.Radicado 110012204000202100265 00. A/ WILMAN ARLEY CAMARGO MORALES Tutela primera instancia 6
4.2. – Descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante acude a la jurisdicción constitucional para obtener la protección a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los que han sido vulnerados por el COMEB La Picota, al no resolver s u solicitud de fecha 9 noviembre de 2020.
En razón a los elementos allegados por el Juzgado 8° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, se verificará si existe, o no, temeridad en la presentación de esta acción, con la radicada ante dicho despacho.
Sobre la identidad de las partes, en ambos escritos el accionante es el señor WILMAN ARLEY CAMARGO MORALES, identificado con C.C 1.024.507.783 y los accionados son mismos referidos en el asunto a
Sobre la identidad de las partes, en ambos escritos el accionante es el señor WILMAN ARLEY CAMARGO MORALES, identificado con C.C 1.024.507.783 y los accionados son mismos referidos en el asunto a decidir (1.0).
De igual manera, las dos tutelas se fundan en hechos iguales -esto es, que radicó derecho de petición solicitando que se remitan al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la cartilla biográfica, certificados de redención de pena de los meses de julio a octubre de 2020, junto con los de calificación de conducta de esos meses-6.
Seguidamente, al verificar el objeto de las demandas se encuentra que buscan la satisfacción de pretensiones idénticas:
“…PRIMERO: AMPARAR el derecho de fundamental de petición y debido proceso del señor WILMAN ARLEY CAMARGO MORALES, identificado con la cedula de ciudadanía numero 1.024.507.783 EXPEDIDA EN BOGOTA D.C., vulnerado por el COMPLEJO CARCELARIO Y
PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTA –COBOG, y al JEFE
DEL AREA DE GESTIO N JUDICIAL –JURIDICA DEL COMPLEJO EN
6 Ibídem folio 1 al folio 3.Radicado 110012204000202100265 00. A/ WILMAN ARLEY CAMARGO MORALES Tutela primera instancia 7
MENCIÓN a través de sus Directores, o quienes hagan sus veces, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR, a la DIRECCION del COMPLEJO CARCELARIO Y
MENCIÓN a través de sus Directores, o quienes hagan sus veces, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR, a la DIRECCION del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTA – COBOG, y al AREA DE JURIDICA DEL COMPLEJO EN MENCIÓN a través de sus Directores, o quienes hagan sus veces, que de inmediato y en un lapso no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, DE RESPUES TA AL ACTOR CON RESPECTO AL ENVIO DE
DOCUMENTACION DE REDENCION DE PENA DE LOS MESES JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2.020, PENDIENTE POR ENVIAR AL JUZGADO 028 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA. Comunicando lo pertinente a este Estrado Judicial.
TERCERO: PREVENIR a la DIRECCION del COMPLEJO CARCELARIO Y
PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTA – COBOG– (La Picota), y al AREA DE GESTION JUDICIAL–JURIDICA DEL COMPLEJO EN MENCIÓN a través de sus Directores en el sentido de que no vuelvan a incurrir en la omisión que dio lugar a la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el Art. 24 del Decreto 2591 de 1991…” 7. (Errores y negrilla propios del texto).
Por lo anterior, verificada la existencia de la temeridad, se requiere evidenciar si hay alguna justificación que impida pasar por alto esa, a
(Errores y negrilla propios del texto).
Por lo anterior, verificada la existencia de la temeridad, se requiere evidenciar si hay alguna justificación que impida pasar por alto esa, a efecto que se pueda resolver de fondo el asunto.
Sobre el particular, el accionante no hizo referencia de alguna razón que lo hubiese conducido a utilizar en repetidas o portunidades este mecanismo para demandar situaciones iguales, por lo que, al no estar justificada la duplicidad de tutelas y haberse probado el abuso de la acción, no puede emitirse otra decisión diferente a negar esta tutela por temeridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (4.1).
7 Escrito de tutela y Escrito de tutela ante el Juzgado 8° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento. Folio 7Radicado 110012204000202100265 00. A/ WILMAN ARLEY CAMARGO MORALES Tutela primera instancia 8
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Negar por temeridad el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al señor WILMAN ARLEY CAMARGO MORALES, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110012204000202100265 00.
A/ WILMAN ARLEY CAMARGO MORALES Tutela primera instancia 9