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TSDJ BOG SP - 11001220400020210027000-(15-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001220400020210027000-(15-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001220400020210027000

Accionante: LEIDY VANNESA ZEA CIFUENTES Demandado: JUZGADO 16 EPMS DE BOGOTÁ Asunto: tutela de 1ª instancia Aprobado: acta Nº 015

Fecha: quince de febrero de dos mil veintiuno

ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por LEIDY VANNESA ZEA CIFUENTES contra el juez 16 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, por supuesta violación del derecho consti tucional fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

La señora LEIDY VANNESA ZEA CIFUENTES acudió a la ac ción de tutela contra el juez 16 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá1, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. El Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de sentencia del 23 de noviembre de 20 16, condenó a DIEGO ALEJANDRO ZEA CIFUENTES, su hermano, a la pena principal de 96.5 meses de prisión, como coautor responsable de los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir, daño en bien ajeno agravado y lesiones personales agravadas, por hechos cometidos el 5 de

meses de prisión, como coautor responsable de los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir, daño en bien ajeno agravado y lesiones personales agravadas, por hechos cometidos el 5 de octubre de 2015.

1 A este procedimiento fueron vinculados, además, el coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el señor DIEGO

ALEJANDRO ZEA CIFUENTES.Rad. 11001220400020210027000

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2. Manifiesta que su hermano ha amenazado de muerte a los integrantes de su familia y los ha sometido a violencia y maltrato psicológico, razón por la cual ella le solicitó al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le revoque a aquel la prisión domiciliaria2.

3. No obstante, dice, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta alguna.

4. En tal virtud, pretende que se le ordene al funcionario demandado que le dé respuesta a su petici ón y le revoque la prisión domiciliaria a su hermano.

ELEMENTOS PROBATORIOS

1. El juez 16 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, en respuesta al informe solicitado por el magist rado sustanciador, contestó que ese despacho no ha recibido petición alguna de la demandante ni tiene registro alguno al respecto.

2. Un oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

contestó que ese despacho no ha recibido petición alguna de la demandante ni tiene registro alguno al respecto.

2. Un oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reportó que, el día 28 de enero de 2021, se recibió una solicitud de revocatoria de la prisión domiciliaria concedida a DIEGO ALEJANDRO ZEA CIFUENTES, la cual fue enviada al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el día 10 de febrero de 2021.

3. El señor DIEGO ALEJAN DRO ZEA CIFUENTES no hizo ningún pronunciamiento.

2 La accionante no dice cuándo presentó la solicitud.Rad. 11001220400020210027000

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO JURÍDICO

Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También es procedente la tutela contra particulares en algunos casos que, por las singularidades del asunto, no es del caso referir.

2. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AFECTADO

Se le plantea a la Sala la violación del derecho al debido proceso, el cual,

que, por las singularidades del asunto, no es del caso referir.

2. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AFECTADO

Se le plantea a la Sala la violación del derecho al debido proceso, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamental en el art. 29 de la Constitución.

3. DEL CASO EN CONCRETO

Según el art. 161 de la Ley 906 de 2004, las providencias se clasifican en sentencias, autos y órdenes. Los autos, precisa la norma, son las providencias mediante las que se resuelve algún incidente o aspecto sustancial. Son órdenes, según la preceptiva citada, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.

Sin embargo, puesto que por lo general las providencias se dictan en audiencia, la ley no fija el término dentro del cual deben proferirse. Por consiguiente, en virtud del principio de integración normativa, establecido en el art. 25 ídem, ha de acudirse al art. 168 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual los autos interlocutorios deben dictarse en el término deRad. 11001220400020210027000

4 10 días y los de sustanciación, a los que se asimilan las órde nes, en el término de 3 días.

Así, teniendo en cuenta que lo solicitado por la demandante es que se le revoque la prisión domiciliaria a DIEGO ALEJANDRO ZEA CIFUENTES, es innegable que tal petición implica el proferimiento de un auto.

Ahora bien, de acuerdo con el informe rendido por un oficial mayor del

revoque la prisión domiciliaria a DIEGO ALEJANDRO ZEA CIFUENTES, es innegable que tal petición implica el proferimiento de un auto.

Ahora bien, de acuerdo con el informe rendido por un oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la petición de la accionante se recibió el día 28 de enero de 2021, pero se remitió al Juzgado 1 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solo hasta el día 10 de febrero de 2021.

Por lo tanto, es claro que el término con el que cuenta el despacho para resolver la solicitud aún no ha vencido y, por ende, no hay lugar a pregonar que, en este momento, a la peticionaria se le esté vulnerando algún derecho constitucional fundamental.

Desde luego, sí hubo vulneración del derecho al debido proceso por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Bogotá, toda vez que, según lo dispuesto en el art. 109 del C.G.P., los memoriales deben ingresarse inmediatamente al despacho, deber incumplido en este caso.

Sin embargo, en atención a que, desde tal perspectiva, se trata de un daño ya consumado, conforme al art. 6 -4 del Decreto 2591 de 1991, la tutela resulta improcedente.

En consecuencia, ha de concluirse que la presente acción de tutela debe negarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre del pueblo y

En consecuencia, ha de concluirse que la presente acción de tutela debe negarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,Rad. 11001220400020210027000

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R E S U E L V E

PRIMERO: negar la presente acción de tutela.

SEGUNDO: si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES

Magistrada Magistrado

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