TSDJ BOG SP - 110012204000202100273-00-(15-02-2021)-2
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100273-00-(15-02-2021)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202100273-00 NI. T4959 Accionante Yeison Alexander Delgado García Accionados Juzgados 9° de Ejecución de Penas y otros. Motivo Demanda de tutela Decisión Ampara Aprobado Acta Nº 11 Fecha 15 de febrero de 2021
La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Yeison Alexander Delgado García.
I. ANTECEDENTES
El accionante expone, que el 18 de junio de 2020 solicitó ante el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la concesión de su libertad condicional, requerimiento que reiteró el 3 de diciembre de 2020, s in que a la fecha de la presentación de la demanda, dicha autoridad haya decidido de fondo la petición. Motivo por el cual acude al mecanismo constitucional para que se le ordene al estrado judicial pronunciarse respecto de su pretensión.Rad. 110012204000202100273-00 NI. T4959
Accionante: Yeison Alexander Delgado García.
Accionados: Juzgados 9° de Ejecución de Penas y otros.
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II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS
El 2 de febrero de 2021, este Tribunal admitió la tutela de la referencia
Accionados: Juzgados 9° de Ejecución de Penas y otros.
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II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS
El 2 de febrero de 2021, este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado al Juzgado 9 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda.
2.1. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, según el sistema de gestión de la Rama Judicial, los días 19 de junio, 5 de agosto, 26 de agosto y 16 de diciembre de 2020 se enviaron al despacho accionado las peticiones de libertad condicional del actor sin que a la fecha de contestación de la demanda exista respuesta de fondo. A duce que ha atendido de manera oportuna los tramites a su cargo y que la inconformidad se orienta a la inactividad del ejecutor quien no ha tomado la decisión correspondiente.
2.2. El Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, confirmó que a su cargo esta la vigilancia de la condena impuesta al actor. Igualmente, y respecto de lo que fue objeto de la demanda, indicó que, a través del auto de 11 de febrero de 2021, reconoció a su favor un mes y 4 días, al tiempo que le negó la libertad condicional deprecada, al considerar no complidos los presupuestos legales para ello. Motivo
que, a través del auto de 11 de febrero de 2021, reconoció a su favor un mes y 4 días, al tiempo que le negó la libertad condicional deprecada, al considerar no complidos los presupuestos legales para ello. Motivo por el que afirma, no ha vulnera do los derechos fundamentales del accionante.
III. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la ConstituciónRad. 110012204000202100273-00 NI. T4959
Accionante: Yeison Alexander Delgado García.
Accionados: Juzgados 9° de Ejecución de Penas y otros.
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Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela ha s ido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridad o de part iculares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.
Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resul ta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como
fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resul ta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. 4. 1. Problema Jurídico
De acuerdo con lo precedente, esta Sala de Decisión encuentra que en el problema jurídico planteado por el accionante se circunscrib e, a determinar si el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, por no haber resuelto sobre sus solicitudes de libertad condicional.
En el desarrollo de esa labor, se analizarán los siguientes acápites:
1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. 110012204000202100273-00 NI. T4959
Accionante: Yeison Alexander Delgado García.
Accionados: Juzgados 9° de Ejecución de Penas y otros.
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4.1.1. Derecho de Petición ante Autoridades Judiciales.2
La Corte Constitucional, en torno a las peticiones ante las autoridades judiciales, ha sostenido que estas son de dos clases: (i) las referidas a
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4.1.1. Derecho de Petición ante Autoridades Judiciales.2
La Corte Constitucional, en torno a las peticiones ante las autoridades judiciales, ha sostenido que estas son de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo; y (ii) aquellas que son ajenas al contenido de la litis e impulsos procesales, las que deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración.
Al efecto, el máximo Tribunal señala:
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
Dentro de las actuaciones ante los jueces3 pueden distinguirse dos. Una relacionada con los actos estrictamente judiciales y, otra, con los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración pública, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Entretanto las peticiones relación con las actuaciones jud iciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, comoquiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
administrativas, comoquiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
2 Corte Constitucional Sentencia T 311 de 2013 3 Entiéndase servidor judicial v. gr. FiscalRad. 110012204000202100273-00 NI. T4959
Accionante: Yeison Alexander Delgado García.
Accionados: Juzgados 9° de Ejecución de Penas y otros.
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Puede concluirse entonces que, para distinguir si las peticiones presentadas en un proceso judicial constituyen un reclamo independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es n ecesario identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento.
Así mismo, que en los casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino en acatamiento al debido proceso. Por ende, deberá dar prevalencia a los términos, al procedimiento y los contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto los operadores judiciales como las partes”4.
4.1.2. Caso concreto
El asunto puesto a consideración de la Sala, parte del hecho de que Yeison Alexander Delgado García, el 18 de junio de 2020 requirió a la parte demandada que vigila su condena, el otorgamiento de la libertad condicional. Pedimento que afirma, reiteró el 3 de diciembre de 2020 sin
Yeison Alexander Delgado García, el 18 de junio de 2020 requirió a la parte demandada que vigila su condena, el otorgamiento de la libertad condicional. Pedimento que afirma, reiteró el 3 de diciembre de 2020 sin que a la fecha de la interposición de la demanda – 2 de febrero de 2021- , haya sido resuelto por esa autoridad, circunstancias por las que acude al juez constitucional, a efectos de que se ordene decidir sobre lo solicitado.
Definida así la situación del accionante, el Tribunal destaca que la información recolectada en el trámite de la tutela permitió dilucidar lo siguiente:
El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, inform ó que según los
4 Ibidem.Rad. 110012204000202100273-00 NI. T4959
Accionante: Yeison Alexander Delgado García.
Accionados: Juzgados 9° de Ejecución de Penas y otros.
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registros que obran en el sistema de gestión de la Rama Judicial bajo el radicado No. 25290610000020170004100, el 19 de junio, 5 de agosto, 26 de agosto y 16 de diciembre de 2020, ingresó al despacho del Juzgado 9º de Ejecución de Penas, las múltiples solicitudes de libertad condicional deprecada s por el actor, sin que hasta la fecha de contestación de la demanda, el mencionado estrado haya proferido la decisión correspondiente.
No obstante, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad demostró que, frente a las insistentes solicitudes de libertad
contestación de la demanda, el mencionado estrado haya proferido la decisión correspondiente.
No obstante, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad demostró que, frente a las insistentes solicitudes de libertad condicional impetradas por el tutelante desde el 18 de junio de 2020 , por auto de 11 de febrero de 2021, luego de analizar su caso concreto de cara a la información suministrada por el centro carcelario y los presupuestos del artículo 64 del C. Penal, le negó la libertad condicional, pues consideró no cumplidos los presupuestos para ello, motivo por el que indicó, se tornaba necesario que aquel continuar a con el tratamiento intramural.
De manera, que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala cuenta con los elementos de juicio suficientes para negar el amparo deprecado, porque, aunque el Juzgado 9º de Ejecución de Penas debió ser más diligente en resolver la petición de la demandante, lo transcendente para la pretensión del accionante es que, durante el trámite de tutela se estableció que con auto del 11 de febrero de 2021 el estrado judicial dio respuesta de fondo a la petición. Resolución contra la que Delgado García puede acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial de no estar de acuerdo con lo decidido, a efectos de que el juez natural de la causa realice el análisis que corresponda.
De suerte que, como la acción constitucional se erigió para solicitar protección urgente de garantías fundamentales, ora con el fin de evitar un perjuicio irremediable de las mismas; situac ión que no se presenta
De suerte que, como la acción constitucional se erigió para solicitar protección urgente de garantías fundamentales, ora con el fin de evitar un perjuicio irremediable de las mismas; situac ión que no se presenta en este caso, debido a que como lo pretendía el accionante, su peticiónRad. 110012204000202100273-00 NI. T4959
Accionante: Yeison Alexander Delgado García.
Accionados: Juzgados 9° de Ejecución de Penas y otros.
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fue resuelta de fondo por parte del juzgado que vigila su condena, el Tribunal negara el amparo.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Trib unal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la acción de tutela promovida por Yeison Alexander Delgado García, de conformidad con lo expresado en precedencia.
SEGUNDO. Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez