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TSDJ BOG SP - 110012204000202100281 00-(19-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100281 00-(19-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202100281 00

Accionante Leidy Estella Aguilar Quintero Accionado Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Derecho Libertad y otros Decisión: Declara improcedente Aprobado: Acta número: 019

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de LEIDY ESTELLA AGUILAR QUINTERO, en

contra del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL

CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el

CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso, a dministración de justicia, igualdad ante la ley y libertad.

2. HECHOS

Relata la accionante a través de su apoderado judicial que, el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, conoce de la ejecución de la pena

2. HECHOS

Relata la accionante a través de su apoderado judicial que, el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, conoce de la ejecución de la pena impuesta en su contra por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL110012204000202100281 00 Leidy Estella Aguilar Quintero Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro

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CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ en sentencia de 26 de mayo de 2020.

Agregó, como consecuencia del trámite punitivo adelantado, fue privada de su libe rtad desde el 27 de octubre de 2018, por lo que, hasta la fecha ha cumplido 27 meses y 3 días de pena.

Empero, afirmó, de acuerdo con la página web de la rama judicial, con ocasión del proceso con número de radicado 201700109, su reclusión se produjo el 19 de octubre de 2017 y, con ocasión de la declaratoria de nulidad de las actuaciones, realizada por el despacho cognoscente, el 30 de noviembre de 2020, se ordenó la libertad de todos los procesados, incluyendo la tutelante.

Con fundamento en tales consideraciones, puntualizó, el 25 de enero del año en curso presentó solicitud ante el juzgado vigilante solicitando su libertad, comoquiera que, hasta la fecha ha cumplido 39 meses y 5 días de prisión. Sin embargo, la célula judicial el 26 de enero de 2021, negó el reconocimiento

vigilante solicitando su libertad, comoquiera que, hasta la fecha ha cumplido 39 meses y 5 días de prisión. Sin embargo, la célula judicial el 26 de enero de 2021, negó el reconocimiento de la personería jurídica y no ofreció respuesta de fondo en torno a la petición incoada.

A propósito de ello, aseveró, la accionada vulneró el derecho fundamental de libertad de la quejosa, pues continua privada de la libertad con fundamento en un proceso en el que fue decretada la nulidad, a pesar de reunir más de 39 meses recluida en el centro carcelario.110012204000202100281 00 Leidy Estella Aguilar Quintero Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro

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En el mismo sentido, consideró transgredidas las prerrogativas al debido proceso e igualdad, puesto que, el juzgado de ejecución de penas no reconoció personería jurídica al apoderado judicial para actuar en nombre de la procesada.

Con base en lo anterior, solicitó, se ordene a la entidad demandada reconocerle personería jurídica al profesional en derecho y, responder la solicitud de libertad por pena cumplida.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 Mediante auto de 9 de febrero del año en curso, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por LEIDY ESTELLA AGUILAR QUINTERO, en contra del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y, dispuso la vinculación oficiosa del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL

LEIDY ESTELLA AGUILAR QUINTERO, en contra del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y, dispuso la vinculación oficiosa del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL

CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y del

CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

3.3 El 10 de febrero hogaño, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, descorrió el traslado e informó que, consultado el sistema de gestión judicial, el 26 de enero hogaño, el despacho ejecutor se abstuvo de resolver de fondo la solicitud allegada por la gestora, comoquiera que debía obtener la información del juzgado de conocimiento acerca de las determinaciones adoptadas dentro del trámite punitivo.

Así pues, afirmó, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la reclamante, pues las solicitudes110012204000202100281 00 Leidy Estella Aguilar Quintero Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro

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presentadas han sido resueltas y, hasta la fecha, ha cumplido con las obligaciones a su cargo.

En el mismo sentido, precisó, la petición elevada por la demandante atañe al reconocimiento de la libertad por pena cumplida, aspecto que no forma parte de las competencias de esta entidad, quien remitió los documentos al juzgado para su

En el mismo sentido, precisó, la petición elevada por la demandante atañe al reconocimiento de la libertad por pena cumplida, aspecto que no forma parte de las competencias de esta entidad, quien remitió los documentos al juzgado para su conocimiento y solución.

Por tal motivo, requirió se nieguen las pretensiones en lo que atañe a este organismo y se ordene su desvinculación del trámite constitucional.

3.4 El 10 de febrero del año en curso, el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, indicó que, la accionante fue condenada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, mediante sentencia de 26 de mayo de 2020 y, se le impuso pena principal de 40 meses de prisión.

Aseveró que, como consecuencia de dicho proceso penal, se produjo la reclusión en establecimiento carcelario el 27 de octubre de 2018, sin que a la fecha se hubiere reconocido algún tipo de redención del castigo por parte de las autoridades carcelarias, por lo que, ha redimido 27 meses y 14 días de la sanción penal.

En la misma línea, puntualizó, debido a una petición de libertad condicional presentada por la demandante, el 5 de enero del año en curso, el despacho emitió proveído en el que negó el subrogado punitivo deprecado, con fundamento en la110012204000202100281 00 Leidy Estella Aguilar Quintero Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro

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gravedad de la condu cta, decisión que fue notificada a la interesada el 13 de iguales mes y año, sin que se hubiere interpuso recurso alguno.

Precisó que, la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, fue despachada negativamente pues no cumplía con las exigencias de ley, esto es, presentación jurídica del reclusorio y aceptación del poder con presentación personal del letrado, decisión que fue informada a la procesada.

Y, en lo atinente a la libertad de la reclamante por pena cumplida, manifestó, la reclusión en establecimiento carcelario atiende a una sentencia condenatoria en firme que impuso sanción correspondiente a 40 meses de prisión, que hasta la fecha no ha sido purgada en su totalidad, pues solo han cumplido 27 meses y 14 días.

Aunado a ello, aclaró que, con ocasión de la información allegada por el abogado defensor, el despacho vigilante solicitó información al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE DESCONGESTIÓN, empero, el proveído que decretó la nulidad fue objeto de recurso de apelación y, en consecuencia, el trámite está siendo conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que, la célula accionada procedió a resolver la petición incoada por el profesional en derecho, en el sentido de informarle que no se podía decretar la libertad hasta tanto la decisión de nulidad no quedara en firme.

la célula accionada procedió a resolver la petición incoada por el profesional en derecho, en el sentido de informarle que no se podía decretar la libertad hasta tanto la decisión de nulidad no quedara en firme.

De ahí que, concluyó, no ha transgredido las prerrogativas fundamentales de la petente, pues ha atendido110012204000202100281 00 Leidy Estella Aguilar Quintero Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro

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de manera oportuna y en debida forma los requerimientos incoados y, en consecuencia, solicitó, se niegue la acción de tutela.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, este Tribunal es competente para resolver la presente impugnación.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimien to preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualqui er autoridad pública siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y

autoridad pública siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

4.2 Consideración preliminar

Sea lo primero señalar que, si bien en el escrito tutelar la quejosa refirió la presentación de una petición ante el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, conforme al contenido del escrito constitucional y la respuesta110012204000202100281 00 Leidy Estella Aguilar Quintero Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro

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ofrecida por la accionada, se observa que la misma fue resuelta en debida forma por parte del juzgador mediante autos de 21 y 26 de enero del año en curso.

En efecto, en lo atinente al reconocimiento de la personería jurídica al profesional en derecho, la célula judicial explicó que el documento presentado como poder carecía de la presentación ante jurídica del reclusorio y tampoco contenía la aceptación del poder con presentación personal por parte del defensor, l o que conllevó a despachar negativamente este requerimiento.

Ahora bien, en lo que atañe a la libertad por pena cumplida, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, precisó, dicha determinación fue objeto del recurso de apelación por lo que se debía esperar la resolución de la alzada.

De manera análoga, menester es precisar que las

cumplida, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, precisó, dicha determinación fue objeto del recurso de apelación por lo que se debía esperar la resolución de la alzada.

De manera análoga, menester es precisar que las pretensiones y presuntas vulneraciones alegadas en el libelo de amparo, giran exclusivamente en torno a los autos proferidos por el despacho accionado en el sentido de n egar tanto el reconocimiento de la personería jurídica al profesional en derecho, como la libertad por pena cumplida de la petente.

Así pues, encuentra esta Corporación que la presente acción de tutela se dirige contra decisiones emitidas por autoridad judicial, por lo que, resulta necesario estudiar las condiciones de procedibilidad exigidas por la jurisprudencia constitucional en tratándose de providencias judiciales para, posteriormente, abordar el caso concreto.110012204000202100281 00 Leidy Estella Aguilar Quintero Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro

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4.3 De la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

En reiterada y pacífica jurisprudencia, la Corte Constitucional, ha delimitado los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales; al respecto ha manifestado:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tu tela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinant e en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulnerac ión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos -requisitos específicos -, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.110012204000202100281 00 Leidy Estella Aguilar Quintero Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.110012204000202100281 00 Leidy Estella Aguilar Quintero Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro

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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus de cisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

  1. Violación directa de la Constitución”1.

4.4 Del caso en concreto

Ab initio, resulta pertinente precisar que las decisiones objeto de cuestionamiento en el amparo constitucional son: (i) auto de 21 de enero hogaño, en el que negó el reconocimiento de personería jurídica al abogado defensor; (ii) auto de 26 de enero de 2021, mediante el cual se informó al letrado que, la

auto de 21 de enero hogaño, en el que negó el reconocimiento de personería jurídica al abogado defensor; (ii) auto de 26 de enero de 2021, mediante el cual se informó al letrado que, la libertad como consecuencia de la nulidad decretada en el trámite con número de radicado 2017 -00109, solo podría ser efectuada una vez se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación.

En correspondencia con lo anterior, menester es recordar que la solicitud de libertad condicional allegada por la petente al despacho ejecutor, fue resuelta por este último en auto de 5 de enero del año en curso, en virtud del cual aclaró que la interesada había cumplido 26 meses y 7 días de la pena

1 Corte Constitucional, SU-116 de 2018.110012204000202100281 00 Leidy Estella Aguilar Quintero Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro

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privativa de la libertad impuesta en su contra y, resolvió negar el subrogado punitivo deprecado por la valoración que realizó previamente a la conducta punible.

Ahora bien, en el asunto bajo examen, encuentra la Sala que los siguientes requisitos generales se encuentran superados: i) el asunto puesto en conocimiento de esta Corporación es de relevancia constitucional, en la medida que se hallan implicados los derechos al debido proceso, libertad y defensa; ii) la actora identificó los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente afectados; iii) la decisión en comento no se trata de un fallo de tutela ; (iv) se

se hallan implicados los derechos al debido proceso, libertad y defensa; ii) la actora identificó los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente afectados; iii) la decisión en comento no se trata de un fallo de tutela ; (iv) se cumple con la condición de inmediatez propia del trámite constitucional, toda vez que el peticionario interpuso acción de tutela el día 9 de febrero de 2020, es decir, más o menos quince días después de los autos de 21 y 26 de enero del año en curso.

Sin perjuicio de ello, la quejosa no agotó los medios ordinarios de defensa que disponía para poner en conocimiento su descontento con la decisión adoptada por el despacho demandado. En efecto, contaba con el recurso de reposición que, en atención al artículo 189 de la Ley 600 de 2000 procede, contra las providencias de sustanciación que deban notificarse y las interlocutorias de primera o única instancia.

Así las cosas, como se observa, en el presente caso no se agotó la totalidad de las condiciones generales previstas por la jurisprudencia del máximo órgano en materia constitucional , en tanto, antes de recurrir a la acción de amparo, la actora debió exponer las inconformidades frente a las providencias110012204000202100281 00 Leidy Estella Aguilar Quintero Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro

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reprochadas ante la autoridad j udicial que las profirió, de tal forma que, a través del examen del recurso de reposición, pueda revisar los reparos que la interesada tenga contra las decisiones judiciales.

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reprochadas ante la autoridad j udicial que las profirió, de tal forma que, a través del examen del recurso de reposición, pueda revisar los reparos que la interesada tenga contra las decisiones judiciales.

En todo caso, emerge evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en lo atinente a los requisitos específicos, es decir, los yerros de la decisión judicial cuestionada que justifican la intervención del juez con funciones constitucionales.

A saber, el apoderado judicial se limitó a afirmar su desacuerdo con los proveídos, e mpero, ni siquiera alude mínimamente cuál de los defectos enlistados por la Corte Constitucional se configuró en el sub lite , apreciándose simplemente un desacuerdo con la determinación del fallador, decisión que, en todo caso, no aparece como caprichosa o arbitraria y se sujeta a las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente.

En efecto, en lo que atañe a la solicitud de libertad debido a la declaratoria de nulidad proferida en el proceso penal con número de radicado 2017-00109, le asiste la razón al despacho de primera instancia, comoquiera que, de acuerdo con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, el recurso de apelación en contra del auto que decide la nulidad, se tramitará en efecto suspensivo, motivo por el cual, la determinación solo producirá efectos una vez se resuelva la alzada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.110012204000202100281 00 Leidy Estella Aguilar Quintero

suspensivo, motivo por el cual, la determinación solo producirá efectos una vez se resuelva la alzada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.110012204000202100281 00 Leidy Estella Aguilar Quintero Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro

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Y, a la misma conclusión se arriba en lo atinente al reconocimiento de personería jurídica por parte del abogado defensor, puesto que, si bien con ocasión del virus COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020, mediante el cual flexibilizó las condiciones exigidas en torno a la presentación de los poderes en las diligencias judiciales, ello no implica que no se deban cumplir con unos aspectos mínimos.

En ese sentido, ante la imposibilidad de presentación personal, con ocasión de la situación de salubridad que atraviesa el país, se adoptaron medidas para facilitar este requisito, sin que ello faculte a los sujetos procesales para presentar cu alquier tipo de escrito ante el juzgado y que el mismo deba ser avalado.

A propósito del caso concreto, de los elementos obrantes en el acervo probatorio, se evidencia una fotografía escrita a mano, presuntamente efectuada por la quejosa, en la que otorga poder especial a quien funge como apoderado judicial en el presente trámite constitucional, para que actúe como su abogado defensor en el proceso vigilado por la célula accionada.

Así pues, se requería que el documento fuera allegado por un medio que p ermitiera confirmar su autenticidad y origen, por ejemplo, tal como lo puso de presente el funcionario

abogado defensor en el proceso vigilado por la célula accionada.

Así pues, se requería que el documento fuera allegado por un medio que p ermitiera confirmar su autenticidad y origen, por ejemplo, tal como lo puso de presente el funcionario judicial, a través de la oficina jurídica del INPEC, con el fin de acreditar que efectivamente había sido realizado por LEIDY

ESTELLA AGUILAR QUINTERO.110012204000202100281 00

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Sin embargo, una fotografía del escrito, no le permite al despacho vigilante o a este Juez Plural tener certeza acerca de su procedencia, validez y la efectiva voluntad de la demandante de conferir el poder al letrado, elementos que mínimamente deben estar presentes en el otorgamiento de un poder especial para actuar en diligencias judiciales.

De ahí que, no se accederá a las pretensiones contenidas en el presente amparo constitucional, comoquiera que no se agotaron los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional como condiciones de la acción de tutela contra providencias judiciales y, tamp oco se encuentra probado la existencia de un perjuicio irremediable que diera lugar a la procedencia de este trámite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

1° DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo

Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

1° DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo invocada por LEIDY ESTELLA AGUILAR QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía número 1.063.561.624 , de conformidad con lo anotado en la parte considerativa de esta providencia.110012204000202100281 00 Leidy Estella Aguilar Quintero Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro

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2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUAREZ

Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ

Magistrada

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