TSDJ BOG SP - 110012204000202100291 00-(15-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100291 00-(15-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Acción de tutela 2021-00291 00 [T-032-21]
YEFERSSON CAMILO GONZÁLEZ TABARES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Álzate Referencia : 110012204000202100291 00 [T-032-21] Accionante : Yefersson Camilo González Tabares Accionado : Juzgado 27 Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá. Otro
Decisión : Declara improcedente. Tutela
Aprobado en acta No. 017
Bogotá, D.C., febrero quince (15) de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por YEFERSSON CAMILO GONZÁLEZ TABARES en protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya violación atribuye al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al Compl ejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá COMEBLa Picota.
HECHOS
En el escrito de tutela, YEFERSSON CAMILO GONZÁLEZ TABARES, quien se encuentra privado de la libertad en el COMEB–La Picota, reseña que desde el 09 de junio de 2020 ha solicitado en diversas oportunidades, en los meses de junio, agosto y octubre, a la oficina jurídica del establecimiento carcelario, se envíen los certificados de cómputo y buena
que desde el 09 de junio de 2020 ha solicitado en diversas oportunidades, en los meses de junio, agosto y octubre, a la oficina jurídica del establecimiento carcelario, se envíen los certificados de cómputo y buena conducta al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.Acción de tutela 2021-00291 00 [T-032-21]
YEFERSSON CAMILO GONZÁLEZ TABARES
De igual modo, refiere que un dragoneante del INPEC, del cual no recuerda el nombre, fue al patio donde está recluido y se llevó las radicaciones originales, bajo el pretexto de ayudarlo, dejándolo sin l os soportes respectivos.
Alude al mismo tiempo que el 09 de junio del año anterior solicitó ante el Juzgado 27 de Ejecución de penas, a fin que se requiriera al centro de reclusión todos los certificados de cómputo y buena conducta desde 01 de junio de 2016, y se hiciera el estudio de la redención de pena.
Sin embargo, el nombrado alega que, a la fecha de interposición de esta acción con stitucional, la s autoridades judiciales referidas no ha n brindado respuesta alguna y, por tanto, se le ha impedido conocer cuánto ha descontado de la pena impuesta, para ser calificado en fase de tratamiento de mediana seguridad.
De acuerdo con lo anterior, el tutelante acusa la vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, libertad personal, debido proceso. En consecuencia, solicita en sede constitucional ordenar, primero, al COMEB - Picota que allegue al juez al cuidado de su pena los documentos referidos en precedencia, para
justicia, libertad personal, debido proceso. En consecuencia, solicita en sede constitucional ordenar, primero, al COMEB - Picota que allegue al juez al cuidado de su pena los documentos referidos en precedencia, para que se realice el estudio de la redención.
ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por tener un interés legítimo en el resultado de la acción de tutela, al presente trámite fueron vinculadas las autoridades respecto de las cuales se pretende el amparo constitucional, esto es, el tantas veces anotado Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad, el Complej o Penitenciario y Carcelario de Bogotá –COMEB La Picota y, de oficio, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
A continuación, se reseñan las respuestas allegadas a la fecha de sustanciación de esta providencia.Acción de tutela 2021-00291 00 [T-032-21]
YEFERSSON CAMILO GONZÁLEZ TABARES
1. La titular del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que ese estrado judicial vigila la pena impuesta , el 07 de septiembre de 2015, por el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia – Quindío, mediante la cual condenó a YEFERSSON CAMILO GONZÁLEZ TABARES a la pena principal de 277 meses de prisión e inhabili dad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de tiempo. Lo anterior, al hallarlo
condenó a YEFERSSON CAMILO GONZÁLEZ TABARES a la pena principal de 277 meses de prisión e inhabili dad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de tiempo. Lo anterior, al hallarlo penalmente responsable del reato Homicidio Agravado en concurso homogéneo y simultaneo, en concurso heterogéneo con Homicidio Agravado tentado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de uso personal. Así mismo, indica que en dicha decisión le fue negada la suspensión de la ejecución de la pena como también el sustituto de prisión domiciliaria.
De igual forma, indicó que con auto de fecha 15 noviembre de 2016, le fue reconocida redención de pena por estudio 15,25 días y por trabajo 9,50 días, para un total d e 24,75 días, conforme a las certificaciones allegadas por el establecimiento carcelario y penitenciario La Picota; sin embargo, resaltó que desde dicha data no se han enviado documentos para el reconocimiento de redención, de acuerdo con lo obrante en el sistema de consulta de la página web de la rama judicial, del cual aporta pantallazo.
Ahora, en relación con las solicitudes presentes en la demanda de tutela, la autoridad judicial explicó, el 08 de febrero pasado fue enviado oficio No. 084 solicitando con carácter urgente los documentos de que trata el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, y también, se dio respuesta al derecho de petición del actor, enviada a través de correo institucional para que sea notificado al accionante por el Centro penitenciario.
Así las cosas , solicitó no amparar las pretensiones del accionante respecto de ese despacho judicial, como quiera que ha cesado el hecho
que sea notificado al accionante por el Centro penitenciario.
Así las cosas , solicitó no amparar las pretensiones del accionante respecto de ese despacho judicial, como quiera que ha cesado el hecho generador de vulneración a los derechos fundamentales del actor, ante la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.Acción de tutela 2021-00291 00 [T-032-21]
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(ii) la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad referenció que revisado el sistema de gestión de los Juzgados de esa especialidad a nombre del accionante aparece el registro del proceso radicación 63001600000020150004100, en el que aparece anotación de recepción de petición de fecha 18 de junio de 2020, tendientes a obtener redención de la pena, sin que después de haber sido ingresado al despacho aparezca decisión al respecto. Además, destacó que desde el año 2016, no aparece radicada documentación proveniente del Establecimiento La Picota, para estudio de redención de pena.
Así las cosas, determina que es el establecimiento penitenciario La Picota es el encargado de la remisión de los documentos para el estudio de redención de pena.
De acuerdo a lo anterior , fija que en lo que atañe a esa sede administrativa se concluye claramente que el trámite de los memoriales que han sido radicados en las ventanilla s o los correos del Centro de Servicios se han atendido de manera oportuna esto es, recepcionando los memoriales e ingresándolos al despacho por lo que se demuestra que por parte de este
han sido radicados en las ventanilla s o los correos del Centro de Servicios se han atendido de manera oportuna esto es, recepcionando los memoriales e ingresándolos al despacho por lo que se demuestra que por parte de este Centro no se puede predicar algún tipo de violación a los derechos fundamentales de actor. Por lo que solicita no amparar las pretensiones de la demanda de tutela, respecto de su representada, ordenando su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El trámite de la tutela de manera alguna se sustrae a la observancia de las reglas de competencia, menos aún, en cuanto integran la garantía fundamental al debido proceso, que al tenor del artículo 29 de la Carta Política extiende su ámbito a todas las act uaciones judiciales y administrativas, la acción pública en referencia, una de las primeras. Esos parámetros para esta clase de asuntos están previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reglamentado mediante el Decreto 1382 deAcción de tutela 2021-00291 00 [T-032-21]
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2000, ratificado por el Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 1983 de 2017, reglas que sin hesitación resultaron observadas en el presente trámite.
En efecto, de conformidad con las disposiciones relacionadas en precedencia, cuando la tutela se promueve contra una autoridad judicial, como acontece en el asunto, pues el amparo constitucional se interpone respecto del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el conocimiento corresponde al respectivo superior funcional.
como acontece en el asunto, pues el amparo constitucional se interpone respecto del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el conocimiento corresponde al respectivo superior funcional. Y esa calidad la tiene el Tribunal, de conformidad con los artículos 80 de la Ley 600 de 2000 y 34, numeral 6, de la Ley 906 de 2004, estatutos procesales penales de actual coexistencia jurídica.
2. De la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado en el decreto 2591 de 1991, la tutela es un mecanismo idóneo y expedito pero subsidiario para la efectiva protección y garantía de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las a utoridades públicas o de los particulares, tratándose de estos últimos, en los casos previstos en la norma citada.
Esta acción pública está caracterizada además por los principios de prevalencia del derecho sustancial, informalidad y eficacia, postulados previstos para salvaguardar los derechos de la jerarquía referida a través de las medidas y determinaciones que permitan un amparo efectivo ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se acuda al amparo judicial en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
2.2. Del caso en concreto.
2.2.1 Cuestión previa. Delimitación del problema jurídico.
De acuerdo con los derroteros trazados por la Corte Constitucional, corresponde al Juez de tutela la construcción del problema jurídico queAcción de tutela 2021-00291 00 [T-032-21]
De acuerdo con los derroteros trazados por la Corte Constitucional, corresponde al Juez de tutela la construcción del problema jurídico queAcción de tutela 2021-00291 00 [T-032-21]
YEFERSSON CAMILO GONZÁLEZ TABARES
debe resolver “a partir de los hechos narrados en la demanda, la contestación y los argumentos jurí dicos de las partes ”1. Así las cosas, el Tribunal advierte que, en el escrito de tutela, YEFERSSON CAMILO GONZÁLEZ TABARES acusa la vulneración de sus derechos fundamentales de a la igualdad, acceso a la administración de justicia, libertad personal, debido proceso. Sin embargo, únicamente circunscribe tal menoscabo a la falta de respuesta por parte del Juzgado 27 de Ejecución de Penas ante la solicitud elevada con miras a la recolección de los documentos en poder del COMEB La Picota para que sea realizado el estudio de redención de pena.
De ese modo, en el presente asunto corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene el accionante , fueron vulnerados sus derechos fundamentales bajo el supuesto de que no fue atendida la solicitud incoada en punto a la intervención ante el COMEB La Picota por parte del Juzgado 27 de Ejecución de Penas para la recolección de la documentación atinente al estudio de la redención de pena.
2.2.2 Del derecho al debido proceso.
Sea lo primero indicar que las solicitudes elevadas por los intervinientes en una actuación penal activan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el artículo 228 ibídem, mas no el derecho de petición previsto en el artículo
intervinientes en una actuación penal activan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el artículo 228 ibídem, mas no el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución. De acuerdo con aquella garantía resulta imperativo el respeto de las formalidades a las cuales está sujeto el respectivo trámite, así como de una resolución sin dilaciones injustificadas.
De igual modo, pueden resultar comprometidos, con base en el artículo 229 superior, el derecho al acceso a la administración de justicia, a la defensa, y en algunos casos, también el de libertad.
Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala encuentra probado con los documentos anexos a la demanda, que YEFERSSON CAMILO GONZÁLEZ TABARES, mediante escrito radicado el 18 de junio de 2020 2
1 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017. 2 Folio 5 archivo digital denominado “ACCION DE TUTELA YEFERSSON CAMILO GONZALEZ TABARES”Acción de tutela 2021-00291 00 [T-032-21]
YEFERSSON CAMILO GONZÁLEZ TABARES
ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicitó al despacho encargado de la vigilancia de la sanción impuesta su intervención ante el INPEC, en concreto,
“que requiera al establecimiento penitenciario y carcelario l a Picota, copia de todos los certificados de cómputo y buena conducta desde el día 10/12/2015 hasta 31/05/2016 y desde el 01/06/2016 hasta
“que requiera al establecimiento penitenciario y carcelario l a Picota, copia de todos los certificados de cómputo y buena conducta desde el día 10/12/2015 hasta 31/05/2016 y desde el 01/06/2016 hasta 31/05/2020, lo anterior para que se realice el estudio de descuento por horas de trabajo y/o estudio y me otorgue la redención de pena que corresoponda”
Así mismo, consta en la cartilla biográfica del condenado, y tal como fue confirmado por l a Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución en la vinculación al presente trámite 3, dich o requerimiento fue ingresado e n el despacho demandado el 23 de junio siguiente.
De otra parte, a partir de la respuesta ofrecida a este Tribunal por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se tiene que dicha autoridad no atendió a ti empo las solicitudes referidas. En específico, porque, conforme lo prevé el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, aquel contaba con el término de 3 días para atender el requerimiento de sustentación aludido. Por tanto, impera colegir la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de GONZÁLEZ TABARES , cuyo menoscabo podría potencialmente afectar también los derechos al acceso a la administración de justicia y libertad.
No obstante, en el asunto bajo definición fue establecido también que el 08 de febrero del cursante, durante el trámite constitucional, el
también los derechos al acceso a la administración de justicia y libertad.
No obstante, en el asunto bajo definición fue establecido también que el 08 de febrero del cursante, durante el trámite constitucional, el titular del Juzgado 27 de Ejecución de Penas ofició, a través de correo institucional, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá para que,
“[…] Teniendo en cuenta que este despacho vigila pena impuesta a Yefferson Camilo González Tabares, por el Juzgado 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia Quindío, en sentencia del 07 de septiembre de 2015, de manera atenta me permito solicitar sean allegados
3 archivo digital denominado “correo-respuesta Coor. JEPMS”Acción de tutela 2021-00291 00 [T-032-21]
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con carácter urgente los documentos para el estudio de redención de penas, de conformidad con el Artículo 101 de la ley 65 de 1993.”4
En definitiva, dado que la contestación respectiva ya se profirió de manera congruente y sustancial respecto a las pretensiones iniciales del demandante, se configuró un hecho superado. En fin, por las anteriores consideraciones la Sala debe recordar, con base en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia T -011 de 2016 de la Corte Constitucional, que “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”.
Constitucional, que “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”.
Lo anterior, empero, sin soslayar la necesidad imperiosa de prevenir, con fundamento en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a la titular del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que propició la presente acción de tutela para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la presente acción constitucional.
Ante esta circunstancia, por cesación de la actuación impugnada, la tutela impetrada resulta improcedente también frente a la última autoridad referida.
2.2.3 Del derecho de petición.
Para la Sala, en cuanto al COMEB La Picota, se tiene que, permeado por el silencio ante la vinculación efectuada por el Despacho a la presente acción de tutela, les será aplicada entonces la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas , en el libelo de tutela el acc ionante, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la presentación de esta demanda constitucional, sostiene que elevó sendos escritos en los meses de junio, agosto y octubre de 2020 ante la oficina jurídica de l establecimiento de reclusi ón COMEB La Picota, y en virtud de la cual
esta demanda constitucional, sostiene que elevó sendos escritos en los meses de junio, agosto y octubre de 2020 ante la oficina jurídica de l establecimiento de reclusi ón COMEB La Picota, y en virtud de la cual
4 archivo digital denominado “YEFERSON CAMILO GONZALEZ TABARES OFICIO”Acción de tutela 2021-00291 00 [T-032-21]
YEFERSSON CAMILO GONZÁLEZ TABARES
solicitó la emisión de “ los certificados de cómputos y buena conducta al Juzgado 27 de Ejecución y Penas (sic) y medidas de seguridad de Bogotá” con miras a que se realizara el estudio de redención de la pena.
Sobre el punto, la Sala advierte que no fue acreditada respuesta alguna bajo los parámetros de la Ley 1755 de 2015. Por tanto, el Tribunal tutelará el derecho fundamental de petición del accionante en el sentido de ordenar a la Coordinación del Grupo Juríd ico del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – La Picota , dependencia a la que le fue dirigida la petición a la fecha irresoluta y, que además, es la competente para decidirla que, en el término de 48 horas contadas a partir de la no tificación de la presente providencia, si no lo hubiera hecho, por sí mismo o por intermedio de la persona a quien delegue, proceda a remitir al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por el medio más expedito posible, los certificados de cómputo, conducta y cartilla biográfica del accionante.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá,
de Seguridad de Bogotá, por el medio más expedito posible, los certificados de cómputo, conducta y cartilla biográfica del accionante.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá,
D. C., en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición de
YEFERSON CAMILO GONZALEZ TABARES.
En consecuencia, ORDENAR a la Coordinación del Grupo Jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – La Picota que, dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a remitir al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por el medio más expedito posible, los certificados de cómputo, conducta y cartilla biográfica del accionante.Acción de tutela 2021-00291 00 [T-032-21]
YEFERSSON CAMILO GONZÁLEZ TABARES
SEGUNDO. Declarar improcedente, ante la configuración de un hecho superado, el amparo deprecado frente al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
TERCERO. En firme el fallo, ORDENAR que el envío de la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada; lo anterior, conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
impugnada; lo anterior, conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Magistrado
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrada Magistrado