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TSDJ BOG SP - 110012204000202100297 00-(18-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100297 00-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202100297 00.

Asunto: Tutela de primera instancia.

Accionante: JOHAN ANDREY COSCIO RODRÍGUEZ Accionada: Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro.

Derecho a tutelar: Contra providencias judiciales.

Decisión: Niega.

Acta N° 022 Bogotá D.C. Febrero dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor JOHAN ANDREY COSCIO RODRÍGUEZ en contra del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulnerac ión a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la libertad personal y a los principios de legalidad y favorabilidad. 2.- HECHOS En el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó que se encuentra privado de la libertad desde el 22 de abril de 2013 y que fue condenado a la pena de a pena de 130 meses de prisión por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Solicitó la concesión de la libertad condicional, por lo que la cárcel

fue condenado a la pena de a pena de 130 meses de prisión por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Solicitó la concesión de la libertad condicional, por lo que la cárcel allegó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la documentación pertinente para lo pretendido; sinRadicado 110012204000202100297 00.

A/ JOHAN ANDREY COSCIO RODRÍGUEZ.

Tutela de primera instancia

2 embargo, el despacho negó dicha solicitud el 28 de junio de 2019 y el juzgado fallador confirmó en su integridad tal decisión e l 15 de diciembre de 2020.

Los referidos funcionarios se basaron en la valoración de la gravedad de la conducta punible y en no haber descontado pena durante algunos periodos, para negar el subrogado de la libertad condicional, pero no tuvieron en cuenta que su condena fue anticipada al aceptar cargos y que ha redimido pena durante su reclusión, sin que sea posible atribuirle los años en los que no descontó pena, toda vez que ello ocurrió en razón al hacinamiento que había en las cárceles; además, ha reali zado cursos durante su reclusión y reportado buena conducta, lo que demuestra su resocialización y que se encuentra preparado para vivir en sociedad.

La jurisprudencia ha precisado que la valoración de la conducta que hace el juez de ejecución de penas es tá limitada por las consideraciones que se hayan hecho en la sentencia condenatoria, por lo que no puede hacer una valoración diferente a la que sirvió de

La jurisprudencia ha precisado que la valoración de la conducta que hace el juez de ejecución de penas es tá limitada por las consideraciones que se hayan hecho en la sentencia condenatoria, por lo que no puede hacer una valoración diferente a la que sirvió de soporte para el fallo en el que se declara la responsabilidad del condenado.

Si bien podría referirse que en razón al preacuerdo existe ausencia de la valoración de la gravedad de la conducta, hay aspectos en la sentencia que deben ser tenidos en cuenta por el juez de ejecución de penas, como la falta de circunstancias de mayor punibilidad o la concurrencia de situaciones de agravación punitiva.

Por tanto, la gravedad de la conducta no puede basarse en conclusiones subjetivas, de las cuales se impongan prohibiciones paraRadicado 110012204000202100297 00.

A/ JOHAN ANDREY COSCIO RODRÍGUEZ.

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3 conceder la libertad condicional, toda vez que el legislador no las señaló, por lo que deben verificarse los criterios de carácter objetivo de los que se desprenda una gravedad mayor a la que es propia de la conducta punible por la que se profiere el fallo.

Se observa que la condena en su contra fue producto de un preacuerdo, el cual hi zo las veces de acusación y del que no se dedujo circunstancia de mayor punibilidad; además, las consideraciones del a quo sobre la conducta para las familias, o la sociedad, implicarían una prohibición genérica en los delitos relacionados con el homicidio tentado, no obstante, el legislador no refirió nada a dicha prohibición. Aunado a que ante la imposibilidad

sociedad, implicarían una prohibición genérica en los delitos relacionados con el homicidio tentado, no obstante, el legislador no refirió nada a dicha prohibición. Aunado a que ante la imposibilidad de aplicar el sistema de cuartos punitivos, no se tuvieron en cuenta los criterios contenidos en el inciso 3° del artículo 61 del C.P., para que con ello se pudiese predicar una mayor gravedad de la conducta, a fin que la totalidad de la pena se cumpla en centro penitenciario.

A pesar que los delitos cometidos fueron graves, de acuerdo a la interpretación del juez de ejecución de penas, nadie accede ría al beneficio deprecado; no obstante, en su caso se deben tener en cuenta otros aspectos como el buen comportamiento intramural, resocialización y compromiso de no volver a delinquir. Sumado a que en razón a la pandemia generada por el covid 19, su anhe lo es superar esta crisis junto a su familia y así poderse reincorporar a la sociedad, al estar preparado para ello.

El principio de proporcionalidad consiste en establecer si la medida limitativa, en este caso negar la libertad condicional, persigue una finalidad constitucional, si es idónea y es necesaria, al no existir otra alternativa que resulte menos limitante de la libertad; además, losRadicado 110012204000202100297 00.

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Tutela de primera instancia

4 jueces que conocieron su solicitud dejaron de lado los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional en las sente ncias T 019 de 2017 y T 640 de 2018, respecto a que los juzgados de

Tutela de primera instancia

4 jueces que conocieron su solicitud dejaron de lado los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional en las sente ncias T 019 de 2017 y T 640 de 2018, respecto a que los juzgados de ejecución de penas deben valorar todos los elementos de juicio para decidir sobre la libertad condicional, lo que no se hizo en su caso, habida cuenta que, a pesar que dicha jurisprudencia fue la base de su solicitud, no hubo mención alguna, ni se explicó porque se apartaba de dicho precedente judicial.

Seguidamente, refirió sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia sobre las que funda su petición de libertad condicional, así como sentencias de la H. Corte Constitucional, sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias por vías de hecho y los requisitos de procedencia generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, afirmando que hubo un error procedimental como causal de procedibilidad en su caso, realizando un estudio jurisprudencial de dicha manifestación; aunado a que argumentó porque debían aplicarse los principios de legalidad y favorabilidad.

Refirió que agotó los mecanismos ordinarios consagrados en la ley procesal penal; aunado a que no alega una causal procedimental sino la nugatoria aplicación del principio de favorabilidad. En el mismo sentido, se encuentra presente el requisito de inmediatez, pues desde que se decidió el asunto en segunda instancia, han transcurrido 45 días, lo cual resulta ser un término prudencial para acudir a este tipo de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el hecho generador de la vulneración continúa vigente.

días, lo cual resulta ser un término prudencial para acudir a este tipo de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el hecho generador de la vulneración continúa vigente.

No pretende revivir un debate procesal, sino hacer ver que se está afectando su libertad personal, por una indebida aplicación de laRadicado 110012204000202100297 00.

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Tutela de primera instancia

5 norma, vulnerando los principios de legalidad y favorabilidad, al desconocer el artículo 64 del C.P., lo cual resulta ser una violación directa de la ley sustancial, si tuación que afecta su derecho al debido proceso.

Identificó de forma razonable los hechos que generan la violación, por lo que, iteró, no hubo una valoración adecuada del precedente judicial, al existir una interpretación errada o una imprecisión de las normas rectoras, incurriendo en una vía de hecho.

La H. Corte Constitucional ha destacado que la aplicación de su doctrina tiene carácter excepcional, en virtud del principio de independencia de la administración de justicia y el carácter residual de la acción de tutela, por lo que deben estar presentes los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a fin de ser capaces de desvirtuar cualquier cuestionamiento, motivo por el que ha sido específico para demostrar estas.

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la libertad y a los principios de legalidad y favorabilidad y, como consecuencia de ello, se deje sin ef ecto la actuación adelantada

al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la libertad y a los principios de legalidad y favorabilidad y, como consecuencia de ello, se deje sin ef ecto la actuación adelantada desde el 28 de junio de 2019 hasta la del auto del 15 de diciembre de 2020, proferidas por los Juzgados 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente, a fin que se profiera nueva decisión, de acuerdo a los lineamientos citados; además, para que se conceda la libertad condicional de forma material e inmediata, previa revisión de no ser requerido por otra autoridad judicial1.

1 Escrito de Tutela.Radicado 110012204000202100297 00.

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Tutela de primera instancia

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3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela, la cual se avocó, a través de auto del 4 de febrero de 20202.

3.1.- El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que el accionante fue capturado el 22 de ab ril de 2013 y en esa fecha el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en centro de reclusión.

El accionante fue condenado a la pena de 130 meses de prisión el dí a 8 de enero de 2014 por parte del Juzgado 5° Penal del Circuito especializado de Bogotá, al ser hallado responsable en calidad de

El accionante fue condenado a la pena de 130 meses de prisión el dí a 8 de enero de 2014 por parte del Juzgado 5° Penal del Circuito especializado de Bogotá, al ser hallado responsable en calidad de cómplice de los delitos de tentativa de homicidio agravado, “fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restri ngido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos” , siendo negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Negó la concesión del subrogado de la libertad condicional, de conformidad con el artículo 64 del C.P., en consideración a la valoración de gravedad de las conductas punibles ejecutadas por el accionante, decisión contra la que se interpuso recurso de apel ación ante el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual confirmó en su integridad la decisión objeto de alzada.

No vulneró derecho alguno, toda vez que las decisiones se basaron en el estudio de los requisitos objetivos y subjetivos d e que trata la norma antes citada, por lo que no se configura ningún error funcional

2 Auto avoca conocimiento.Radicado 110012204000202100297 00.

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Tutela de primera instancia

7 que ubique la tutela en alguna de las causales genéricas o específicas de procedibilidad contra decisiones judiciales. Ello, toda vez que como se señaló en el auto atacado , la valoración de la conducta es permitida y no configura violación a la prohibición de juzgar dos veces por lo mismo, pues no se trata de analizar o pronunciarse

se señaló en el auto atacado , la valoración de la conducta es permitida y no configura violación a la prohibición de juzgar dos veces por lo mismo, pues no se trata de analizar o pronunciarse sobre elementos que se valoraron en la etapa de conocimiento, tal como lo refirió la sentencia C 757 de 2014.

Además, la tutela no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios del trámite de los procesos en que se investigan o juzgan conductas punibles, o en los que se vigila la ejecución de penas y/o medidas de seguridad.

Le está vedado al juez constitucional pronunciarse respecto de asuntos en los que pueda invadir las competencias propias del juez natural, toda vez que ello desbordaría la naturaliza de su función destinada a la protección de derechos fundamentales.

Si la persona fue privada de la libertad por decisión de un funcionario competente, al interior de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad y prisión domiciliaria, deben ser formuladas ante la autoridad designada por la ley para ello, y no se puede usar la tutela como mecanismos supletorios o adicionales, existiendo fases procesales en el curso del debido proceso. La tutela es un mecanismo extra-sistémico que opera cuando al hacer uso de los mecanismos ordinari os de protección de derechos, no se ha conseguido su condigno amparo, pues en los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con medios, tales como los recursos, para que se abogue por la protección de sus derechos.Radicado 110012204000202100297 00.

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para que se abogue por la protección de sus derechos.Radicado 110012204000202100297 00.

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Tutela de primera instancia

8 Ha dado respuesta a todas las s olicitudes del accionante, de forma diligente, respetando el debido proceso, al ser motivadas por la norma procesal vigente y garantizando los derechos constitucionales del condenado, por lo que, iteró, que se debe negar el amparo3.

3.2.- El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que conoció el proceso adelantado contra el accionante, por el cual lo condenó a la pena de 130 meses de prisión el 8 de enero de 2014, p or los punibles de homicidio agravado en grado de tentativa y fa bricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos , negando la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otros, decisión que quedó en firme al no ser objeto de recursos.

Al actuar como segunda instancia del juzgado ejecutor, confirmó el auto del 13 de julio de 2020 , proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual negó la libertad condicional al accionante.

La ac ción de tutela no fue concebida como una tercera instancia alterna, paralela o sustituta del trámite procesal penal, toda vez que ene l proceso ya se agotaron los recursos pertinentes, por lo que esta se torna improcedente. Ello, habida cuenta que en la op ortunidad

alterna, paralela o sustituta del trámite procesal penal, toda vez que ene l proceso ya se agotaron los recursos pertinentes, por lo que esta se torna improcedente. Ello, habida cuenta que en la op ortunidad procesal pertinente, se abordó el estudio de lo pretendido, sin que exista ninguna vía de hecho que torne procedente el amparo, al haber sido sujetas a los principios rectores que rigen el proceso penal y las garantías constitucionales y legales que le asisten a quien interpone la tutela, sin que se advierta transgresión a derechos.

3 Respuesta Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado 110012204000202100297 00.

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Tutela de primera instancia

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En las providencias atacadas, aunque se reconocieron avances en el proceso de resocialización del condenado, ello no es suficiente para que acceda a lo pretendido, al existir deficiencias en dicho proceso.

No fue posible otorgar lo pretendido por la falta de actividad en el periodo comprendido entre los años 2013 y 2014 ; además, durante los meses de septiembre y octubre de 2015, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017, enero, marzo, abril, mayo y junio de 2018, abril, mayo y junio de 2019 , la calificación reportada por el centro carcelario aparece como deficiente.

Igualmente, se tuvieron en cuenta las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, especialmente, por la modalidad en la que desplegó su comportamiento, cuando se

por el centro carcelario aparece como deficiente.

Igualmente, se tuvieron en cuenta las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, especialmente, por la modalidad en la que desplegó su comportamiento, cuando se afectó, entre otros, a un menor de edad, sobre quien recae un interés superior, por tratarse de una persona de especial protección constitucional. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 numeral 5º de la Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia), en los delitos de esta naturaleza contra niños, niñas o adolescentes, no procede el reconocimiento del subrogado penal de la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal.

El cumplimiento de las 3/5 partes de la condena, o el buen desempeño al interior del penal, no necesariamente conducen a la concesión de la libertad condicional, máxime, porque esta figura jurídica no opera en forma mecánica o aut omática; por lo que solicitó decretar la improcedencia del amparo reclamado4.

4 Respuesta Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.Radicado 110012204000202100297 00.

A/ JOHAN ANDREY COSCIO RODRÍGUEZ.

Tutela de primera instancia

10 3.3.- El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota, guardó silencio.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la

– COMEB La Picota, guardó silencio.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales ante su vulne ración o amenaza , ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 , por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

En tal marco normativo y p ara dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la s autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados por el accionante.

4.1. – Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede , únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para e vitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:Radicado 110012204000202100297 00.

A/ JOHAN ANDREY COSCIO RODRÍGUEZ.

Tutela de primera instancia

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expuesta en los siguientes términos:Radicado 110012204000202100297 00.

A/ JOHAN ANDREY COSCIO RODRÍGUEZ.

Tutela de primera instancia

11 “En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamien to, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”5.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:

“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesi dad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judi cial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principi os, derechos y deberes consagrados en la

tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principi os, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”6.

5 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 6 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110012204000202100297 00.

A/ JOHAN ANDREY COSCIO RODRÍGUEZ.

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La jurisprudencia constitucional ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuandoquiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así:

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La jurisprudencia constitucional ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuandoquiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así:

“La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e ide ntificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos funda mentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.

“Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:

(i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de s entencias con efectos erga omnes, o

procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de s entencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.

(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.

(iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.

(iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concret o, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.Radicado 110012204000202100297 00.

A/ JOHAN ANDREY COSCIO RODRÍGUEZ.

Tutela de primera instancia

13 (v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo ra zonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.

(vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de l as partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción

(vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de l as partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.”.7

4.2. - En este caso, la situación que conduce al accionante a solicitar el amparo constitucional es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la libertad y a los principios de legalidad y favorabilidad, derivado del actuar de los Juzgados 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 5° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, al no concederle la libertad condicional, sin tener en cuenta aspectos diferen tes a la valoración de la conducta, tal como lo refiere la jurisprudencia constitucional y penal.

4.2.1.- Previo a iniciar el estudio de fondo de la presente acción, se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional; para luego, adentrarse en el estudio de fondo de los derechos solicitados por el accionante.

Revisado el contenido de la demanda, se estableció que el accionante solicitó al juzgado vigila su pena, la concesión de la libertad, el cual negó lo requerido, mediante providencia del 28 de junio de 2019; decisión que fue confirmada por el juzgado fallador el 15 de diciembre de 2020.

negó lo requerido, mediante providencia del 28 de junio de 2019; decisión que fue confirmada por el juzgado fallador el 15 de diciembre de 2020.

7 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005Radicado 110012204000202100297 00.

A/ JOHAN ANDREY COSCIO RODRÍGUEZ.

Tutela de primera instancia

14 Lo primero que debe in dicarse es que se encuentra acreditada la existencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que el accionante interpuso la acción de tutela al haber agotado los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para d iscutir la decisión que ataca, sin que cuente con otro medio para que se estudie lo pretendido; además, acudió al amparo constitucional en un término prudencial, pues la última decisión fue proferida el 15 de diciembre de 2020. Ahora bien, respecto de la e xistencia de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque el accionante afirma que existe un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, pues existió una indebida aplicación de la norma, lo cierto es que sus apreciaciones son subjetivas, en razón a que los despachos accionados no accedieron a sus pretensiones.

Lo anterior, habida cuenta que al revisar las decisiones objeto de la demanda, se pudo establecer que los jueces decidieron de conformidad con la normatividad vigente, sin que ello implicara que debía accederse a lo requerido por el accionante. Además, contrario a lo afirmado por este, no sólo se adoptaron tales decisiones en razón a

conformidad con la normatividad vigente, sin que ello implicara que debía accederse a lo requerido por el accionante. Además, contrario a lo afirmado por este, no sólo se adoptaron tales decisiones en razón a la valoración de la conducta, pues es claro que los accion ados también tuvieron en cuenta que el accionante no redimió pena en el periodo comprendido entre 2013 y 2014; además, reportó comportamiento deficiente durante los meses de septiembre y octubre de 2015, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017, enero, marzo, abril, mayo y junio de 2018, abril, mayo y juni

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