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TSDJ BOG SP - 110012204000202100301-00-(12-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100301-00-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N° 019

TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

Bogotá D.C., viernes, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación 110012204000202100301-00 Accionante SONIA PAOLA TRUJILLO FORERO Accionado Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Derechos Libertad e igualdad Decisión Declara improcedente

I.- ASUNTO

1. Resolver la acción de tutela instaurada por SONIA PAOLA TRUJILLO FORERO, contra los Juzgados 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, ambos con sede en Bogotá, por la presunta vulneració n de sus derechos fundamentales.

II.- FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

2. La accionante acude al mecanismo de protecció n constitucional en procura de sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad, y solicita se revoque las decisiones del 3 de julio y 15 de diciembre de 2020, emanadas del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, respectivamente, por medio de las cuales se negó su libertad condicional.

3. Además, pide se aplique a su favor los principios de igualdad y favorabilidad los criterios tenidos en cuenta por el

respectivamente, por medio de las cuales se negó su libertad condicional.

3. Además, pide se aplique a su favor los principios de igualdad y favorabilidad los criterios tenidos en cuenta por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca), dentro del proceso radicado No.Tutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100301-00

Accionante: SONIA PAOLA TRUJILLO FORERO Accionados: Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros

Decisión: Declara improcedente

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1100160000020181579, seguido en contra de MARIO GUERRERO TORRES y se conceda su libertad condicional.

4. En su criterio, la valoración de la conducta se hizo contrariando la sentencia C-757/14, de manera desfavorable , y lesionando los principios rectores previstos en los artículos 3º y 4º del Código Penal. Además, desconoce su proceso de resocialización y que ella no es “delincuente natural o sin remedio”, luego permanecer más tiempo en prisión no asegura que culmine su proceso en forma satisfactoria.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

5. El 5 de febrero pasado esta Sala admitió la acción constitucional y ordenó correr traslado del escrito de tutela a los Juzgados 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y 1º Penal del Circuito Especializado, ambos con sede en Bogotá . Integró el contradictorio con el Centro de Servicios Administrativos de los

Juzgados 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y 1º Penal del Circuito Especializado, ambos con sede en Bogotá . Integró el contradictorio con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas , y el Juzgado 1º de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca).

6. El Juzgado 1º Penal del Ci rcuito Especializado de Bogotá , informó que el 15 de diciembre de 2020 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra la decisión que el ejecutor de la pena emitió el 3 de julio anterior, y confirmó la negativa a conceder la libertad condicional , según las consideraciones de orden jurisprudencial y legal allí plasmad as.

Adjuntó copia de su providencia.

7. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá , se refirió al proceso que vigila en contra de MARIO GUERRERO TORRES, en el cual indicó que efectivamente mediante decisión del 20 de agosto de 2020 le concedió la libertad condicional.

Agregó desconocer cualquier actuación en contra de la aquí accionante, e indicó que ese despacho es autónomo e independiente en la función judicial y, que la providencia antes citada, de manera alguna, es vinculante para los juzgados demandados.

8. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se refirió aTutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100301-00

Accionante: SONIA PAOLA TRUJILLO FORERO

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se refirió aTutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100301-00

Accionante: SONIA PAOLA TRUJILLO FORERO Accionados: Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros

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las decisiones por medio de las cuales se ha negado el subrogado a la procesada por parte del Juzgado 11 de esa especialidad, y aludió a la improcedencia de la tutela para convertirse en tercera instancia del juez ordinario.

9. Señaló que la correspon de al juzgado 11 de ejecución de penas pronunciarse de fondo en relación con las solici tudes del proceso que vigila, pues a ese centro le compete exclusivamente efectuar el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los jueces y la e laboración de los oficios , comunicaciones, y notificaciones que dispongan en sus providencias aquellos funcionarios.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

10. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y en el Decreto 1983 de 2017, es competente la Corporación para conocer en primera instancia d e la solicitud elevada por el actor.

11. Problema Jurídico: Consiste en establecer si frente a las providencias de primera y segunda instancia proferidas el 3 de julio y 15 de diciembre de 2020, por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales se negó la concesión del subrogado penal de libertad condicional a SONIA PAOLA TRUJILLO FORERO, se estructuran

y 15 de diciembre de 2020, por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales se negó la concesión del subrogado penal de libertad condicional a SONIA PAOLA TRUJILLO FORERO, se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

12. Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela par a reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

13. También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones sonTutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100301-00

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emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Pero bajo la condición de que en tales circunstanc ias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

14. Ahora bien, cuando la acció n de tutela se dirige contra

condición de que en tales circunstanc ias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

14. Ahora bien, cuando la acció n de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesari o el cumplimiento de los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la tutela, señalados por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-590/05.

15. En cuanto a las causales genéricas, habrán de examinarse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, la trascendencia del yerro en la decisión -si lo censurado es una irregularidad de orden procesal-, y que no se trate de sentencias de tutela.

16. De cumplirse lo anterior, debe acreditarse la materialización de por lo menos una de las causales específicas de procedencia, es decir, que se demuestre que la decisión o actuació n incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución. Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias T491/14 y T-261/19, SU-034/18, entre otras, reiteró:

La sentencia C-590 de 2005, recogiendo la jurisprudencia constitucional en esta materia estableció, además de los requisitos genéricos y concurrentes que deben ser verificados en su conjunto para estudiar el fondo del asunto, una serie de requisitos específicos cuyo fin es determinar la prosperidad de la acción. De este modo, se ha indicado que

en esta materia estableció, además de los requisitos genéricos y concurrentes que deben ser verificados en su conjunto para estudiar el fondo del asunto, una serie de requisitos específicos cuyo fin es determinar la prosperidad de la acción. De este modo, se ha indicado que es necesario demostrar al menos uno de los siguientes vicios o defectos que configuran causales específicas o especiales de procedibilidad:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorioTutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100301-00

Accionante: SONIA PAOLA TRUJILLO FORERO Accionados: Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros

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que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución1.

17. Siendo así, el interesado deberá manifestar cuál vicio o defecto cree que se configura en su caso, señalando los argumentos por los cuales considera que se debe aplicar en la providencia judicial que alegue desconocedora de sus derechos fundamentales, para que el juez constitucional pueda verificar tales circunstancias y emitir un fallo de fondo en el trámite tutelar.

18. Caso concreto. La accionante cuestiona las providencias del 3 de julio y 15 de diciembre de 2020, pues, en su criterio, contienen una aplicación restrictiva del artículo 64 de la Ley 599/00, modificado por el canon 30 de la Ley 1709/14, al considerar que la negación del subrogado penal pedido no puede basarse exclusivamente en la valoración de la conducta punible.

19. En primer término, en cuanto a los requisitos gen erales de

por el canon 30 de la Ley 1709/14, al considerar que la negación del subrogado penal pedido no puede basarse exclusivamente en la valoración de la conducta punible.

19. En primer término, en cuanto a los requisitos gen erales de procedibilidad de la acción de tutela presentada por el actor , la Sala observa que cumple con la relevancia constitucional, porque la acción se enmarca en la supuesta vulneración a los derechos a la

1 Corte Constitucional, sentencias C-590/05 y T-491/14.Tutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100301-00

Accionante: SONIA PAOLA TRUJILLO FORERO Accionados: Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros

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libertad e igualdad ; legitimación por activa, e n el entendido de que es la titular de los derechos presuntamente quebrantados quien interpuso la acción; legitimació n por pasiva, al ser el juzgado ejecutor de la pena el encargado de pronunciarse sobre los asuntos atinentes al cumplimiento y vigilancia de la sanción ; e inmediatez, porque entre las providencias que negaron la solicitud de libertad condicional y la prese ntación de la acción de tutela, ha transcurrido un término prudente y razonable que no desfigura las características de este mecanismo constitucional.

20. En lo relativo al requisito de subsidiariedad, comprobó esta Colegiatura que no se cumple con el mis mo, porque la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique de manera transitoria la intervención del juez constitucional.

Colegiatura que no se cumple con el mis mo, porque la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique de manera transitoria la intervención del juez constitucional.

21. No puede desconocerse que la restricción a los derechos de TRUJILLO FORERO no se origina e n la acción u omisión de los juzgados accionados, sino que dicha limitación irrumpe como consecuencia de la comisión de las conductas punibles (concierto para delinquir delitos de concierto para delinquir agravado y, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes ), por la s cuales fue declarada penalmente responsable, mediante sentencias de instancia que hicieron tránsito a cosa juzgada.

22. Ahora, revisada la actuación se establece que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante auto interlocutorio del 15 de diciembre de 2020, confirmó la negativa del juez de ejecución de penas de conceder la libertad condicional a la sentenciada.

23. Aun cuando consideró satisfecho el cumplimiento del requisito objetivo de la norma (3/5 partes de la pena impuesta), que la sentenciada ha observado buen comportamiento y tiene cimentado su arraigo social y familiar , con fundamento en la valoración de la conducta, concluyó necesario continuar el tratamiento penitenciario intramural.

24. A ese juicio llegó a partir de la ponderación que realizó de los delitos a los que fue condenada , con apego a lo considerado enTutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100301-00

Accionante: SONIA PAOLA TRUJILLO FORERO

los delitos a los que fue condenada , con apego a lo considerado enTutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100301-00

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las sentencias condenatorias, frente a su gravedad y la lesión a los bienes jurídicos. Aspectos que, también fueron tenidos en cuenta por el juzgado ejecutor, para concluir en la improcedencia del beneficio pretendido en el proveído del 3 de julio último.

25. Es del caso precisar que la valoración de la conducta por parte del juez ejecutor r esulta en estos casos constitucionalmente obligatoria, labor impone analizar las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable, junto con otros elementos como la evolución del proceso de resocialización

(sentencia C-757/14).

26. En esas condiciones, en los pronunciamientos cuestionados no se evidencia la configuración de alguno de los eventos que estructuran alguno de los defectos expuestos con antelación. Del examen efectuado la Sala concluye que están debidamente sustentados en el ordenamiento jurí dico que permite optar por la negativa del sustituto penal reclamado, sin que dichas determinaciones se aprecien contrarias a derecho y menos desconocedores de garantías fundamentales , y esa eventualidad imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxi me cuando la demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su

determinaciones se aprecien contrarias a derecho y menos desconocedores de garantías fundamentales , y esa eventualidad imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxi me cuando la demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad mediante la proposición de los recursos.

27. No existe razón justificada alguna para intervenir en el trámite de un proceso en fase de ejecución de la pena, ya que cualquier decisión que se pueda tomar puede ir en contra de la autonomía judicial con la que cuenta los jueces naturales y, en consecuencia, podría trasgredir el debido proceso en el cual se deben enmarcar todas las actuaciones del ordenamiento jurídico.

28. Por último, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la demandante haya sido discriminada por las autoridades accionadas. En la demanda se alude a la conculcación de dicho axioma en relación con el caso de MARIO GUERRERO TORRES a quien el juzgado que vigila su pena le concedió el subrogado.

Empero, debe decirse que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en losTutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100301-00

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principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, y en ese examen no tiene porqué intervenir el juez de tutela.

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principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, y en ese examen no tiene porqué intervenir el juez de tutela.

29. Por último, cualquier debate sobre la legalidad de la privación de la libertad debe ser sustanciado por medio de la acción de hábeas corpus, prevista para proteger dicho derecho ante capturas ilegales, prolongaciones ilegales de la privación o vías de hecho que demuestren arbitrariedad en la afectación de la libertad, de manera que no es la tutela el escenario para debatir problemas referidos a la misma.

30. Suficiente lo expuesto, para que el Tribunal declare improcedente el amparo constitucional demandado.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por SONIA PAOLA TRUJILLO FORERO.

2º.- ANUNCIAR que contra esta sentencia procede la impugnación.Tutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100301-00

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Decisión: Declara improcedente

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3º.- Si no se presenta impugnación, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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3º.- Si no se presenta impugnación, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4°.- NOTIFICAR la providencia a las partes por el medio más expedito. Cópiese y cúmplase.

RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado Magistrado

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