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TSDJ BOG SP - 11001220400020210030900-(15-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001220400020210030900-(15-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001220400020210030900

Accionante: DIANA MARCELA CORTÉS BENAVIDES Demandado: JUZGADO 16 EPMS DE BOGOTÁ Asunto: tutela de 1ª instancia Aprobado: acta Nº 015

Fecha: quince de febrero de dos mil veintiuno

ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por DIANA MARCELA CORTÉS BENAVIDES contra el juez 16 de ejecució n de penas y medidas de seguridad de Bogotá , por supuesta violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

La señora DIANA MARCELA CORTÉS BENAVIDES acudió a la ac ción de tutela contra el juez 16 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá , con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. El Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de sentencia del 19 de julio de 2013, la condenó a la pena principal de 64 meses de prisión, sin los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, como autor a responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos cometidos el 23 de noviembre 2011.

de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, como autor a responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos cometidos el 23 de noviembre 2011.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 7 de octubre de 2013, revocó parcialmente la mencionada decisión y, en su lugar, le concedió la prisión domiciliaria.Rad. 11001220400020210030900

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3. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a cuyo cargo estuvo inicialmente la vigilancia de la ejecución de la mencionada condena, a través de auto del 9 de febrero de 2015, le revocó la prisión domiciliaria.

4. El día 12 de enero de 2021, vía correo electrónico, le pidió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que decrete la extinción de la pena por prescripción, se cancele la orden de captura, se expidan los “paz y salvo” a las entidades correspondientes y se oculte la información del proceso de la página web de la Rama

Judicial.

5. No obstante, dice, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta alguna.

6. En tal virtud, pretende que se le ordene al funcionario demandado que le dé respuesta a su petición.

ELEMENTOS PROBATORIOS

1. Al libelo de tutela, la accionante anexó copia de la solicitud presentada el 12 de enero de 2021 y del mensaje de correo electrónico por medio del cual la remitió.

ELEMENTOS PROBATORIOS

1. Al libelo de tutela, la accionante anexó copia de la solicitud presentada el 12 de enero de 2021 y del mensaje de correo electrónico por medio del cual la remitió.

2. El juez 16 de ejecución de penas y medidas de segur idad de Bogotá, en respuesta al informe solicitado por el magistrado sustanciador, contestó que la solicitud de la peticionaria fue allegada a ese despacho el 27 de enero de 2021, por lo que aún se encuentra en términos para resolverla, sin que exista ning una circunstancia especial que permita un trato preferente con relación a las otras solicitudes presentadas dentro de los más de 3.000 procesos a cargo de ese despacho.Rad. 11001220400020210030900

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO JURÍDICO

Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquie r autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También es procedente la tutela contra particulares en algunos casos que, por las singularidades del asunto, no es del caso referir.

2. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AFECTADO

Se le plantea a la Sala la violación del derecho al debido proceso, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamental en el art. 29 de

2. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AFECTADO

Se le plantea a la Sala la violación del derecho al debido proceso, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamental en el art. 29 de la Constitución.

3. DEL CASO EN CONCRETO

Según el art. 161 de la Ley 906 de 2004, las providencias se clasifican en sentencias, autos y órdenes. Los autos, precisa la norma, son las providencias mediante las que se resuelve algún incidente o aspecto sustancial. Son órdenes, según la preceptiva citada, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.

Sin embargo, puesto que por lo general las providencias se dictan en audiencia, la ley no fija el término dentro del cual deben proferirse. Por consiguiente, en virtud del principio de integración normativa, establecido en el art. 25 ídem, ha de acudirse al art. 168 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual los autos int erlocutorios deben dictarse en el término deRad. 11001220400020210030900

4 10 días y los de sustanciación, a los que se asimilan las órdenes, en el término de 3 días.

Así, teniendo en cuenta que lo solicitado por la demandante es que se decrete la extinción de la pena por prescripción , se cancele la orden de captura, se expidan los “paz y salvo” a las entidades correspondientes y se oculte el proceso de la página web de la Rama Judicial, es innegable que tal petición implica el proferimiento de un auto.

captura, se expidan los “paz y salvo” a las entidades correspondientes y se oculte el proceso de la página web de la Rama Judicial, es innegable que tal petición implica el proferimiento de un auto.

Por otro lado, conforme a la copia del mensaje enviado por la accionante, la petición fue remitida el 12 de enero de 2021 directamente al correo electrónico ejcp16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente al despacho del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo que significa que el término para resolver la solicitud de aquella se halla vencido.

No obstante, lo que constituye vulneración del debido proceso en sentido estricto, por lo que hace a la superación de los términos legales, es la dilación injustificada de la actuación, tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución.

De ahí que la jurisprudencia constitucional, desde tiempos atrás, ha advertido que el desconocimiento de los términos legales no comporta vulneración del debido proceso aut omáticamente, sino que además se requiere que dicha situación se haya generado por negligencia del funcionario.

Textualmente, en la sentencia T -527 de 2009, reiterando precedentes antiguos, la Corte Constitucional dijo:

… esta corporación mediante se ntencia T-1249 de diciembre 16 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, señaló que acorde con el desarrollo jurisprudencial del Comité y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sido acogidos los parámetros establecidos por la Corte Europea de Derechos Humanos, según la cual la razonabilidad del plazo que media

acorde con el desarrollo jurisprudencial del Comité y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sido acogidos los parámetros establecidos por la Corte Europea de Derechos Humanos, según la cual la razonabilidad del plazo que media para resolver un asunto se determina según: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) laRad. 11001220400020210030900

5 conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisi s global del procedimiento.”

En la providencia citada se puntualizó acerca de la existencia de una relación de conexidad necesaria entre las nociones de plazo razonable y dilaciones injustificadas, para constatar si acontece una vulneración al debido proc eso, cuya consecuencia es la afectación del acceso a la administración de justicia. Así, no se presenta tal conculcación cuando la mora en el trámite de una actuación judicial no tiene su génesis en la complejidad del asunto “o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no (sic) en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos”.

En aquella oportunidad, efectuando un recuento de algunos pronunciamientos de la Cort e Constitucional sobre el tema, se reiteró que el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso[13], justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles” [14], como el exceso de trabajo, que

retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles” [14], como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto (…)

Así, se ha puntual izado que la acción de tutela no procede de plano por la inobservancia de los términos dentro de un proceso, pues además de demostrarse que el demandante no cuenta con otro medio de defensa eficaz, debe acreditarse que la demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública (…)

Como se explicó, la mora en la adopción de decisiones, resolver recursos o peticiones dentro de un proceso vulnera el derecho al debido proceso cuando el retraso es injustificado, contrario sensu, en aquel los eventos en los que la administración de justicia, aunque obrando con diligencia y celeridad, la situación no puede ser sorteada, no hay lugar a conceder el amparo.

Pues bien, según el informe rendido por el juez 16 de ejecución de penas y medidas d e seguridad de Bogotá, la carga laboral del despacho es de más de 3.000 procesos y existen otras solicitudes presentadas con anterioridad a la de la accionante que por sus condiciones especiales deben ser resueltas prioritariamente, mientras que aquella no se encuentra privada de su libertad.

En ese orden de ideas, para la Sala, la explicación del juez 16 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá luce razonable, aRad. 11001220400020210030900

6 la vez que en este caso no se trata de una tardanza excesiva ni

ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá luce razonable, aRad. 11001220400020210030900

6 la vez que en este caso no se trata de una tardanza excesiva ni injustificada.

Así, pues, no cabe pregonar que a la accionante se le esté vulnerando ni amenazando derecho constitucional fundamental alguno.

En consecuencia, ha de concluirse que la presente acción de tutela debe negarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

PRIMERO: negar la presente acción de tutela.

SEGUNDO: si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES

Magistrada Magistrado

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