TSDJ BOG SP - 110012204000202100311 00-(16-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100311 00-(16-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 14
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202100311 00 Accionante Leonardo Callejas Osorio Accionado Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá Derecho Debido proceso Decisión: Aprobado: Improcedente Acta número: 017 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 1. ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por LEONARDO CALLEJAS OSORIO, en contra del JUZGADO VEINTIDÓS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE PALMIRAVALLE DEL CAUCA, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2. HECHOS Y ANTECEDENTES Según el escrito de tutela, el accionante está cumpliendo pena privativa de la libertad, en el proceso de CUI 110013104034200400364, cuya vigilancia correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto del 15 de septiembre de 2020, le concedió el beneficio de prisión domiciliaria y, mediante providencia del 29 de diciembre del110012204000202100311 00 Accionante: Leonardo Callejas Osorio Accionado: Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 2 de 14
mismo año, lo exoneró del pago de la caución, librando además, boleta de traslado al domicilio. Sin embargo, informó el actor, el JUZGADO VEINTIDÓS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, encargado de la ejecución de otra condena dentro del proceso de CUI 150016000132201002145, libró orden de encarcelamiento en su contra, impidiendo que se materializara el subrogado otorgado. En este sentido, señaló el demandante, se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que la decisión de la autoridad judicial de esta ciudad, desconoce que no le fue otorgada la libertad condicional, sino la prisión domiciliaria; además, no se profirió en auto, ni existe un pronunciamiento del juez ejecutor de Palmira, que revoque el beneficio. De conformidad con lo expuesto, solicitó se ampare su garantía superior y se ordene dar cumplimiento al auto del 29 de diciembre de 2020. 3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 4 de febrero de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por LEONARDO CALLEJAS OSORIO, en contra del JUZGADO VENTIDÓS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE PALMIRAVALLE DEL CAUCA, y ordenó la vinculación del JUZGADO PRIMERO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRAVALLE DEL CAUCA y de los CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y PALMIRA – VALLE DEL CAUCA.110012204000202100311 00 Accionante: Leonardo Callejas Osorio Accionado: Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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3.2. Mediante auto del 10 de los corrientes mes y año, se dispuso vincular al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRAVALLE DEL CAUCA. 3.3. Al descorrer el traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que verificado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, se corrobora que el proceso de CUI 11013104034200400364, que conoció el JUZGADO VENTIDÓS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, fue remitido el 30 de julio de 2019 por competencia a los juzgados homólogos de Palmira, y el CUI 15001600013201002145, se envió por la misma autoridad el 29 de enero de 2021. En virtud de lo anterior, señaló que el circuito judicial de esta ciudad, perdió competencia para conocer de las pretensiones de la demanda constitucional. Adicionalmente, manifestó que las decisiones de “legalización de captura”, que ha impedido que el actor sea trasladado a la prisión domiciliaria, y remisión por competencia de los legajos, no se encuentran dentro de la órbita funcional de la célula administrativa, por tratarse de atribuciones propias del juez ejecutor. Corolario de lo expuesto, indicó que no se ha presentado acción u omisión por parte de la dependencia, con la que se hayan vulnerado las garantías del gestor, así que solicitó que se niegue el amparo.110012204000202100311 00 Accionante: Leonardo Callejas Osorio Accionado: Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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3.4. A su turno, el JUZGADO VEINTIDÓS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que conoció del caso CUI 15001600013201002145, en el que vigiló la pena del promotor, establecida en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, de 4 años y 6 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Dicha actuación fue remitida al circuito de Palmira por competencia, el 26 de enero de 2021. Con relación a la solicitud de amparo, manifestó que la situación jurídica del accionante en el mencionado proceso, fue definida mediante auto de sustanciación No. 2021-0071 del 26 de enero del corriente, formalizando la privación de la libertad del procesado, por lo que se libró orden de encarcelación. De igual manera, señaló que no revocó el beneficio otorgado por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRAVALLE DEL CAUCA, pues lo que acontece es que sobre el condenado recaen dos órdenes privativas de la libertad y al haber quedado a disposición del juzgado accionado, debe efectivizarse la medida que comporta una restricción más severa a la locomoción, comoquiera que en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito de Tunja, se negaron los subrogados al demandante. De otra parte, enfatizó en que el proceso fue remitido al juzgado homólogo de Palmira, autoridad a la que podrá formular las peticiones que estime pertinentes, antes de acudir al mecanismo constitucional. 3.5. Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS
en que el proceso fue remitido al juzgado homólogo de Palmira, autoridad a la que podrá formular las peticiones que estime pertinentes, antes de acudir al mecanismo constitucional. 3.5. Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRAVALLE DEL CAUCA, informó que en los despachos de110012204000202100311 00 Accionante: Leonardo Callejas Osorio Accionado: Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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ejecución de penas y medidas de seguridad de ese circuito, se conoce un proceso seguido en contra de la parte actora, bajo el CUI 110013104034200400364, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cuya vigilancia se encuentra a cargo del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRAVALLE DEL CAUCA. En este sentido, confirmó que la mencionada autoridad judicial, mediante auto del 15 de septiembre de 2020, concedió la prisión domiciliaria al gestor y por medio de providencia del 29 de diciembre de 2020, lo exoneró del pago de la caución para acceder al beneficio, por lo que ordenó librar boleta de traslado, la cual se materializó con la No. 41 del 19 de diciembre de 2020, recibida por la oficina jurídica de la Penitenciaría Nacional de Villa de las Palmas. Con base en lo anterior, solicitó la desvinculación a la dependencia, por no haber afectado los derechos del promotor. 3.6. Finalmente, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRAVALLE DEL CAUCA, comunicó que, a través de auto del 10 de febrero de 2021, avocó conocimiento de la ejecución de la pena impuesta a Leonardo Callejas Osorio por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, y ordenó librar boleta de encarcelación. Así, señaló que en decisión de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia STP2105-2017, radicado 90258, se concluyó que se debe privilegiar la medida de aseguramiento intramural sobre la prisión domiciliaria, por cuanto se trata de una restricción más severa de la privación de la libertad.110012204000202100311 00 Accionante: Leonardo Callejas Osorio Accionado: Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
Página 6 de 14 De cara a lo anterior, peticionó se desvincule al despacho, por no haber vulnerado derecho constitucional alguno. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. En caso de que así sea, en segundo lugar, se deberá establecer si en el sub judice el JUZGADO VEINTIDÓS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE PALMIRAVALLE DEL CAUCA y/o los110012204000202100311 00 Accionante: Leonardo Callejas Osorio Accionado: Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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vinculados, vulneraron el derecho al debido proceso de la parte accionante. Requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales Tratándose de tutelas incoadas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de criterios que deben cumplirse para que sea procedente el análisis de fondo de lo peticionado en la demanda. Así, se ha señalado lo siguiente: “Esta nueva dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar
un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después110012204000202100311 00 Accionante: Leonardo Callejas Osorio Accionado: Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. 1 (Resaltado fuera de texto). En el sub judice, encuentra esta Sala que la decisión que se depreca vulneradora es el auto de sustanciación No. 2021-0071 del 26 de enero de 2021, en el que el JUZGADO VEINTIDÓS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, dispuso el encarcelamiento del procesado, dentro del proceso de CUI 150016000132201002145, por medio del cual se definió la situación jurídica de LEONARDO CALLEJAS OSORIO.
1 Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.110012204000202100311 00 Accionante: Leonardo Callejas Osorio Accionado: Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 9 de 14
Asimismo, aunque no fue objeto de reproche en la demanda de tutela, por haberse expedido con posterioridad a su radicación, el análisis debe referirse, además, al auto de sustanciación del 10 de febrero de 2021, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, comoquiera que, en igual sentido, esta decisión dispuso el encarcelamiento del condenado, por lo que se procederá al estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia citados en precedencia, respecto los dos autos mencionados. Con relación a las providencias enunciadas, es claro que el debate tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso del actor, como consecuencia de la privación de la libertad intramural ordenada, que impide al gestor acceder a la prisión domiciliaria que le fue concedida por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRAVALLE DEL CAUCA. Ahora, respecto del agotamiento de los medios ordinarios, se observa que las decisiones bajo análisis, son autos de sustanciación, contra los que no proceden recursos, por lo que se supera este requisito. Por otro lado, considera esta Corporación que la demanda tutela se interpuso en un plazo a todas luces razonable, pues la decisión inicial, que se depreca vulneradora, fue proferida el 26 de enero de 2021 y el líbelo constitucional se radicó el 3 de los corrientes mes y año, por lo que no transcurrió ni siquiera un mes. Del mismo modo, es claro que en el sub judice se alega como irregular un acto procesal con efectos determinantes sobre la modalidad de privación de la libertad del peticionario.110012204000202100311 00 Accionante: Leonardo Callejas Osorio Accionado:
un mes. Del mismo modo, es claro que en el sub judice se alega como irregular un acto procesal con efectos determinantes sobre la modalidad de privación de la libertad del peticionario.110012204000202100311 00 Accionante: Leonardo Callejas Osorio Accionado: Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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Igualmente, el gestor cumplió con la carga de identificar los hechos que estima vulneran el debido proceso, que consisten en que el JUZGADO VEINTIDÓS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, libró auto disponiendo la encarcelación del encartado, en el marco de la vigilancia de la pena impuesta en el proceso de CUI 150016000132201002145, impidiendo la materialización del beneficio de la prisión domiciliaria otorgado por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, el que ejecuta la condena dentro de la actuación de CUI 11013104034200400364. Por último, los autos del 26 de enero y 10 de febrero de 2021, no son fallos de tutela. De cara a lo expuesto, se han superado los requisitos generales de procedencia en el sub judice. Así pues, además de los criterios anteriores, también se han establecido jurisprudencialmente requisitos específicos de procedencia del amparo constitucional en contra de providencias judiciales; sobre el particular, la alta corporación señaló: “Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.110012204000202100311 00 Accionante: Leonardo Callejas Osorio Accionado: Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.”2 Con base en lo expuesto, aunque el peticionario no lo precisó, podría interpretarse que alega la configuración de un defecto material, ante la presunta inexistencia de norma que fundamente las decisiones de disponer su encarcelamiento, a pesar de existir un pronunciamiento que le concede la prisión domiciliara, empero, debe decirse respecto de los autos objeto de estudio, que los mismos no se evidencian como caprichosos o arbitrarios, pues se fundamentan en la necesidad de asegurar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta al accionante, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, en sentencia del 15 de diciembre de 2010, en la que le negó los subrogados. Al respecto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en el sentido de
por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, en sentencia del 15 de diciembre de 2010, en la que le negó los subrogados. Al respecto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en el sentido de precisar que no existe vulneración de las garantías fundamentales derivada de la suspensión de un subrogado otorgado por determinada autoridad judicial, con el propósito de asegurar el 2 Ibídem.110012204000202100311 00 Accionante: Leonardo Callejas Osorio Accionado: Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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cumplimiento de otra pena privativa de la libertad vigente. Sobre el particular, él órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha señalado: “5. Situación que cobra relevancia si se tiene en cuenta que si bien el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga le concedió al actor el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, también lo es que al advertir que MEDINA VALENCIA era requerido por el Juzgado Cuarto de la misma especialidad de la ciudad de Cali para el cumplimiento de la pena al interior del radicado 2007-25506, libró boleta de encarcelación N°. 24 y de esta manera se suspendió la orden de traslado a su lugar de residencia y lo dejo disposición de esta última autoridad. 6. Pronunciamiento este último que lejos está de ser visto como arbitrario o caprichoso, especialmente porque allí de manera clara y precisa se expusieron las razones por las cuales se tomó la decisión objeto de queja, máxime cuando el accionante no desconoce la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que lo condenó a la pena de 35 años por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad por los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego dentro del proceso radicado 76001 6000 019 2007 25506. 7. En decisión CSJ STP2105-2017 Rad. 90258, esta Corporación, al resolver en segunda instancia un caso idéntico al que nos ocupa, concluyó que se debe privilegiar la medida de aseguramiento intramural sobre la prisión domiciliaria, por cuanto se trata de una restricción más severa de la privación de la libertad. Se dijo en dicha oportunidad: «Advierte la Sala que razón le asiste a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto. Si
prisión domiciliaria, por cuanto se trata de una restricción más severa de la privación de la libertad. Se dijo en dicha oportunidad: «Advierte la Sala que razón le asiste a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto. Si bien el Juzgado de Ejecución de Penas en mención arribó a la conclusión de que por virtud de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones el ciudadano W.G.B.O. satisfizo los requisitos exigidos por la ley para cumplir la pena en su domicilio, es cierto que otro juez de la República ha encontrado que el aludido debe estar privado de la libertad en establecimiento carcelario por su presunta autoría en los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. (…) La pregunta es, entonces, cuál de esas decisiones es la llamada a efectivizarse en este momento. Y la respuesta no es otra que aquella que comporta una restricción más severa de la privación de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento emitido por un juez de la República, quien ha dictaminado que el aquí accionante constituye actualmente un peligro para la comunidad y, además, hay riesgo de que no comparezca al proceso. Solamente si110012204000202100311 00 Accionante: Leonardo Callejas Osorio Accionado: Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
Página 13 de 14 esa medida pierde vigencia, ahí sí se materializará la que únicamente comporta reclusión en su domicilio. El hecho de que, por razones propias de la dinámica procesal, un expediente se tramite más rápidamente que otro u otros que se adelanten concomitantemente no significa que el régimen de libertad del procesado o condenado quede sujeto a lo allí ocurrido, con exclusión fatal de las incidencias presentadas al respecto en las demás actuaciones. Tal entendimiento no es el que propicia la ley. Si se inicia otro proceso y allí se adopta una decisión que restringe más severamente su libertad, es claro que será esta última la llamada a aplicarse con preferencia a las medidas de menor entidad, salvo si ella decae con posterioridad, porque, como se dijo, esa es la valoración actual que frente a la personalidad del reo ha hecho un juez de la República con ocasión de la presunta comisión de otros delitos, que no puede esquivarse ni diferirse en el tiempo» 8. En este orden, habiéndose no queda otra alternativa distinta a confirmar la decisión censurada en la medida en que la determinación adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali no se muestra caprichosa o arbitraria y menos aún incurre en una vía de hecho susceptible de amparo por esta vía.”3 De conformidad con lo anterior, se encuentra que en el sub judice no se supera el análisis de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho al debido proceso deprecado por parte de LEONARDO CALLEJAS OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.245.677, de
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 15 de septiembre de 2020. Radicado: 112410. M.P. Eugenio Fernández Carlier.110012204000202100311 00 Accionante: Leonardo Callejas Osorio Accionado: Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 14 de 14 acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia. 2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase