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TSDJ BOG SP - 110012204000202100319 00-(17-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100319 00-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202100319 00.

Asunto: Tutela de primera instancia.

Accionante: NÉSTOR HUMBERTO PASTOR MORA Accionada: Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Derecho a tutelar: Defensa.

Decisión: Improcedente.

Acta N° 021 Bogotá D.C. Febrero diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor NÉSTOR HUMBERTO PASTOR MORA, por intermedio de apoderado, contra el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

2.- HECHOS

En el cuerpo de la demanda, el accionante , por intermedio de apoderado, manifestó que en su contra cursa el proceso con radicado 110016000028202002245 el cual se adelanta en el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que se adelantó la audiencia de formulación de acusación el 12 de enero de 2021 y en la etapa de control de legalidad, de conformidad con el artículo 339 del C.P.P., solicitó la nulidad de todo lo actuado, porRadicado 110012204000202100319 00.

2021 y en la etapa de control de legalidad, de conformidad con el artículo 339 del C.P.P., solicitó la nulidad de todo lo actuado, porRadicado 110012204000202100319 00. A/ NÉSTOR HUMBERTO PASTOR MORA Tutela de primera instancia.

2 violación al derecho a la defensa y al debido proceso, argumentando desconocimiento al precedente judicial.

Lo anterior, habida cuenta que la imputación fue genérica por los delitos de “HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO DE TENTATIVA AGRAVADA EN CON CURSO HETEROGENEO DE LESIONES PERSONALES AGRAVADAS” (Errores propios del texto), al no establecer sobre qué “…presunta víctima(s) cada cual de los anteriores tipos penales recaen…” , así como tampoco “los hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores, y medios de prueba, confusos, mezclados, no dice cual es la incapacidad médico legal, los elementos materiales probatorios sin sustento jurídico, contrario a como indica (M.P patricia Salazar Cuéllar), Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP47922018 (52507), nov. 7/18.” ( Errores propios de texto). Por tanto, existiría violación al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial.

En la audiencia su apoderado expuso sus motivos; sin embargo, el juez refirió que no daba trámite a la solicitud de nulidad, negando la posibilidad de recurrir, sin haber motivado tal determinación, haciéndole guardar silencio de forma arbitraria ; además, en la etapa

juez refirió que no daba trámite a la solicitud de nulidad, negando la posibilidad de recurrir, sin haber motivado tal determinación, haciéndole guardar silencio de forma arbitraria ; además, en la etapa procesal pertinente solicitó aclaraciones del escrito de acusación, las cuales no fueron acla radas por la fiscalía, por lo que no pudieron comprender lo referido, a pesar de ser un momento esencial para el PPL, transgrediendo de esa forma lo dispuesto en la sentencia SP 2972-2000, en la que se advierte que lo desaciertos de la fiscalía no pueden ser enderezados por los jueces, pues ello implicaría trastocar la distribución de funciones.Radicado 110012204000202100319 00. A/ NÉSTOR HUMBERTO PASTOR MORA Tutela de primera instancia.

3 El juez manifestó que su apoderado carece de defensa, porque, según su dicho, desconoce el derecho penal, generando inconformidad y desconfianza de sus garantías jurídicas.

En razón a lo anterior, solicitó i) que se declare nula la audiencia de formulación de acusación de fecha 12 de enero de 2021; y ii) que se recuse al Juez 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela, la cual se avocó a través de auto del 5 de febrero de 20212.

3.1.- El Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que conoce el proceso con radicado 110016000028202002245 seguido contra JAIME ANDRÉS SÁNCHEZ

3.1.- El Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que conoce el proceso con radicado 110016000028202002245 seguido contra JAIME ANDRÉS SÁNCHEZ BAYONA, JOSÉ LUÍS REYES BAYONA, KEVIN GIULIAN CERVERA GUZMÁN y NÉSTOR HUMBERTO PA STOR MORA, por los punibles de homicidio en concurso homogéneo con homicidio en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con lesiones personales, por lo que los procesados se encuentran privados de la libertad.

El 12 de enero de 2021 se efectuó la audi encia de formulación de acusación siguiendo lo dispuesto en la norma procesal penal : además, a pesar que los defensores de los acusados presentaron nulidad de lo actuado, estas fueron despachadas desfavorablemente y, conforme al artículo 139 No. 1° del C.P., se rechazaron de plano, al advertirse como maniobras dilatorias, a fin de generar una libertad

1 Escrito de tutela. 2 Auto avoca conocimiento.Radicado 110012204000202100319 00. A/ NÉSTOR HUMBERTO PASTOR MORA Tutela de primera instancia.

4 por vencimiento de términos, decisión contra la que no procede recurso alguno.

Por tanto, las manifestaciones que realiza el accionante no encuentran sustento legal alguno, habida cuenta que la interpretación que atribuye a la jurisprudencia citada, respecto de los hechos jurídicamente relevantes, no legitima a los defensores a solicitar nulidad de lo actuado, aun cuando crean que la situación fáctica

que atribuye a la jurisprudencia citada, respecto de los hechos jurídicamente relevantes, no legitima a los defensores a solicitar nulidad de lo actuado, aun cuando crean que la situación fáctica descrita por la fiscalía no es adecuada, lo cual no ocurrió en el caso que es de su conocimiento, máxime si se tiene en cuenta que el escrito de acusación es un acto procesal de parte.

Además, no se evidencia que en la demanda el accionante hubiese apelado la decisión o que haya interpuesto el recurso de queja ante el superior, al no conceder la apelación, por lo que no se evidencia vulneración a derechos fundamentales y solicita que se declare improcedente la demanda3.

3.2.- La Fiscalía 34 Seccional de la Unida d de Vida e Integridad Personal manifestó que en dicho despacho fiscal cursa la noticia criminal 110016000028202002245, la cual se encuentra en etapa de juicio, al haberse llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación el 12 de enero de 20921, ant e el Juzgado 54 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá.

Recibió el expediente el 27 de octubre de 2020, posterior a la radicación del escrito de acusación contra los mencionados, por lo que procedió a hacer recuento de las actuaciones de la siguiente forma.

3 Respuesta juzgado 54 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.Radicado 110012204000202100319 00. A/ NÉSTOR HUMBERTO PASTOR MORA Tutela de primera instancia.

5

Los hechos materia de investigación, por los que falleció el señor

A/ NÉSTOR HUMBERTO PASTOR MORA Tutela de primera instancia.

5

Los hechos materia de investigación, por los que falleció el señor SINFORIANO CRUZ SOTO, ocurrieron el 5 de septiembre de 2020, la audiencia de formulación de imputación se realizó del 6 al 8 de septiembre de ese año, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la que fueron imputados los mencionados por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con tentativa de homicidio agravada en concurso heterogéneo con lesiones personales do losas agravadas, a título de coautores, cargos que no fueron aceptados por estos. En razón a ellos les fue impuesta medida de aseguramiento privativo de la libertad.

El 26 de octubre de 2020 la Fiscalía 416 Adscrita a la Unidad de Vida, radicó escrito de acusación, correspondiéndole conocer a dicha delegada y al juzgado accionado, fijándose fecha para la formulación de acusación, la cual no se realizó en razón a solicitud de la defensa.

Tal como se indicó al comienzo, el 12 de enero de 2021 se adelantó la referida audiencia, en la que se solicitó la nulidad, pero al no ser sustentada en debida forma, se rechazó de plano; además, durante el desarrollo de dicha audiencia, realizó las aclaraciones respectivas a los cuestionamientos de la defensa, respecto de los hechos jurídicamente relevantes y los element os materiales probatorios que hará valer en sede de juicio oral.

desarrollo de dicha audiencia, realizó las aclaraciones respectivas a los cuestionamientos de la defensa, respecto de los hechos jurídicamente relevantes y los element os materiales probatorios que hará valer en sede de juicio oral.

Por tanto, ha adelantado la totalidad de las actuaciones en el marco de la legalidad, de conformidad con los deberes constitucionales, procurando la materialización de los principios de la norma procesal penal, por lo que solicit ó que se desestime lo pretendido en la acciónRadicado 110012204000202100319 00. A/ NÉSTOR HUMBERTO PASTOR MORA Tutela de primera instancia.

6 constitucional, toda vez que ha garantizado los derechos del acusado PASTOR MORA y que las etapas en el proceso penal son preclusivas4.

3.3.- El doctor CARLOS ANDRÉS BALLESTEROS PARRA, quien actúa como apoderado de los señores HOOVERT EMILIO CRUZ SOTO y LUÍS CARLOS BARRIOS SOTO, víctimas en el proceso seguido contra el accionante, refirió que es cierto que la audiencia de formulación de acusación se realizó el día 12 de enero de 2021, la cual se había aplazado, previamente, por solicitud del accionante, al referir que no recibió el escrito de acusación, sin que realizara gestión alguna para conocerlo.

Añadió que es cie rto que por medio de su apoderado solicitó nulidad de todo lo actuado, en virtud de una “supuesta” violación directa al debido proceso, por desconocimiento del precedente judicial, al realizar una interpretación errónea, subjetiva y a conveniencia de la

de todo lo actuado, en virtud de una “supuesta” violación directa al debido proceso, por desconocimiento del precedente judicial, al realizar una interpretación errónea, subjetiva y a conveniencia de la sentencia SP4792 -2018, habida cuenta que, aunque el control de legalidad es la oportunidad procesal para que las partes refieran causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades.

El apoderado del accionante ignoró que estas últimas son ta xativas en el artículo 455 del C.P.P., toda vez que su inconformidad correspondía, exclusivamente, a la falta de requisitos del escrito de acusación, lo cual resulta equivocado al no haberse realizado la etapa de observaciones a dicho escrito, habida cuenta que la fiscalía aun no aclaraba, adicionaba o corregía este.

Respecto del tipo penal, el defensor se dirigió a asuntos incontrovertibles con anterioridad al juicio oral, a pesar que ello es

4 Respuesta Fiscalía 34 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal.Radicado 110012204000202100319 00. A/ NÉSTOR HUMBERTO PASTOR MORA Tutela de primera instancia.

7 potestad del ente acusador para el momento en que expo nga su teoría del caso.

Además, respecto de la incapacidad de medicina legal, a pesar que en el escrito de acusación se realiza el descubrimiento de pruebas, la norma no establece que en este se deba informar el contenido formal de las pruebas obtenidas por la fiscalía, toda vez que las mismas deberán ser remitidas a cada una de las partes dentro del plazo máximo de 3 días.

No se configuró violación al debido proceso por desconocimiento del

de las pruebas obtenidas por la fiscalía, toda vez que las mismas deberán ser remitidas a cada una de las partes dentro del plazo máximo de 3 días.

No se configuró violación al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se argumentó pertinencia o semejanza con la sentencia mencionada con el caso en concreto, y no puede entorpecer el transcurso de dicha audiencia, toda vez que sirve de delimitación al juicio, así como es una garantía del derecho a la defensa, en razón a todo lo que allí ocurre. Motivo p or el que no entiende la motivación del accionante, toda vez que su situación jurídica sólo cambiaría en el transcurso de la audiencia, al desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía.

En la audiencia realizada el apoderado del accionante expuso la motivación de su solicitud de nulidad, la cual fue rechazada de plano; sin embargo, este estuvo interrumpiendo el transcurso de la audiencia, lo que denotó una actitud irrespetuosa de su parte.

Es parcialmente cierto que en la audiencia se evidenció la falta de estudio y pericia por parte de la fiscal encargada, lo cual le llevó a solicitar el aplazamiento de la audiencia, sin que ello fuese concedido por el juez, el cual optó por dar continu idad al transcurso de la audiencia, para impedir dilaciones, ordenando a la fiscalía realizar corrección inmediata del escrito y la formulación de acusación.Radicado 110012204000202100319 00. A/ NÉSTOR HUMBERTO PASTOR MORA Tutela de primera instancia.

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Por lo anterior, se opone a las pretensiones de la acción de tutela, al

A/ NÉSTOR HUMBERTO PASTOR MORA Tutela de primera instancia.

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Por lo anterior, se opone a las pretensiones de la acción de tutela, al no configurarse vulneración a derechos fundamentales, habida cuenta que en la audiencia realizada le está vedado al juez y las partes cuestionar la adecuación típica realizada por la fiscalía, toda vez que ello interferiría en el ejercicio de la acción penal y en la decisión de acusar, siendo dicho debate del estadio del juicio oral, y la única controversia permitida allí son las observaciones sobre el cumplimiento de las exigencias del artículo 337 del C.P.P.

En razón a lo referido, la petición de nulidad del escrito de acusación es manifiestamente inconducente, al ser un acto procesal de parte, contrario a lo que sucede con las actuaciones de los funcionarios judiciales, las cuales sí pueden llegar a transgredir garantías fundamentales5.

3.4.- El Doctor BONIFACIO GUAVITA BAUSTIS TA, quien actúa como apoderado de la señora LAURA FERNANDA GUAVITA ROJAS, victima en el proceso seguido contra el accionante, realizó un recuento de lo descrito en la demanda y refirió que no se avizora vulneración a derechos fundamentales, toda vez que la audiencia de formulación de acusación se adelantó conforme a lo dispuesto en el artículo 399 del C.P.P. y, a pesar que el abogado del accionante realizó la solicitud de nulidad, lo cierto es que careció de argumentación para ello, por lo que no puede pretender que se por vía constitucional se decrete esta y se recuse al juez de conocimiento. Motivo por el cual, la tutela

nulidad, lo cierto es que careció de argumentación para ello, por lo que no puede pretender que se por vía constitucional se decrete esta y se recuse al juez de conocimiento. Motivo por el cual, la tutela tendrá que declararse improcedente.

La audiencia se había programado previamente para el 15 de diciembre, pero fue suspendida en razón a que el defensor del

5 Respuesta Dr. CARLOS ANDRÉS BALLESTEROS PARRA.Radicado 110012204000202100319 00. A/ NÉSTOR HUMBERTO PASTOR MORA Tutela de primera instancia.

9 accionante manifestó que le había llegado horas antes el escrito de acusación, lo cual atentaba contra el derecho a la defensa, motivo por el cual, lo realizado son argucias dilatorias del accionante y su apoderado6.

3.5.- Los señores DAGOBERTO ARDILA VARGAS, HOOVERT EMILIO

CRUZ SOTO, LUÍS CARLOS BARRIOS SOTO, LAURA FERNANDA

GUAVITA ROJAS, JAIME ANDRÉS SÁNCHEZ BAYONA, JOSÉ LUÍS

REYES BAYONA, KEVIN GIULIAN CERVERA GUZMÁN, JAVIER JOHNSON FONSECA BUITRAGO y URIEL RICARDO HUERTA S GONZÁLEZ, guardaron silencio.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional para la protecció n de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza , ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los

acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional para la protecció n de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza , ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo dispue sto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades propuestas por el recurrente, esta Sala, verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) las causales de procedibilidad de la acción de tutela; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegados, dilucidar si se le ha

6 Respuesta Doctor BONIFACIO GUAVITA BAUSTISTA.Radicado 110012204000202100319 00. A/ NÉSTOR HUMBERTO PASTOR MORA Tutela de primera instancia.

10 vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa al accionante.

4.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede únicamente ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia d e éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la

cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.”.5

Adicionalmente, ha reiterado:

“… la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, [pues] se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mec anismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”6.

Precisamente, en atención a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta Corporación ha establecido que el amparo constitucional no está llamado a prosperar cuando a través de él se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial7.”8.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuando quiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad est ablecidas por ella misma, así:

“… La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es

acción procede contra providencias judiciales cuando quiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad est ablecidas por ella misma, así:

“… La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operadorRadicado 110012204000202100319 00. A/ NÉSTOR HUMBERTO PASTOR MORA Tutela de primera instancia.

11 de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la o bligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.

“Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:

(i) Defecto sustantivo, orgánico o proced imental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su

manera:

(i) Defecto sustantivo, orgánico o proced imental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.

(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.

(iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.

(iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.

(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.

(vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones incons titucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta,

(vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones incons titucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto…”7.

7 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005Radicado 110012204000202100319 00. A/ NÉSTOR HUMBERTO PASTOR MORA Tutela de primera instancia.

12

4.2. – En este caso, la situación que conduce al accionante, por intermedio de apoderado, a solicitar el amparo constitucional, es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, derivado del actuar del Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al no haber dado trámite a la solicitud de nulidad que plante ó en la audiencia de formulación de acusación que se adelantó el 12 de enero de 2021 en el proceso con radicado 110016000028202002245.

4.2.1.- Tratándose de una acción de tutela que pretende la nulidad de las actuaciones adelantadas al interior de un proceso judicial, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constit ucional; para luego, adentrarse en las causales especiales de esta frente a las providencias y procesos judiciales.

Atendiendo la situación fáctica expuesta, y desde la perspectiva de los principios que rigen la acción de tutela, entre ellos, los de subsidiaridad, es claro que el accionante acude a la acción

providencias y procesos judiciales.

Atendiendo la situación fáctica expuesta, y desde la perspectiva de los principios que rigen la acción de tutela, entre ellos, los de subsidiaridad, es claro que el accionante acude a la acción constitucional como un medio alternativo y supletorio a los previstos dentro del proceso penal para solicitar la nulidad , según lo dice, desde la audiencia de formulación de imputación , y hasta lo ac tuado en el momento.

Sin embargo, no acredita en qué fundamenta, probatoriamente, tal pedimento, pues la mera enunciación de situaciones presentadas en la audiencia de formulación de acusación no es suficiente para que se privilegie la acción de tutela po r sobre los medios ordinarios de defensa.Radicado 110012204000202100319 00. A/ NÉSTOR HUMBERTO PASTOR MORA Tutela de primera instancia.

13 Además, tampoco se demostró que sea ineficaz el procedimiento que se le sigue, además de los mecanismos de defensa en su interior, para solicitar en ese la nulidad que depreca por esta vía.

Al respecto, debe tenerse presente que en la audiencia de formulación de acusación adelantada el 12 de enero de 2021, el defensor del accionante puso de presente las situaciones por las que , consideraba, existía nulidad desde la formulación de imputación; sin embargo, su solicitud fue rechazada de plano por el juez de conocimiento8. No obstante, revisado el video de la audiencia mencionada, se pudo evidenciar dos situaciones a saber:

La primera, es que no interp uso recurso de apelación contra la

conocimiento8. No obstante, revisado el video de la audiencia mencionada, se pudo evidenciar dos situaciones a saber:

La primera, es que no interp uso recurso de apelación contra la decisión que rechazó de pl ano la nulidad y, si bien se encuentra que el juez le refiere que contra dicha decisión no procede recurso al ser rechazada de plano por inconducente, impertinente y superflua 9, lo cierto es que no hizo lo propio, para que en que en audios quede la constancia de haber interpuesto el recurso referido, o el de queja contra el que negara la apelación; la segunda, es que los argumentos expuestos en la referida solicitud de nulidad, los realizó, nuevamente, cuando le fue corrido traslado para que argumentara si existían solicitudes de aclaración, modificación o adición del escrito de acusación, quedando satisfecha su solicitud y, aunque considere que no fue claro lo expuesto por la fiscalía, puede realizar las acciones pertinentes en el trámite de la audiencia pa ra acceder a su solicitud de nulidad.

De acuerdo con lo señalado, contrario a lo referido en el escrito de tutela, no se cumple uno de los requisitos generales de procedibilidad

8 Formulación de acusación 381405 – 110016000028202002245. Minuto 35:01 a minuto 36:26. 9 Formulación de acusación 381405 - 110016000028202002245 Minuto 49:24 a Minuto 50:10.Radicado 110012204000202100319 00. A/ NÉSTOR HUMBERTO PASTOR MORA Tutela de primera instancia.

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A/ NÉSTOR HUMBERTO PASTOR MORA Tutela de primera instancia.

14 de la acción de tutela, el de subsidiariedad, pues, de un lado, el proceso en donde dice se presentaron esas irregularidades está vigente, continúa con su trámite ordinario, por lo que dentro de él tiene la posibilidad de peticionar se estudie y declare la nulidad que pretende por este medio, ya que cuenta en ese con los recursos d e ley, tanto ordinarios, como extraordinarios, para presentar su inconformidad; y, de otro, porque, no demostró haber interpuesto, tan siquiera, el recurso de apelación, en subsidio de queja contra el auto que le hubiese negado este.

Luego, entonces, al n o estar presente uno de los requisitos de procedibilidad, cual es la subsidiaridad, debe declararse improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa, den favor

del señor NÉSTOR HUMBERTO PASTOR MORA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa legítima, al señor NÉSTOR HUMBERTO PASTOR MORA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la

H. Corte Suprema de Justicia.

TERCERO.- De no ser recurrida la decisión, r emítase el expediente

SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la

H. Corte Suprema de Justicia.

TERCERO.- De no ser recurrida la decisión, r emítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.Radicado 110012204000202100319 00. A/ NÉSTOR HUMBERTO PASTOR MORA Tutela de primera instancia.

15

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

C. Guarnizo.

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