TSDJ BOG SP - 11001220400020210032000-(15-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001220400020210032000-(15-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001220400020210032000
Accionantes: MÍLLER HERNANDO MEDINA BARAHONA Y ÓSCAR GUILLERMO
CRUZ GONZÁLEZ Demandado: JUZGADO 6° EPMS DE BOGOTÁ Asunto: tutela de 1ª instancia Aprobado: acta Nº 015
Fecha: quince de febrero de dos mil veintiuno
ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por MÍLLER HERNANDO MEDINA BARAHONA y ÓSCAR GUILLERMO CRUZ GONZÁLEZ contra el juez 6° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, por supuesta violación del derecho consti tucional fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
Los señores MÍLLER HERNANDO MEDINA BARAHONA y Ó SCAR GUILLERMO CRUZ GONZÁLEZ acudieron a la acción de tutela contra el juez 6° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá 1, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. El Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de sentencia del 3 de marzo de 20 20, los condenó a la pena principal de 72 meses de prisión, como coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir , falsedad en documento pr ivado y
medio de sentencia del 3 de marzo de 20 20, los condenó a la pena principal de 72 meses de prisión, como coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir , falsedad en documento pr ivado y estafa agravada, por hechos cometidos el 5 de julio de 2013, al tiempo que les concedió la prisión domiciliaria.
1 Claro está, los accionantes presentaron la acción de tutela también contra el juez 36 penal del circuito de conocimiento de Bogotá ; empero, el magistrado sustanciador, al admitirla, se abstuvo de vincular al funcionario antes mencionado por falta de legitimación en la causa por pasiva. En cambio, de oficio, fue vinculado el coordinador del Centro de Servicios Adm inistrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Rad. 11001220400020210032000
2
2. El día 4 de marzo de 2020, aportaron las respectivas pólizas judiciales.
Sin embargo, no pudieron firmar l a diligencia de compromiso, toda vez que el expediente aún se encontraba en el juzgado de conocimiento.
3. Posteriormente, dicen, se volvieron a presentar 2. Empero, puesto que había un error en el número de la cédula de uno de ellos , afirman, no pudieron suscribir la diligencia de compromiso.
4. En el mes de junio de 2020, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá les informó que debían presentarse dentro de los 10 días siguientes a firmar la diligencia de compromiso.
los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá les informó que debían presentarse dentro de los 10 días siguientes a firmar la diligencia de compromiso.
5. Pese a que ellos asistieron antes de que se cumpliera el mencionado plazo, no les permitieron el ingreso, a la vez que les informaron que debían realizar el trámite ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, donde tampoco les autorizaron la entrada.
6. El día 30 de junio de 2020, le solicitaron al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que les informara la fecha y hora en la cual debían acudir a suscribir la diligencia de compromiso o si el acta les sería remitida a su domicilio.
7. Manifiestan que se les indicó que debían acudir a dicho centro, pero no se les brindó una fecha exacta.
8. Los días 28 y 30 de julio y 7 de septiembre de 2020 , le pidieron al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que se les programe una cita para suscribir la diligencia de compromiso , sin que hayan recibido respuesta alguna.
2 No dicen a dónde acudieron.Rad. 11001220400020210032000
3
9. El día 20 de noviembre de 2020, el mentado juzgado hizo una anotación en la página web de la Rama Judicial relacionada con un auto dando respuesta a su petición, sin que ese auto les haya sido notificado.
10. El día 3 de diciembre de 2020, el mencionado despacho libró orden
anotación en la página web de la Rama Judicial relacionada con un auto dando respuesta a su petición, sin que ese auto les haya sido notificado.
10. El día 3 de diciembre de 2020, el mencionado despacho libró orden de captura en su contra, con fundamento en que ellos no cumplieron con su deber de comparecer para firmar la diligencia de compromiso.
11. En tal virtud, pretenden que se le ordene al funcionario demandado que les asigne una cita para suscribir la diligencia de compromiso y tenga en cuenta el tiempo que llevan privados de la libertad en su domicilio desde el 4 de marzo de 2020.
ELEMENTOS PROBATORIOS
1. Al libelo de tutela, l os accionantes anexaron, entre otros documentos, copia de las solicitudes presentadas los días 28 y 30 de julio y 7 de septiembre de 2020.
2. Un oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en respuesta al informe solicitado por el magistrado sustanciador, contestó que el día 5 de febrero de 2021 los accionantes suscribieron la diligencia de compromiso y se libró boleta de encarcelación, a fin de que fueran trasladados a su domicilio por parte del COMEB-PICOTA.
Agregó que ese centro le ha dado trámite a todas las solicitudes de los actores y que l as decisión respecto a la firma de la diligencia de compromiso son de competencia del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, no del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
compromiso son de competencia del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, no del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
3. El juez 6° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá reportó que, el día 5 de febrero de 2021, los accionantes se presentaronRad. 11001220400020210032000
4 ante ese despacho y suscribieron las respectivas diligencias de compromiso, razón por la cual se materializó la prisión domiciliaria.
Adicionalmente, señaló que ni los demandantes ni su apoderado han solicitado que se les tenga en cuenta el tiempo que han permanecido en su domicilio como parte del tiempo cumplido de la pena que les fue impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. MARCO JURÍDICO
Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También es procedente la tutela contra particulares en algunos casos que, por las singularidades del asunto, no es del caso referir.
2. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AFECTADO
Se le plantea a la Sala la violación del derecho al debido proceso, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamental en el art. 29 de
2. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AFECTADO
Se le plantea a la Sala la violación del derecho al debido proceso, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamental en el art. 29 de la Constitución.
3. DEL CASO EN CONCRETO
Acorde con el artículo 38 B del C.P., adicionado por el art. 23 de la Ley 1709 de 2014, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión carcelaria se podrá reconocer bajo las siguientes condiciones:Rad. 11001220400020210032000
5
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones allí previstas.
Ahora, según los informes allegados, el día 5 de febrero de 2021 los accionantes suscribieron la diligencia de compromiso, razón por la cual se materializó la prisión domiciliaria.
En ese orden de ideas, independientemente de las vicisitudes que se hayan presentado, lo cierto es que para este moment o la pretensión de los accionantes ya se halla parcialmente satisfecha. De suerte que, en lo concerniente a la diligencia de compromiso, por sustracción de materia, la tutela debe negarse.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T523 de
concerniente a la diligencia de compromiso, por sustracción de materia, la tutela debe negarse.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T523 de 2006, indicó:
... la acción de tutela se torna improcedente en aquellos eventos en que una vez interpuesta, las circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se su peran, con lo cual no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.
Claro está, los demandantes pretenden, además, que se les tenga en cuenta el tiempo que llevan privados de la libertad en su domicilio desde el 4 de marzo de 2020. No obstante, ese es un tema que habrá de ventilarse al inte rior de la actuación correspondiente a la fase deRad. 11001220400020210032000
6 ejecución de la sentencia, al paso que aquellos no han elevado s olicitud alguna en ese sentido.
Por lo tanto, no cabe pregonar que, a ese respecto, se les esté vulnerando algún derecho constitucional fundamental y, por ende, la acción de tutela habrá de negarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO: negar la presente acción de tutela.
Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO: negar la presente acción de tutela.
SEGUNDO: si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES
Magistrada Magistrado