TSDJ BOG SP - 110012204000202100344 00-(22-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100344 00-(22-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202100344 00.
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: JULIANA GÓMEZ CUBILLOS Accionado: Fiscalía 261 Seccional de la Unidad de Vida – Dolosos.
Derecho a tutelar: Debido proceso
Decisión: Declara improcedente.
Acta N° 025 Bogotá D.C. Febrero veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por la señora JULIANA GÓMEZ CUBILLOS en contra de la Fiscalía 261 Seccional de Bogotá – Unidad de Vida – Dolosos-, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
2.- HECHOS
En el cuerpo de la demanda, refirió la accionante que el 11 de agosto de 2020, radicó derecho de petición en la página de la Fiscalía General de la Nación, solicitando que informara las actuaciones de policía judicial adelantadas en el proceso con radicado 110016000028201400762 y sobre la entrevista de la señora MARTHA ZULUAGA, testigo de los hechos. Posteriormente, el 24 de agosto de 2020 le fue informado que se estaba corriendo traslado de la petición al fiscal encargado, lo cual se efectuó el 27 de agosto de ese año; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta y no ha podido
2020 le fue informado que se estaba corriendo traslado de la petición al fiscal encargado, lo cual se efectuó el 27 de agosto de ese año; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta y no ha podido establecer comunicación con la Fiscalía 261 Seccional.Radicado 110012204000202100344 00. A/ JULIANA GÓMEZ CUBILLOS Tutela primera instancia 2
Por lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental y que, como consecuencia de ello, se orde ne dar respuesta a su solicitud1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante providencia del 8 de febrero del año 2021, fue avocada.
3.1.- La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá manifestó que consultado el sistema de gestión documental ORFEO, verificó que el 27 de agosto de 2020 remitió la solicitud de la accionante a la Fiscalía 261 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, para que allí se otorgue respuesta a su requerimiento, lo cual fue comunicado a la peticionaria.
No puede interferir en las decisiones que tomen los fiscales en los procesos bajo su conocimiento, en atención a la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios ju diciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996; motivo por el que no se advierte ninguna vulneración a derechos de su parte, pues debe ser la mencionada fiscalía la que otorgue respuesta concreta y de fondo a la solicitud referida, por lo que solicitó ser desvinculado de la acción constitucional2.
motivo por el que no se advierte ninguna vulneración a derechos de su parte, pues debe ser la mencionada fiscalía la que otorgue respuesta concreta y de fondo a la solicitud referida, por lo que solicitó ser desvinculado de la acción constitucional2.
3.2.- La Fiscalía 261 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá refirió que el 9 de febrero del año en curso remitió a los correos electró nicos julianagomezc@javeriana.edu.co y consultoriojuridico@javeriana.edu.co, copia de todos los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso 110016000028201400762; sin embargo, no allegó copia de la respuesta, ni de los elementos mencionados.
1 Escrito de tutela. 2 Respuesta Fiscalía General de la Nación.Radicado 110012204000202100344 00. A/ JULIANA GÓMEZ CUBILLOS Tutela primera instancia 3
3.3.- Mediante auto del 16 de febrero de 2021, se requirió a la Fiscalía 261 Seccional de Bogotá, a fin que allegara los documentos que fueron remitidos a la accionante a modo de respuesta del derecho de petición, toda vez que el anexo remitido con la cont estación de la tutela no permite establecer su contenido.
3.4.- En respuesta a lo mencionado, la fis calía referida remitió copia de los elementos probatorios obrantes en el proceso 110016000028201400762.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el a rtículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la
110016000028201400762.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el a rtículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publi cidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades de la accionante, esta Sala i) verificará lo que la jurisprudencia constitucional y la ley tienen estableci do en relación con i) las causales de procedibilidad de la acción de tutela; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegados, dilucidar si se ha vulnerado el derecho fundamental reclamado.
4.1.– Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando seRadicado 110012204000202100344 00. A/ JULIANA GÓMEZ CUBILLOS Tutela primera instancia 4
interponga para evitar un perjui cio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
A/ JULIANA GÓMEZ CUBILLOS Tutela primera instancia 4
interponga para evitar un perjui cio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”3.
Respecto del derecho de petición ante autoridades judiciales, ha referido la jurisprudencia constitucional lo siguiente:
“…En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la o bligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que s ignifica que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de
que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad proces al y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…”.4 (Subraya fuera de texto).
La jurisprudencia constitucional ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuandoquiera que éstas configuren cualquiera de las causa les de procedibilidad establecidas por ella misma, así:
3 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 4 Corte Constitucional.Radicado 110012204000202100344 00. A/ JULIANA GÓMEZ CUBILLOS Tutela primera instancia 5
“La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es
4 Corte Constitucional.Radicado 110012204000202100344 00. A/ JULIANA GÓMEZ CUBILLOS Tutela primera instancia 5
“La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derec hos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.
“Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:
(i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimi ento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.
normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimi ento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.
(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.
(iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.
(iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el cas o concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.
(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.
(vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de al guna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”5.
partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”5.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005.Radicado 110012204000202100344 00. A/ JULIANA GÓMEZ CUBILLOS Tutela primera instancia 6
4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, la accionante acude al amparo constitucional, en razón a la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, derivado del actuar de la Fiscalía 261 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá al no dar respuesta a su petición de fecha 11 de agosto de 2020.
Lo primero que se debe indicar es que, a pesar que la accionante solicita la protección a su derecho fundamental de petición, al tratarse de una solicitud tendiente a que se brinde información respecto de actuaciones adelantadas en etapa de indagación de l a investigación con radicado 110016000028201400762, el derecho que tendrá que ser objeto de estudio es el debido proceso.
Esto por cuanto es un derecho de la víctima dentro del proceso penal de ser informada sobre el trámite judicial en el que tiene interés, con base en los principios de verdad y justicia (artículo 250. 7 de la Constitución y artículos 11.e y g y 132 y s.s. C.P.P.).
Sin embargo, antes de adentrarse la sala a determinar si la fiscalía ha actuado dentro del marco legal o ha omitido algo en ese ámbito, debe verificarse si están dados los requisitos generales de procedibilidad de
Sin embargo, antes de adentrarse la sala a determinar si la fiscalía ha actuado dentro del marco legal o ha omitido algo en ese ámbito, debe verificarse si están dados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; para, luego, de ser así, estudiar el asunto desde la perspectiva de las reglas establecidas frente a la tutela contra providencias y actuaciones judiciales.
El primer aspecto a verificar es la satisfacción del principio de subsidiaridad.
Revisado el escrito allegado por la accionante, se pudo evidenciar que el día 11 de agosto de 2020 solicitó que le fuesen informadas las actuaciones de policía judicial que hubiesen sido adelantadas en la investigación antes mencionada y la fecha en que se realizaría la entrevista de la citada señora.Radicado 110012204000202100344 00. A/ JULIANA GÓMEZ CUBILLOS Tutela primera instancia 7
En razón de lo anterior, la Fiscalía 261 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Persona l de Bogotá remitió copia de todos los elementos materiales probatorios obrantes en la investigación antes mencionada, al correo indicado en el derecho de petición –este es, juliana-gomezc@javeriana.edu.coel 9 de febrero de 20216; sin embargo, no le informó respecto de la entrevista de la señora MARTHA ZULUAGA.
En este punto debe manifestarse que, tratándose de una solicitud al interior de un proceso en el cual existen unos trámites y formas propias que lo estructuran, no es posible que el juez constitucional se introduzca en los procedimientos ordinarios para calificar, como se
En este punto debe manifestarse que, tratándose de una solicitud al interior de un proceso en el cual existen unos trámites y formas propias que lo estructuran, no es posible que el juez constitucional se introduzca en los procedimientos ordinarios para calificar, como se pretende, la actuación del ente investigador o para emitir instrucción alguna para que algo se haga, o deje de hacerse, pues no es función de la tutela tal proceder.
De tal manera que, al no cumplirse con el principio de subsidiaridad en la presente tutela, nada de lo actuado por parte de la Fiscalía 261 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá puede ser objeto de estudio de fondo en este estadio de la indagación, por lo que tendrá que declararse improcedente el amparo del derecho al debido proceso de la señora JULIANA GÓMEZ
CUBILLOS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso a la señora JULIANA GÓMEZ CUBILLOS , de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
6 Anexo.Radicado 110012204000202100344 00. A/ JULIANA GÓMEZ CUBILLOS Tutela primera instancia 8
SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia.
TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia.
TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,