TSDJ BOG SP - 110012204000202100346-00-(19-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100346-00-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202100346-00 NI. T4966 Accionante Miguel Orlando Bernal Roa Accionados Juzgado 51° de Penal del Circuito de Bogotá y otros. Motivo Demanda de tutela Decisión Niega Aprobado Acta Nº 12 Fecha 19 de febrero de 2021
La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Miguel Orlando Bernal Roa.
I. ANTECEDENTES
El demandante expone que el 15 de octubre de 2020, solicitó al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales el ocultamiento de los antecedentes judiciales del proceso que se adelantó en su contra , por cuanto el 14 de marzo de 2006 e l juzgado aludido decretó la prescripción de la pena impuesta en su contra el 17 de junio de 1999. Solicitud que a la fecha de la presentación de e sta demanda no ha sido resuelta, ocasionándole dificultades para vinculars e laboralmente. Motivo por el que acude a la acción de tutela, a efectos de que el Juez Constitucional ordene a las demandadas resolver de fondo lo peticionado.
II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS
El 8 de febrero de 2021 , este Tribunal admitió la demanda y c orrió
de que el Juez Constitucional ordene a las demandadas resolver de fondo lo peticionado.
II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS
El 8 de febrero de 2021 , este Tribunal admitió la demanda y c orrió traslado al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá , al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Paloquemao - Convida, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, a la Oficina de Apoyo y Administración Judicial de Paloquemao, a la Coordinación del Grupo de Archivo Central y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , para que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechosRad. 110012204000202100346-00 NI. T4966
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presentados en la demanda. Luego, el 16 de febrero de 2021 se vinculó a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional - DIJIN.
2.1. Los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados de Paloquemao y Convida, indicaron que, de acuerdo con sus bases de datos, no se encontró solicitud presentad a por el accionante o su apoderado. Agregaron que, de acuerdo con el radicado, el proceso en mención correspondió a un diligenciamiento adelantado en vigencia de la Ley 600 de 2000; razón por la cual no está n llamados a atender los requerimientos del accionante pues esta solo lleva el registro de los procesos seguidos en vigencia de la actual legislación.
la Ley 600 de 2000; razón por la cual no está n llamados a atender los requerimientos del accionante pues esta solo lleva el registro de los procesos seguidos en vigencia de la actual legislación.
2.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó que, según el archivo sistematizado de reparto SARJ Ley 600 de 2000 implementado a partir del 1 º de abril de 2003, no se encontró registro del proceso seguido en contra del accionante; igualmente, que consultó entre los procesos que cursan ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y no obtuvo resultado alguno.
Resaltó que las diligencias a las que se refiere el accionante correspondieron a un proceso del extinto Juzgado 51 Penal del Circuito con radicado No. 1999 -0048, el cual fue incorporado al sistema penal acusatorio y del cual no se encontró nueva reasignación. Por lo anterior, mediante memorando DESAJ2 1-47 del 8 de febrero de 2021, corrió traslado a la Oficina de Archivo Central adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, quien tiene la custodia de los procesos de los Juzgados terminados.
2.3 El Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá señaló que, desde el 7 de septiembre de 2015 hace parte del Sistema Penal acusatorio y los expedientes que correspondían al Juzgado 51 Penal del Circuito de la Ley 600 fueron reasignados a los Juzgados que aun funcionan bajo esa ley. Por esta razón, no se encuentra información sobre el expediente al que hace referencia el
Sistema Penal acusatorio y los expedientes que correspondían al Juzgado 51 Penal del Circuito de la Ley 600 fueron reasignados a los Juzgados que aun funcionan bajo esa ley. Por esta razón, no se encuentra información sobre el expediente al que hace referencia el accionante y la encargada de brindar la misma no es otra que la Oficina de Archivo Central y/o Oficina de Archivo Definitivo de la Rama Judicial.
2.4 El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, según el sistema de gestión de la Rama Judicial, no se registra que el accionante haya tenido procesos en esta especialidad de Ejecución de Penas de Bogotá. Agrega que, de acuerdo con lo expuesto, el Juzgado 51 Penal del Circuito profirió certificación donde decretó la extinción de la pena, pudiéndose inferir que el proceso no llego a los juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá.Rad. 110012204000202100346-00 NI. T4966
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2.5 La Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao manifiesta que, una vez revisado el archivo sistematizado de reparto SARJ ley 600 de 2000 y el enlace de procesos que cursan ante los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, no se halló registro de proceso en contra del accionante.
2.6. Finalizado el término de traslado, la Coordinación del Grupo de Archivo y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía
proceso en contra del accionante.
2.6. Finalizado el término de traslado, la Coordinación del Grupo de Archivo y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional - DIJIN, no dieron respuesta a la demanda
III. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisió n de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.
Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resul ta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
4. 1. Problema Jurídico
De acuerdo con lo precedente, esta Sala de Decisión encuentra que en el problema jurídico planteado por el accionante se circunscribe, a
4. 1. Problema Jurídico
De acuerdo con lo precedente, esta Sala de Decisión encuentra que en el problema jurídico planteado por el accionante se circunscribe, a
1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. 110012204000202100346-00 NI. T4966
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determinar si las autoridades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administrac ión de justicia, por no haber resuelto sobre la solicitud de ocultamiento de los antecedentes penales generados por el proceso seguido en su contra, elevada el 15 de octubre de 2020.
En el desarrollo de esa labor, se analizarán los siguientes acápites:
4.1.1. Derecho de Petición ante Autoridades Judiciales.2
La Corte Constitucional, en torno a las peticiones ante las autoridades judiciales, ha sostenido que estas son de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo; y (ii) aquellas que son ajenas al contenido de la litis e impulsos procesales, las que deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas
reguladas en el procedimiento respectivo; y (ii) aquellas que son ajenas al contenido de la litis e impulsos procesales, las que deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración.
Al efecto, el máximo Tribunal señala:
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
Dentro de las actuaciones ante los jueces3 pueden distinguirse dos. Una relacionada con los actos estrictamente judiciales y, otra, con los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración pública, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Entretanto las peticiones relación con las actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, comoquiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
Puede concluirse entonces que, para distinguir si las peticiones presentadas en un proceso judicial constituyen un reclamo independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación
2 Corte Constitucional Sentencia T 311 de 2013 3 Entiéndase servidor judicial v. gr. FiscalRad. 110012204000202100346-00 NI. T4966
independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación
2 Corte Constitucional Sentencia T 311 de 2013 3 Entiéndase servidor judicial v. gr. FiscalRad. 110012204000202100346-00 NI. T4966
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procesal, es necesario identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento.
Así mismo, que en los casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino en acatamiento al debido proceso. Por ende, deberá dar prevalencia a los términos, al procedimiento y los contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto los operadores judiciales como las partes”4.
4.1.2. Del Derecho de acceso a la Administración de Justicia
La Constitución Política dispone en su artículo 228, que la administración de justicia es una función púb lica, mientras que el artículo 229 garantiza a toda persona el derecho para acceder a ella y entraña la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte de un proceso en procura de que la actividad jurisdiccional concluya con una decisión fi nal motivada, razonable y fundada. También implica la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.
“El derecho de acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al
una decisión fi nal motivada, razonable y fundada. También implica la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.
“El derecho de acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce.”
De igual forma, se ha establecido que dicha prerrogativa debe responder no solo a las garantías estrictamente procesales, sino también, a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
4 Ibidem.Rad. 110012204000202100346-00 NI. T4966
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4.1.3. Caso Concreto
El asunto puesto a consideración de la Sala, parte del hecho de que
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4.1.3. Caso Concreto
El asunto puesto a consideración de la Sala, parte del hecho de que Miguel Orlando Bernal Roa afirma que el 15 de octubre de 2020 solicitó al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales, el ocultamiento de los antecedentes judiciales del proceso penal No. 1999-0048, que se adelantó en su contra. Pedimento que asegura, a la fecha de interposición de la demanda -8 de febrero de 2021no ha sido resuelto, motivo por los que acude a la acción de tutela a efectos de que se les ordene a tales autoridades proceder de acuerdo con lo solicitado.
Definida así la situación de l accionante, con base en la información recolectada en el trámite de la tutela, el Tribunal observa, en primer lugar, que el proceso penal al que alude Bernal Roa correspondió al radicado No. 1999 -0048, diligencias que pertenecieron al extinto Juzgado 51 Penal del Circuito, despacho que desde el 7 de septiembre de 2015 hace parte del Sistema Penal Acusatorio, reasignando sus expedientes a los juzgado de la Ley 600 de 2000 aún vigentes, en tanto los libros, índices, radicadores y demás archivos, fueron entregados al Archivo Central.
En segundo lugar, que aun que el libelista asegura que a través de la petición de la que reclama respuesta, el 15 de octubre de 2020 requirió al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio Paloquemao-Convida, el
petición de la que reclama respuesta, el 15 de octubre de 2020 requirió al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio Paloquemao-Convida, el ocultamiento de los antecedentes judiciales del proceso penal en mención, a efectos de que estos no figuren en las b ases de datos de autoridades como la DIJIN, la Fiscalía y otras , las pruebas del expediente no permiten corroborar su afirmación.
De un lado, los jueces coordinadores del centro de servicios demandado, sedes Paloquemao y Convida indicaron que a ninguna de esas dependencias ha llegado tal solicitud ; y de otro , el juzgado en mención afirmó que no recibi ó la petición a ludida por el tutelante. Aunado a ello, la Oficina de Administración y Apoyo d el Complejo Judicial de Paloquemao, precisó que luego de una minuciosa búsqueda en el archivo sistematizado de reparto SARJ Ley 600 de 2000, implementado a partir del 1 º de abril de 2003, no se encontró registro alguno del proceso seguido en contra de Bern al Roa y que tampoco había registro en el enlace de los procesos judiciales que cursan ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Súmese a lo anterior, que el promotor de la acción de amparo no probó haber radicado la solicitud que aduce no le fue contestada , de maneraRad. 110012204000202100346-00 NI. T4966
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congruente. Ello por cuanto el memorial que anexó a su demanda no permite conocer con certeza las direcciones de correo electrónicas de las autoridades a las que indica fue enviado, menos aún fue soportado con el comprobante de envió y/o recibido respectivo , el que hubiese permitido a esta Sala corroborar que en efecto la solicitud fue dirigida y radicada correctamente ante las mencionadas autoridades.
Panorama, de acuerdo con el cual , se debe concluir que no hay elemento de juicio alguno que demuestre Miguel Orlando Bernal Roa efectivamente hubiera radicado ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio , Sedes Paloquemado y/o Convida , y el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, la petición de ocultamiento de antecedentes tal y como lo afirmó; y aunque la tutela es un mecanismo informal y expedito, ello no impide al juez analizar el conjunto probatorio obrante en el expediente, ora que pueda reclamar de la parte interesada una mínima carga probatoria. Sobre el particular la Corte Constitucional consideró5:
“No obstante lo anterior, esta Corporación también ha debido dejar claro que “la presunción de buena fe no implica que el juez decida aplicar sin ninguna otra consideración el principio de la carga de la prueba, ya que ello modificaría los parámetros que l e indican que la sentencia debe estar sustentada en hechos verificados, para lo cual el ordenamiento jurídico le otorga las herramientas pertinentes en la materialización del fin de la justicia.” 6 Por esta razón, si bien la
parámetros que l e indican que la sentencia debe estar sustentada en hechos verificados, para lo cual el ordenamiento jurídico le otorga las herramientas pertinentes en la materialización del fin de la justicia.” 6 Por esta razón, si bien la Constitución y la ley ordenan presumir la buena fe y la veracidad en las actuaciones de los particulares, especialmente de aquellos en situación de vulnerabilidad, ello no implica que las alegaciones no deban estar mínimamente sustentadas con elementos de prueba que acrediten el derecho que se pretende.”
Y sobre la carga de la prueba, en el trámite de acción de tutela cuando se alega la vulnera al derecho de petición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró recientemente:
“Es pertinente recordar que cuando se acciona por desconocimiento del derecho de petición, es necesario acreditar, aunque sea de manera sumaria, que la solicitud cuya respuesta se echa de menos fue efectivamente radicada. De no cumplirse esta carga, no es posible amparar el derecho, por no existir certeza de su vulneración. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia especializada que ha decantado lo siguiente:
En algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violac ión de su derecho fundamental de petición, no se acompañó copia de la solicitud formulada ante la administración, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.
5 Sentencia T 674 de 2014 6 Sentencia T-724 de 2012. Concerniente a la carga de la prueba pueden consultarse las Sentencias
acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.
5 Sentencia T 674 de 2014 6 Sentencia T-724 de 2012. Concerniente a la carga de la prueba pueden consultarse las Sentencias T-721 de 2008, T-1095 de 2008 y T923 de 2009 entre otras.Rad. 110012204000202100346-00 NI. T4966
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Acerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resal tar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.
Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte, la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor,
respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de esta, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder… (Sentencia T – 010 de 1998, reiterada entre otras en la sentencia T – 329 de 2011)”.
En esas condiciones, sin la demostración que el demandante envió o radicó correctamente el escrito por el mencionado, la decisión a adoptar no es otra que negar la tutela, por no existir c erteza sobre la violación del derecho. Lo dicho, por cuanto la acción constitucional se erigió para solicitar protección urgente de garantías fundamentales, ora con el fin de evitar un perjuicio irremediable de las mismas; situación qu e claramente no se observa en el presente en este caso, por no haberse acreditado trasgresión aludida.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar la acción de tutela promovida por Miguel Orlando Bernal Roa, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.Rad. 110012204000202100346-00 NI. T4966
Accionante: Miguel Orlando Bernal Roa Accionados: Juzgados 51 Penal del Circuito de Bogotá y otros.
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Accionante: Miguel Orlando Bernal Roa Accionados: Juzgados 51 Penal del Circuito de Bogotá y otros.
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SEGUNDO. Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez