TSDJ BOG SP - 110012204000202100356 00-(17-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100356 00-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Página 1 de 10
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202100356 00
Accionante Norbey Gutiérrez Guevara Accionado Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro
Derecho Petición Decisión: Declara improcedente Aprobado: Acta número: 018
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por NORBEY GUTIÉRREZ GUEVARA, en contra del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración al derecho fundamental de petición.
2. HECHOS
Relata el accionante qu e, el 2 6 de noviembre de 2020, radicó al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, una petición en la que solicitó se realice el ocultamiento del proceso penal en el que fue condenado.
Agregó, el estrado judicial , mediante auto de 21 de diciembre de 2020 , ordenó al CENTRO DE SERVICIOS
el ocultamiento del proceso penal en el que fue condenado.
Agregó, el estrado judicial , mediante auto de 21 de diciembre de 2020 , ordenó al CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y110012204000202100356 00
Norbey Gutiérrez Guevara Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro
Página 2 de 10
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, tramitar el requerimiento del gestor, empero, hasta la fecha no se ha dado solución al mismo.
Con base en lo anterior, demanda el restablecimiento inmediato del derecho fundamental de petición , y en ese sentido, se ordene a las autoridades accionadas, contestar la solicitud presentada.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 Mediante auto de 8 de febrero del año en curso, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por NORBEY GUTIÉRREZ GUEVARA, en contra del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y del CENTRO DE
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
3.3 El 9 de febrero hogaño, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, descorrió el traslado e informó que, consultado sistema de gestión judicial, el 12 de noviembre de 2020 se emitió proveído por el juzgado vigilante,
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, descorrió el traslado e informó que, consultado sistema de gestión judicial, el 12 de noviembre de 2020 se emitió proveído por el juzgado vigilante, en el que se reconoció la extinción de la condena a favor del quejoso.
Con fundamento en tal determinación, el 9 de febrero del año en curso , se procedió a ocultar el proceso y emitir las comunicaciones de ley, remitidas a las autoridades correspondientes y al interesado.110012204000202100356 00 Norbey Gutiérrez Guevara Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro
Página 3 de 10
Así pues, afirmó, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del reclamante, pues las solicitudes presentadas han sido resueltas y, hasta la fecha, ha cumplido con las obligaciones a su cargo. Por tal motivo, requirió se nieguen las pretensiones en lo que atañe a este organismo y se ordene su desvinculación del trámite constitucional.
3.4 El 10 de febrero del año en curso, el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, indicó que, el accionante fue condenado por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 6 de junio de 2013.
Posteriormente, el 12 de noviembre de 2020 el despacho accionado ordenó la extinción de la sanción penal y, con ocasión de la petición incoada por parte del demandante, en
sentencia de 6 de junio de 2013.
Posteriormente, el 12 de noviembre de 2020 el despacho accionado ordenó la extinción de la sanción penal y, con ocasión de la petición incoada por parte del demandante, en proveído de 21 de diciembre de 2020 , ordenó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, adelantar las actuaciones tendientes al ocultamiento del proceso penal.
En la misma línea, puntualizó, consultado el Registro de Actuaciones Siglo XXI, consta que el 9 de febrero hogaño, se cumplió con la orden emitida.
De ahí que, concluyó, no ha transgredido las prerrogativas fundamentales del petente, pues ha atendido de manera oportuna y en debida forma los requerimientos incoados y, en consecuencia, solicitó, se niegue la acción de tutela, pues se configura carencia actual de objeto por hecho superado.110012204000202100356 00 Norbey Gutiérrez Guevara Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro
Página 4 de 10
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, este Tribunal es competente para resolver la presente impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la
repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, este Tribunal es competente para resolver la presente impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimien to preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualqui er autoridad pública siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
4.2 Problema jurídico
En esta oportunidad, corresponde a la Sala resolver si el derecho fundamental alegado por el libelista fue vulnerado por alguna de las autoridades que integran el extremo pasivo del contradictorio, o si por el contrario se estructura dentro del particular un evento de carencia actual del objeto por hecho superado.110012204000202100356 00 Norbey Gutiérrez Guevara Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro
Página 5 de 10
4.2 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
4.2.1 Legitimación en la causa por activa y pasiva
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de
4.2.1 Legitimación en la causa por activa y pasiva
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En el caso en concreto, NORBEY GUTIÉRREZ GUEVARA, actuó directamente reclamando la protección del derecho fundamental de petición, luego se puede concluir que se encuentra legitimado para acudir al ejercicio de la acción de tutela.
Por otra parte, al ser el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, las autoridades que presuntamente vulneraron la garantía alegada, al no adelantar las actuaciones tendientes al ocultamiento del proceso penal solicitado por el demandante, les asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.
4.2.2 Inmediatez
La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un110012204000202100356 00 Norbey Gutiérrez Guevara
La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un110012204000202100356 00 Norbey Gutiérrez Guevara Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro
Página 6 de 10
derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitu cional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que el peticionario interpuso acción de tutela el día 8 de febrero de 2020, es decir, más o menos dos meses después de haber radicado la petición de 26 de noviembre de 2020.
4.2.3 Subsidiariedad
A propósito de la censura, resulta pertinente aludir lo establecido por la jurisprudencia constitucional en punto al principio de subsidiariedad; al respecto, ha determinado:
“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, im plica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que ‘permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalente para la salvaguarda de los
la Corte ha señalado que ‘permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalente para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar lo s recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación o amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”1.
Respecto del derecho fundamental de pe tición, la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en establecer que es la acción de tutela, el instrumento idóneo para discutir la vulneración y exigir la protección de la garantía en cita, por
1 Corte Constitucional, T-375 de 2018.110012204000202100356 00 Norbey Gutiérrez Guevara Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro
Página 7 de 10
cuanto no existen mecanismos ordinarios para tales fin es; al respecto, ha aclarado:
“En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que
diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”2.
Así pues, en el caso bajo análisis, se tiene que la parte accionante deprecó el amparo de su garantía fundamental, toda vez que, alegó, no se ha adelantado el trámite solicitado en petición elevada el 26 de noviembre de 2020 , ante el
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
En ese sentido, la Sala considera que se agota el requisito de subsidiariedad, pues el quejoso no cuenta con un mecanismo de protección de la prerrogativa invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la s demandadas emitir una contestación de fondo a su requerimiento.
4.3 Del caso en concreto
En el asunto bajo examen , en primer lugar, esta colegiatura se ocupará de determinar si se estructura la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto.
La Corte Constitucional, en la decisión T -011 de 2016 ,
2 Corte Constitucional sentencia T-077 de 2018.110012204000202100356 00 Norbey Gutiérrez Guevara Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro
Página 8 de 10
2 Corte Constitucional sentencia T-077 de 2018.110012204000202100356 00 Norbey Gutiérrez Guevara Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro
Página 8 de 10
puntualizó que “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión [según sea el requerimiento del actor en la tutela] del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las pal abras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
Adicionalmente a través de la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
Conforme a lo anterior, se colige con facilidad que la declaratoria de hecho superado ha de fundarse estrictamente en la desaparición de la situación fáctica que vulneraba uno o varios derechos fundamentales, pues en atención de ello, se hace palmariamente inane la intervención del juez constitucional, al hallarse satisfecho lo pedido inicialmente a través de la tutela antes del momento de emisión del fallo.110012204000202100356 00 Norbey Gutiérrez Guevara Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro
Página 9 de 10
Bajo esos parámetros, una vez se analizan en conjunto los elementos obrantes en el acervo probatorio, se concluye que la única pretensión incoada por el gestor fue satisfecha en desarrollo del trámite tutelar, lo que redunda en la cesación de la circunstancia dañina que erosionó las garantías superiores invocadas por el promotor de la acción constitucional.
En efecto, el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, como consecuencia de la petición incoada, emitió proveído de 21 de diciembre de 2020 en el que ordenó adelantar el trámite pertinente para atender los requerimientos del quejoso. Y, con ocasión de ello, el 9 de febrero del año en curso el CENTRO DE SERVICIOS
en el que ordenó adelantar el trámite pertinente para atender los requerimientos del quejoso. Y, con ocasión de ello, el 9 de febrero del año en curso el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, concretó la orden de ocultamiento del proceso penal en el que fue condenado el petente, disposición que se comunicó al interesado en la misma fecha.
De esta manera, se observa que, aun cuando las actuaciones adelantadas por célula administrativa se produjeron con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo, se agotó la pretensión contenida en el escrito de tutela, de tal suerte que surge notorio que , ha cesado la vulneración del derecho invocado, y por consiguiente, se hace innecesaria cualquier intervención judicial, al haber concluido la amenaza que dio origen a esta demanda, pues hay carencia de objeto por hecho superado y, por tanto, esta colegiatura en la parte resolutiva del presente fallo así lo declarará.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Deci sión de Tutelas,110012204000202100356 00 Norbey Gutiérrez Guevara Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro
Página 10 de 10
administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
1° DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual del objeto por hecho superad o, de la acción de tutela promovida por NORBEY GUTIÉRREZ GUEVARA, identificado con cédula de
RESUELVE
1° DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual del objeto por hecho superad o, de la acción de tutela promovida por NORBEY GUTIÉRREZ GUEVARA, identificado con cédula de ciudadanía número 12.108.605 de Neiva, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa de esta providencia.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede s u impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUAREZ
Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ
Magistrada