TSDJ BOG SP - 110012204000202100357 00-(19-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100357 00-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-2204-000-2021-00357-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Pedro Antonio Suárez Accionado: Fiscalía 89 Seccional Derecho: Administración de Justicia y otros Decisión: improcedente Aprobado Acta N° 22 del 19 de febrero de 2021
ASUNTO
Esta corporación resuelve la acción de tutela instaurada por Pedro Antonio Suárez contra la Fiscalía General de la Nación, a la cual fue vinculada la Fiscalía 89 de la Unidad de Hurtos –grupo automotoresde esta ciudad.
DEMANDA
El demandante manifestó que el 5 de noviembre de 2019 radicó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia por el hurto del vehículo de su propiedad –no precisa más datos -; sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela -8 de febrero de 2020 - no se había dado trámite a su solicitud.
Afirmó que la “sociedad mercantil” víctima del delito se ha visto perjudicada, toda vez que el automotor ha dejado de producir.Radicación: 11001-2204-000-2021-00357-00
Accionante: Pedro Antonio Suárez Accionado: Fiscalía 89 Seccional 2 de 6
perjudicada, toda vez que el automotor ha dejado de producir.Radicación: 11001-2204-000-2021-00357-00
Accionante: Pedro Antonio Suárez Accionado: Fiscalía 89 Seccional 2 de 6
Solicitó que, como consecuencia del am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación asignar el proceso a un despacho, para que de inmediato asuma su conocimiento y realice las actuaciones que corresponda.
ACTUACIÓN
El pasado 8 de febrero se avocó el conocimiento de la acción constitucional en contra de la Fiscalía General de la Nación, entidad que corrió traslado de la misma a la Fiscalía 89 Seccional.
La fiscal 89 seccional de la u nidad de h urtos –grupo de automotoresmanifestó que el pasado 28 de enero le fue asignado el conocimiento del proceso No. 11001.6000.050.2019.41698, el cual inició con la noticia criminal formulada por el accionante el 6 de noviembre de 2019 ante la Fiscalía 38 de Tunja Boyacá.
En la denuncia, Pedro Antonio Suárez manifestó que el camión de placas SNE314 de su propiedad, se encontraba guardado en un parqueadero hacía 5 meses, toda vez que estaba adelantando las gestiones pertinentes para su chatar rización, y de allí desapareció; sin embargo, no precisó más datos.
Adujo que, verificado el proceso, observó que la Fiscalía 15 de Tunja, el 29 de noviembre de 2019 emitió orden a policía judicial para que
embargo, no precisó más datos.
Adujo que, verificado el proceso, observó que la Fiscalía 15 de Tunja, el 29 de noviembre de 2019 emitió orden a policía judicial para que entrevistaran a la víctima, pero no encontró reporte alguno, y el 27 de enero siguiente remitió, por competencia, el expediente a la ciudad de Bogotá.
Precisó que ese despacho tiene 83 5 indagaciones activas, dentro de las cuales se encuentra la del demandante, y debido a que no tenía un investigador asignado, solo el 17 de febrero de 2020 , cuando se loRadicación: 11001-2204-000-2021-00357-00
Accionante: Pedro Antonio Suárez Accionado: Fiscalía 89 Seccional 3 de 6
autorizaron, emitió orden a policía judicial para que en el término de 40 días entrevistara al denunciante.
Agregó que el investigador emitió el informe del 13 de marzo siguiente, en el que indicó que se comunicó telefónicamente con el afectado, pero este no aportó mayor información, solamente manifestó que le entregó el camión a alia s “el negro”, de quien no conoce más datos.
Expuso que, al verificar el RUT, constató que la accionante figura como propietario del vehículo, pero las últimas actuaciones –SOAT y revisión técnico mecánicadatan del año 2016, por lo que no se puede hablar de la configuración de un perjuicio irremediable. Además, el tutelante hace referencia a una sociedad, de la cual no aporta ningún dato.
Solicitó que se declare improcedente el amparo, por cuanto esa
hablar de la configuración de un perjuicio irremediable. Además, el tutelante hace referencia a una sociedad, de la cual no aporta ningún dato.
Solicitó que se declare improcedente el amparo, por cuanto esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La corporación se encuentra habilitada para resolver la presente acción constitucional, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico:
Corresponde a esta colegiatura establ ecer si las autoridades demandada y/o la vinculada han vulnerado los derechos cuya protección reclama Pedro Antonio Suárez, o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo constitucional.Radicación: 11001-2204-000-2021-00357-00
Accionante: Pedro Antonio Suárez Accionado: Fiscalía 89 Seccional 4 de 6
3. Solución:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando e stén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso que ocupa la atención de la sala, el accionante considera que la Fiscalía General de la Nación , al no dar trámite a la denuncia radicada el 5 de noviembre de 2019, vuln eró sus derechos fundamentales a l debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
considera que la Fiscalía General de la Nación , al no dar trámite a la denuncia radicada el 5 de noviembre de 2019, vuln eró sus derechos fundamentales a l debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Sin embargo, esta corporación no advierte tal afectación, toda vez que, de acuerdo con la respuesta de la Fiscalía 89 Seccional, se observa que esa entidad sí imprimió trámite a la denuncia formulada por el accionante, toda vez que, luego de que el 28 de enero de 2020 le fuera asignado el conocimiento de la actuación, el 17 de febr ero siguiente emitió la respectiva orden a policía judicial.
Y en efecto, como consecuencia de esa actuación, el 9 de marzo1 el investigador entrevistó al denunciante, pero este no aportó mayores datos.
Es importante precisar que, de acuerdo con el i nciso primero del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal del 2004, en armonía con el inciso primero del artículo 250 de la C onstitución Política, el Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
1 Anexo de la contestación de la tutela.Radicación: 11001-2204-000-2021-00357-00
Accionante: Pedro Antonio Suárez Accionado: Fiscalía 89 Seccional 5 de 6
Además, s egún e l artículo 11 de la Ley 906 de 2004, el Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia.
Así mismo, d e acuerdo con el artículo 207 ibídem, el fiscal, con el
Además, s egún e l artículo 11 de la Ley 906 de 2004, el Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia.
Así mismo, d e acuerdo con el artículo 207 ibídem, el fiscal, con el apoyo de integr antes de la policía judicial, trazará un programa metodológico de la investigación, el cual deberá contener la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información; la delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos propuestos; los procedimientos de control en el desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos.
En desarrollo del programa metodológico de la investigación, - dispone la norma -, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores o partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.
Finalmente, el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 señala que la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la ind agación, el cual máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los indiciados.
Bajo ese panorama , observa la sala que dicho lapso no ha fenecido, toda vez que la denuncia se instauró en noviembre de 2019.
cuando sean tres o más los indiciados.
Bajo ese panorama , observa la sala que dicho lapso no ha fenecido, toda vez que la denuncia se instauró en noviembre de 2019.
En consecuencia, la autoridad demandada se encuentra dentro del límite cronológico establecido por la l ey para culminar la etapa de indagación y tomar la decisión que corresponda , esto es, archivar laRadicación: 11001-2204-000-2021-00357-00
Accionante: Pedro Antonio Suárez Accionado: Fiscalía 89 Seccional 6 de 6
actuación, formular imputación, pedir preclusión, etc., de manera que no puede predicarse de su parte la afectación de derechos fundamentales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Pedro Antonio Suárez.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado