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TSDJ BOG SP - 110012204000202100370-00-(24-02-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100370-00-(24-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

VENCE 24 DE FEBRERO DE 2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202100370-00 NI. T4968 Accionante Marco Antonio Rivas Romero Accionados Juzgados 25 de Ejecución de Penas y otros. Motivo Demanda de tutela Decisión Declara improcedente y reconoce un hecho superado Aprobado Acta Nº 15 Fecha 24 de febrero de 2021

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Marco Antonio Rivas Romero.

I. ANTECEDENTES

Expone el accionante, que en junio de 2020 presentó ante el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitud de libertad condicional al considerar que cumplía con los requisitos del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Petición que ese despacho resolvió desfavorablemente a través del proveído de 31 de agosto de 2020. Auto que recurrió el 4 de septiembre de 2020, alzada que correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, autoridad que el 15 de enero de 2021 confirmó l a decisión de primera instancia.Rad. 110012204000202100370-00 NI. T4968

Accionante: Marco Antonio Rivas Romero Accionados: Juzgado 25 de Ejecución de Penas y otros.

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decisión de primera instancia.Rad. 110012204000202100370-00 NI. T4968

Accionante: Marco Antonio Rivas Romero Accionados: Juzgado 25 de Ejecución de Penas y otros.

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Alega, que los estrados judiciales en comento no valoraron correctamente el tiempo real de pena purgada y el tiempo de redención, así como tampoco las horas que dedico a trabajar, las que se según el, asciende a 50 meses de prisión , de los 65 meses a los que fue condenado, por lo que asegura, debe concedérsele la libertad condicional.

Por lo anterior, solicita que se ordene al Establecimiento Carcelario y Penitenciario -La Modeloenviar los certificados de cómputo hasta el 31 de diciembre de 2020 , que se encuentran pendientes por redimir, al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y al Juzgado 7° Penal del Circuito, para que estos le concedan el subrogado requerido.

II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS

El 10 de febrero de 2021 este Tribunal avoco la tutela de la referencia y corrió traslado al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá-La Modelo, para que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda.

2.1. El Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informó

pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda.

2.1. El Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informó que el 6 de marzo de 2018 en virtud del preacuerdo suscrito entre las partes, condenó al accionante a la pena principal de 65 meses de prisión y multa de 573 salarios mínimo, como cómplice responsable del delito de lavado de activos en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares.

Luego, frente a los hechos del libelo, indicó que el 15 de enero de 2021 confirmó la decisión emitida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado 25Rad. 110012204000202100370-00 NI. T4968

Accionante: Marco Antonio Rivas Romero Accionados: Juzgado 25 de Ejecución de Penas y otros.

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de Ejecución de Penas, sin que actualmente se encuentre petición y/o recurso apelación por resolver respecto del accionante. Motivo por el que asegura no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, máxime cuando la pretensión del actor se dirige expresamente a que el centro penitenciario donde se encuentra recluido remita los cómputos respectivos al juez ejecutor a efectos de obtener una redención en su pena.

2.2. El Juzgado 25 de Ejecución de Penas confirmó que vigila la sanción impuesta al demandante. Igualmente, comunicó que, luego de verificar las redenciones de penas a él concedidas, el 31 de agosto de 2020 le negó la libertad condicional, comoquiera que la valoración de la conducta punible daba cuenta de la necesidad de continuarse con el

las redenciones de penas a él concedidas, el 31 de agosto de 2020 le negó la libertad condicional, comoquiera que la valoración de la conducta punible daba cuenta de la necesidad de continuarse con el cumpliendo la pena en el establecimiento de reclusión. Determinación que confirmó en segunda instancia el Juzgado 7 º Penal del Circui to Especializado de Bogotá, el 15 de enero de 2021. Precisó que a la fecha no hay ninguna petición pendiente por resolver, por lo que considera no a trasgredió sus garantías fundamentales.

2.3. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, según el sistema de gestión de la Rama Judicial, el 31 de agosto de 2020 el Juzgado 25 de Ejecución de Penas negó el subrogado de la libertad condicional al demandante, determinación que fue confirmada el Juzgado 7° Penal del Circuito. De acuerdo con ello, manifiesta que a través de la demanda el accionante intenta desplazar al juez natural , aduciendo vulneración a sus derechos para obtener una decisión según su criterio favorable , como si la acción de tutela fuera una tercera instancia.

2.4. El Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Bogotá-La Modelo indico que, mediante oficio 114 -CPMSBOG-OJ14927 remitió al Juzgado 25 de Ejecución de Penas la documentación relevante a la libertad condicional del condenado, cumpliendo con su deber. Adicionalmente, que el 11 de febrero de 2021 por medio de OficioRad. 110012204000202100370-00 NI. T4968

Accionante: Marco Antonio Rivas Romero

deber. Adicionalmente, que el 11 de febrero de 2021 por medio de OficioRad. 110012204000202100370-00 NI. T4968

Accionante: Marco Antonio Rivas Romero Accionados: Juzgado 25 de Ejecución de Penas y otros.

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114-CPMSBOG-OJ-022649 envió al mencionado estrado dos cómputos para que el respectivo estudio.

III. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisió n de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.

Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

defensa judicial, éste (a) no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. 110012204000202100370-00 NI. T4968

Accionante: Marco Antonio Rivas Romero Accionados: Juzgado 25 de Ejecución de Penas y otros.

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4.1. Problema Jurídico

Con fundamento en los antecedentes expuestos, esta Sala debe definir i) si la presente demanda de tutela es procedente para dejar sin efectos las decisiones judiciales del 31 de agosto y 15 de enero de 2021 , emitidas por los Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7º Penal del Circuito de Conocimiento Especializado, respectivamente, a través de las cuales se negó, en primera y en segunda instancia, la libertad condicional al demandante; y ii) si el centro carcelario a vulnerado sus garantías fundamentales al no remitir los últimos cómputos emitidos a favor del condenado a efectos de su redención.

Para responder este planteamiento, la Sala previamente definirá la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, si en la

últimos cómputos emitidos a favor del condenado a efectos de su redención.

Para responder este planteamiento, la Sala previamente definirá la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, si en la situación en estudio es procedente, si se demostró alguno de los defectos, y luego, de resultar corroborado, determinará las medidas que deberán tomarse para el restablecimiento de los derechos conculcados.

Para esos efectos, se procederá al estudio de los siguientes acápites:

4.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, cuando se comprueban la existencia de requisitos de carácter general y especial de procedibilidad. Respecto de l os primeros se debe demostrar que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta derechosRad. 110012204000202100370-00 NI. T4968

Accionante: Marco Antonio Rivas Romero Accionados: Juzgado 25 de Ejecución de Penas y otros.

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fundamentales; (v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y (v i) que no se trate de sentencias de tutela.

Y frente a los segundos, corresponde demostrar al menos uno de los

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fundamentales; (v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y (v i) que no se trate de sentencias de tutela.

Y frente a los segundos, corresponde demostrar al menos uno de los siguientes defectos:

“…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entend ido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

2 Sentencia T-522/01Rad. 110012204000202100370-00 NI. T4968

Accionante: Marco Antonio Rivas Romero Accionados: Juzgado 25 de Ejecución de Penas y otros.

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2 Sentencia T-522/01Rad. 110012204000202100370-00 NI. T4968

Accionante: Marco Antonio Rivas Romero Accionados: Juzgado 25 de Ejecución de Penas y otros.

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h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinar io aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.

  1. Violación directa de la Constitución…”4

Así es que a partir de la Sentencia C -543 del 1º de octubre de 1992, tratándose de actuaciones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y alegada en forma oportuna acudiendo para ello a los medios instituidos en los respectivos Códigos de Procedimiento.

La excepción se refiere a los eventos en los cuales la actuación por sí misma obedezca a actitud arbitraria o caprichosa del funcionario, carente por completo de sustento legal, traducida en un abuso de investidura; pues de lo contrario, se impone la limit ante de la autonomía de los funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia.

Por este motivo, cuando el argumento de la demanda no contiene prueba alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela en contra de determinaciones judiciales, se traduce en la simple inconformidad de

funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia.

Por este motivo, cuando el argumento de la demanda no contiene prueba alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela en contra de determinaciones judiciales, se traduce en la simple inconformidad de una de las partes procesales con su contenido, sea por su fundamento o la interpretación normativa que se realice. Evento en el cual, el mecanismo judicial pertinente lo constituyen los dispositivos que dentro del proceso se han dispuesto por el legislador, precisamente para la protección de los derechos de los sujetos que resulten involucrados.

3 Cgr. Sentencias T-462/03 ; SU-1184/01 ; T-1625/00 y T-1031/01 4 Ver sentencia C590 de 2005Rad. 110012204000202100370-00 NI. T4968

Accionante: Marco Antonio Rivas Romero Accionados: Juzgado 25 de Ejecución de Penas y otros.

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4.2. Del Derecho de acceso a la Administración de Justicia

La Constitución Política dispone en su artículo 228, que la administración de justicia es una función pública, mientras que el artículo 229 garantiza a toda persona el derecho para acceder a ella y entraña la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte de un proceso en procura de que la actividad jurisdiccional concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada. También implica la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.

“El derecho de acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del

aparato de la justicia.

“El derecho de acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su re alización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce.”

De igual forma, se ha estable cido que dicha prerrogativa debe responder no solo a las garantías estrictamente procesales, sino también, a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.Rad. 110012204000202100370-00 NI. T4968

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4.3. Caso concreto

4.3.1. Como se indicó, la primera cuestión que debe examinar la Sala suponen la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de Marco Antonio Rivas Romero , quien considera que las decisiones proferidas por los Juzgados 2 5 de Ejecución de Penas y Medida de

suponen la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de Marco Antonio Rivas Romero , quien considera que las decisiones proferidas por los Juzgados 2 5 de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y 7º Penal del Circu ito Especializado de Conocimiento, los días 31 de agosto de 2020 y 15 de enero de 2021, respectivamente, a través de las cuales se le negó la libertad condicional, constituyen una vía hecho por haberse soportado en la gravedad de la conducta y sin tener en cuenta el tiempo de pena purgado.

Definida así la situación, lo primero que advierte la Sala es que frente al tema están acreditados los requisitos generales de procedibilidad, pues se trata de un caso que reviste relevancia constitucional, en cu anto el demandante alega la vulneración de sus garantías al debido proceso y a la libertad, derivada de la no concesión de la libertad condicional.

A su vez, se verifica la condición de inmediatez, pues los autos que ataca el actor datan del 31 de agosto de 2020 y 15 de enero de 2021, fecha en la que se confirmó en segunda instancia la decisión primigenia. Tampoco se discute por vía de tutela una decisión de la misma naturaleza y no existe un motivo que justifique el desconocimiento de la subsidiariedad, pues se han agotado los recursos ordinarios.

Superado lo anterior, el Tribunal encuentra que para negar la libertad condicional al accionante, el 31 de agosto de 2020 , el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, después de establecer que este acreditaba el presupuesto objetivo relacionado con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, procedió a evaluar todas las

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, después de establecer que este acreditaba el presupuesto objetivo relacionado con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, procedió a evaluar todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el fallador en la sentencia condenatoria, labor de la que conc luyó que su conducta fue grave, pues “la que dado su impacto social, y la trascendencia que refleja en sus efectos, conlleva a que se genere en quienes la ejecutan, porRad. 110012204000202100370-00 NI. T4968

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parte de la autoridad judicial, un reproche de mayor magnitud que en otros punibles, to da vez que el lavado de activos y el enriquecimiento ejecutado por el condenado, afectó bienes jurídicos de gran transcendencia, que va en detrimento de nuestra economía y el buen nombre de nuestro país. Es claro que Rivas Romero ingresaba al País con el ánimo de introducir divisas en forma ilegal, no sabemos con qué fin, y regresarse inmediatamente a su País.””

De manera que, luego de examinado el grado de reproche que estableció el fallador en la sentencia, concluyó que el tiempo de reclusión purgado por el penado no era suficiente para determinar que ya no era necesario el cumplimiento del restante de la pena impuesta, a pesa r de haber tenido un buen comportamiento al interior del penal. Agregó que carecía de fundamentos para afirmar que, en efecto, el tratamiento penitenciario había sido suficiente para determinar su reintegración social, en tanto el

tenido un buen comportamiento al interior del penal. Agregó que carecía de fundamentos para afirmar que, en efecto, el tratamiento penitenciario había sido suficiente para determinar su reintegración social, en tanto el test de ponderación entre la conducta punible realizada y su comportamiento durante el proceso de reclusión, así como el análisis de los demás factores, conllevaban a afirmar que se requería continuar con la ejecución de la condena a él impuesta, para así enviar un mensaje positivo a la comunidad, ante este tipo de comportamientos que van en detrimento de la economía y el buen nombre del País.

Decisión que confirmó el 15 de enero de 2021 el Juzgado 7º Penal del Penal del Circuito Especializado -Fl. 46 de la demanda-, al observar que el disenso se circunscribía a la valoración de su conducta, factor respecto del cual encontró acertada la disertación del a quo y en el entendido, que para el otorgamiento de la libertad condicional supone el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos contemplados en la ley, de ahí que a pesar de que el procesado evito un desgaste a la administración de justicia y que haya dedicado su tiempo de reclusión intramural en labores de educación, enseñanza o trabajo, est os aspectos no devie ne determinantes para que el ejecutor accediera a la libertad deprecada, por cuanto en casos como el presente debe considerarse el interés generalRad. 110012204000202100370-00 NI. T4968

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sobre el particular, asi como la confianza depositada en el Estado, para

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sobre el particular, asi como la confianza depositada en el Estado, para hacer cumplir las sanciones penales.

El panorama expuesto en precedencia, que permite al Tribunal concluir, que la pretensión del actor relacionada con la libertad condicional fue decidida conforme a derecho en las dos instancias por los jueces competentes. Estos agotaron la discusión jurídica pertinente en torno al tema, siendo claros en indicar que las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes, exigen no solo el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, su buen comportamiento en reclusión y el cumplimiento del arraigo, sino también la valoración previa de la conducta. Pr esupuestos que dentro de sus facultades legales y constitucionales observaron los jueces de instancia no se cumplían en el caso de autos, pues a la pretensión del accionante se interponía la gravedad de la conducta por la cual fue condenado, advirtiendo es tos que su otorgamiento daría al traste con los fines de prevención general, la retribución justa y la reinserción social.

Así la situación, la Sala no advierte que los juzgados accionados, hubieran incurrido en una vía de hecho por violación de garantía s fundamentales capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo deprecado. Del contenido de las decisiones adoptadas, el Tribunal observa que los demandados indicaron expresa y detalladamente las razones que soportan los proveídos cuestionados y, en particular, lo relacionado con la valoración de la gravedad de la

amparo deprecado. Del contenido de las decisiones adoptadas, el Tribunal observa que los demandados indicaron expresa y detalladamente las razones que soportan los proveídos cuestionados y, en particular, lo relacionado con la valoración de la gravedad de la conducta por la cual se emitió la condena en contra del accionante.

En consecuencia, no se trató de decisiones desprovistas de fundamento alguno. Como se indicó, los demandados anali zaron la situación de la tutelante: aplicaron lo dispuesto por el artículo 64 del CP, con la modificación de la Ley 1709 de 2014, y las interpretaciones que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han realizado sobre tales presupuestos. Identificaron los requisitos y valoraron la gravedad de la conducta punible por la fue condenado y, sobre esa base, concluyeronRad. 110012204000202100370-00 NI. T4968

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que como no cumplía a cabalidad los requerimientos legales no procedía la libertad condicional solicitada.

En suma, se está ante p osturas jurídicamente razonables que resultan irrelevantes en el ámbito de los derechos fundamentales del demandante, quien puede disentir de ellas, pero que esa sola circunstancia no las deslegitima ni las trasforma en vías de hecho susceptibles de la pro tección constitucional. Por lo tanto, esta Corporación declarará improcedente el amparo deprecado.

Al respecto , se reitera que la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y excepcional, lo que significa que no fue instituida

Corporación declarará improcedente el amparo deprecado.

Al respecto , se reitera que la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y excepcional, lo que significa que no fue instituida para sustituir las competencias atribuidas a las diferentes autoridades y jurisdicciones, ni tampoco como mecanismo opcional o como terce ra instancia, con el errado propósito de que sea el juez constitucional quien descarte otras decisiones judiciales en firme, falladas por los jueces naturales del caso, y resuelva favorablemente la pretensión, máxime cuando de estas no se avizora afectació n manifiesta de sus derechos fundamentales, en tanto este no acreditó los prepuestos normativos para su procedencia.

Entonces, como este mecanismo extraordinario se erigió para resolver cuestiones que revistan relevancia constitucional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable derivado de la afectación real o inminente de garantías fundamentales, estado de cosas que de no se hacen palpables en la demanda promovida por Marco Antonio Rivas Romero, quien lo que en definitiva pretende es que se sustituya lo decidido legalmente por los jueces naturales, en este punto, el amparo deprecado se declarará improcedente.

4.3.2. La segunda cuestión que debe examinar la Sala, parte del hecho de que el libelista se muestra en desacuerdo con el tiempo de condena que le ha reconocido hasta la fecha el ejecutor, pues en su criterio hacen faltan redimir otros certificados de cómputo, motivo por el que requiereRad. 110012204000202100370-00 NI. T4968

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al juez constitucional que le ordene a la oficina jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Bogotá-La Modeloremitir todos los certificados de trabajo y estudio que aún no han sido redimidos al despacho a cargo de su condena. Labor, que observa esta Corporación, ciertamente fue realizada por ese centro de reclusión, en tanto demostró que el 11 de febrero de 2021, mediante oficio No. 114-CPMSBOG-OJ-022649, remitió al Juzgado 25 de Ejecución de Penas los cómputos No. 17951916 y No. 18009536, para que dicha autoridad realizara el respectivo estudio.

Circunstancia, de acuerdo con la cual, entiende la Sala, existen elementos de juicio suficientes para declarar la carencia actual de objeto por estarse frente a un hecho superado, pues lo transcendente para la pretensión del accionante es que, durante el trámite de tutela , se estableció que el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Bogotá -La Modelo - envió los cómputos respectivos al juzgado ejecutor. Gestión que sin duda resuelve de fondo lo que , en este punto, fue el objeto de la demanda de amparo

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Marco Antonio Rivas Romero , de conformidad con lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: Declarar la carencia actual de objeto de la demanda promovida por Marco Antonio Rivas Romero en contra d elRad. 110012204000202100370-00 NI. T4968

Accionante: Marco Antonio Rivas Romero Accionados: Juzgado 25 de Ejecución de Penas y otros.

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Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Bogotá-La Modelo, ante la concurrencia de un hecho superado.

TERCERO. Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

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