TSDJ BOG SP - 110012204000202100375 00-(22-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100375 00-(22-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 11
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202100375 00 Accionante: David Andrés Sánchez Cortés Accionado: Juzgados Tercero y Octavo Especializados del Circuito de Bogotá Derecho: Debido proceso penal y otros Decisión: Aprobado: Improcedente Acta número 020 Bogotá, D.C., Veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 1. ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ CORTÉS, a través de apoderado judicial, en contra de los Juzgados Tercero y Octavo Especializados del Circuito de Bogotá, por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. 1. HECHOS Y ANTECEDENTES Según el escrito de tutela, el accionante fue procesado penalmente, junto con otras 8 personas, incluyendo a Hugo Andrés Sánchez Upegui Gamboa, produciéndose la ruptura de la unidad procesal de manera sorpresiva. Así, el conocimiento del trámite del gestor, correspondió al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, el cual profirió sentencia condenatoria fijando la pena privativa de la libertad en 60 meses de prisión, mientras que el110012204000202100375 00 Accionante: David Andrés Sánchez Cortés Accionado: Juzgados 3 y 8 Penales Especializados del Circuito de Bogotá Página 2 de 11
expediente del mencionado coprocesado, fue asignado al JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, el que condenó a este último, a 50 meses de prisión. Con base en lo anterior, el apoderado judicial del gestor solicitó se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y administración de justicia de su prohijado, comoquiera que se irrogó una pena 10 meses superior a la de Hugo Andrés Sánchez Upegui, a pesar de que los dos fueron condenados por los mismos hechos. 2. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 10 de febrero de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ CORTÉS, en contra de los JUZGADOS TERCERO Y OCTAVO ESPECIALIZADOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 3.2. Al descorrer traslado, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, allegó escrito en el que indicó que el accionante fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con base en preacuerdo suscrito entre éste y el ente acusador. En este sentido, informó que la dosificación de la pena a imponer, fue dejada a criterio de la judicatura y, en consecuencia, se fijaron las penas principales en 60 meses de prisión y multa de 1.425 s.m.l.m.v., dentro del marco punitivo establecido legalmente para los reatos aceptados por el actor. Asimismo, destacó que la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020, cobró ejecutoría comoquiera que contra la misma no se interpuso apelación y al respecto, llamó la
dentro del marco punitivo establecido legalmente para los reatos aceptados por el actor. Asimismo, destacó que la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020, cobró ejecutoría comoquiera que contra la misma no se interpuso apelación y al respecto, llamó la atención acerca de que el procesado estuvo defendido por el mismo profesional110012204000202100375 00 Accionante: David Andrés Sánchez Cortés Accionado: Juzgados 3 y 8 Penales Especializados del Circuito de Bogotá
Página 3 de 11 del derecho que lo representa en el trámite constitucional, quienes avalaron la condena al no impugnarla. Finalmente, señaló que respecto al trámite en el que fue sentenciado el coprocesado, desconoce las circunstancias que rodearon el mismo. Con base en lo expuesto, enfatizó en que no se vulneraron las garantías fundamentales del peticionario. 3.2. Igualmente, el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, relató que conoció la causa de radicado 110016000000201903400, adelantada en contra de Hugo Andrés Upegui Gamboa por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado. Asimismo, indicó que profirió sentencia condenatoria el 14 de septiembre de 2020, imponiendo las sanciones principales de 50 meses de prisión y multa de 1.412 s.m.l.m.v. De acuerdo con lo anterior, manifestó la imposibilidad de pronunciarse sobre los hechos de la demanda constitucional, por desconocer las circunstancias particulares en las que se desarrolló el proceso en el que fue condenado el solicitante. Por último, anotó, no tiene peticiones pendientes por resolver al demandante y solicitó la desvinculación del presente trámite, pues no ha vulnerado las garantías superiores del actor. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia110012204000202100375 00 Accionante: David Andrés Sánchez Cortés Accionado: Juzgados 3 y 8 Penales Especializados del Circuito de Bogotá Página 4 de 11
Página 4 de 11 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. De conformidad con lo anterior, esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia de la parte accionante. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales Tratándose de tutelas incoadas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de criterios que deben cumplirse para que sea procedente el análisis de fondo de lo peticionado en la demanda. Así, se ha señalado lo siguiente:110012204000202100375 00 Accionante: David Andrés Sánchez Cortés Accionado: Juzgados 3 y 8 Penales Especializados del Circuito de Bogotá Página 5 de 11
“Esta nueva dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto
un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.110012204000202100375 00 Accionante: David Andrés Sánchez Cortés Accionado: Juzgados 3 y 8 Penales Especializados del Circuito de Bogotá
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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).1 En el sub judice, encuentra esta Sala que la decisión judicial que se depreca vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, es la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por el JUZGADO TERCERO PENAL ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, por lo que se procederá al estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia: Con relación a la providencia mencionada, mediante la cual se condenó a DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ CORTÉS, es claro que el debate tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y al acceso a la administración de justicia, derivada del hecho de que se le impuso una pena 10 meses mayor a la recibida por el coprocesado Hugo Andrés Upegui Gamboa. En relación con el requisito de subsidiariedad, se observa que la parte demandante
al debido proceso, defensa, igualdad y al acceso a la administración de justicia, derivada del hecho de que se le impuso una pena 10 meses mayor a la recibida por el coprocesado Hugo Andrés Upegui Gamboa. En relación con el requisito de subsidiariedad, se observa que la parte demandante no interpuso ningún recurso en contra de la mencionada providencia, sin embargo, la sentencia del otro condenado, sobre la que fundamenta la afectación de derechos, 1 Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.110012204000202100375 00 Accionante: David Andrés Sánchez Cortés Accionado: Juzgados 3 y 8 Penales Especializados del Circuito de Bogotá
Página 7 de 11 se produjo con posterioridad, por lo que, razonablemente no podría predicarse la existencia de medios ordinarios que pueda agotar para satisfacer sus pretensiones. Por otro lado, considera esta Corporación que la demanda tutela se interpuso en un plazo razonable, pues se radicó cinco meses después de que el JUZGADO OCTAVO PENAL ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ profiriera la decisión inicial, en el proceso bajo su conocimiento. Del mismo modo, es claro que en el sub judice se alega como irregular la dosificación de la pena con efectos determinantes sobre la condena del peticionario. Igualmente, el gestor cumplió con la carga de identificar los hechos que estima vulneran el debido proceso, que consisten en que se impusieron injustificadamente sanciones diferentes para dos procesados que participaron en la comisión de las mismas conductas punibles. Por último, la sentencia del 12 de mayo de 2020, no es un fallo de tutela. De cara a lo expuesto, se han superado los requisitos generales de procedencia en el sub judice. Así pues, además de los criterios anteriores, también se han establecido jurisprudencialmente requisitos específicos de procedencia del amparo constitucional en contra de providencias judiciales; sobre el particular, la alta corporación señaló: “Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela110012204000202100375 00 Accionante: David Andrés Sánchez Cortés Accionado: Juzgados 3 y 8 Penales Especializados del Circuito de Bogotá Página 8 de 11
contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.”2 Con base en lo expuesto, aunque el peticionario no lo precisó, podría interpretarse que alega la configuración de un defecto material, ante la presunta inexistencia de norma que fundamente el trato desigual a él otorgado, en virtud de la decisión de condenarlo
la Constitución.”2 Con base en lo expuesto, aunque el peticionario no lo precisó, podría interpretarse que alega la configuración de un defecto material, ante la presunta inexistencia de norma que fundamente el trato desigual a él otorgado, en virtud de la decisión de condenarlo a 60 meses de prisión, mientras que uno de los coprocesados fue sancionado con 50 meses de prisión, empero, la Sala encuentra, contrario a lo alegado por el
2 Ibídem.110012204000202100375 00 Accionante: David Andrés Sánchez Cortés Accionado: Juzgados 3 y 8 Penales Especializados del Circuito de Bogotá Página 9 de 11
promotor, la pena impuesta en la sentencia del 12 de mayo de 2020, no se evidencia como caprichosa o arbitraria. En este sentido, conviene anotar que, la ruptura de unidad procesal no se dio de manera sorpresiva o injustificada, pues, según se verifica en el escrito de acusación de la actuación de CUI 110016000000201903352, en donde uno de los acusados es DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ CORTÉS, se observa que desde antes de que el mismo fuera radicado, se continuó el procedimiento en contra de Hugo Andrés Upegui Gamboa por aparte, comoquiera que este suscribió acta de preacuerdo, mientras que los otros procesados no lo habían hecho para ese momento. De igual manera, revisados los expedientes aportados por las autoridades judiciales accionadas, es dable concluir que la imposición de las sanciones al accionante y al plurimencionado coprocesado, obedeció a situaciones disímiles, siendo la principal diferencia que SÁNCHEZ CORTÉS, preacordó aceptar los cargos imputados, a cambio de que se varíe el grado de participación de autor a cómplice, dejando a criterio del juez la dosificación de la pena, mientras que el acuerdo suscrito por Upegui Gamboa, si bien consistió en la misma degradación, también lo es que se pactó la pena de 50 meses de prisión. En la misma línea, la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre la no afectación del derecho a la igualdad, derivada del trato diferenciado en actuaciones originadas en un caso similar, señaló: “6.
Respecto del segundo problema jurídico propuesto, se ha de indicar que el acto procesal por medio del cual le fue reconocido al compañero de causa de JAMEL QUINTERO una rebaja del 50% de la pena, no se traduce en una afectación al derecho fundamental a la110012204000202100375 00 Accionante: David Andrés Sánchez Cortés Accionado: Juzgados 3 y 8 Penales Especializados del Circuito de Bogotá
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igualdad, comoquiera que el delegado de la Fiscalía accionado, en su informe, dio a conocer que ello aconteció dado el preacuerdo al cual se llegó con el otro implicado, consistente en degradar el grado de participación de autor a cómplice, lo que, a la postre, conllevó a una disminución del 50%, conforme lo establece taxativamente el inciso 2º del artículo 30 del Código Penal. Así, entonces, véase que, pese a tratarse de los mismos hechos, los causes que tomaron los asuntos se circunscribieron a escenarios jurídicos de terminación anticipada completamente distintos, de ahí que no pueda predicarse la afectación a la garantía consagrada en el canon 13 Superior.”3 Con todo, debe decirse respecto de la providencia del 12 de mayo de 2020, que la condena impuesta al promotor, se fundamentó sobre el mínimo previsto para el delito de concierto para delinquir agravado, equivalente a 8 años, a los cuales se sumaron 2 años en virtud del concierto de conductas punibles con el reato de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, para un total de 10 años, a los que se rebajó la mitad en virtud del grado de participación preacordado, por lo que, esta corporación no encuentra la determinación de la sanción injustificada, pues se respetaron los límites punitivos aplicables sobre el particular, con observancia de la discrecionalidad razonable y reglada que rige el proceso de dosificación punitiva. En vista de lo anterior, en el sub judice no se superan los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 8 de abril de 2019.
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 8 de abril de 2019. Radicado: 103837. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.110012204000202100375 00 Accionante: David Andrés Sánchez Cortés Accionado: Juzgados 3 y 8 Penales Especializados del Circuito de Bogotá
Página 11 de 11 RESUELVE 1° DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia del ciudadano DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ CORTÉS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.022.371.824, a través de apoderado judicial, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 2º INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase