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TSDJ BOG SP - 110012204000202100381-00-(24-02-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100381-00-(24-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Rad. No. 11001220400020210038 1-00 Rubén Darío Morales Zabala Tutela de primera instancia

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República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110012204000202100381-00

Accionante : Rubén Darío Morales Zabala

Accionado : Fiscalía 11 Especializada

Procedencia : Secretaría Sala Penal Motivo : Tutela de Primera Instancia Aprobado acta : 76/21

Fecha : 24/02/2021

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO

La sala resuelve la acción de tutela promovida por Rubén Darío Morales Zabala contra la Fiscalía 11 Especializada de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El accionante manifestó que el vehículo de su propiedad de placas SNU-367 se encuentra incautado por una investigación penal dentro del radicado No. 110016000028201803187.Rad. No. 11001220400020210038 1-00 Rubén Darío Morales Zabala Tutela de primera instancia

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Refirió que dicho rodante no tiene ninguna conexidad con el presunto delito que se investiga, además que es un camión del que deriva el sustento de su núcleo familiar y es su herramienta de trabajo.

Tutela de primera instancia

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Refirió que dicho rodante no tiene ninguna conexidad con el presunto delito que se investiga, además que es un camión del que deriva el sustento de su núcleo familiar y es su herramienta de trabajo.

Por lo anterior, el día 14 de diciembre de 2020 remitió un correo electrónico a la Fiscalía 11 Especializada de Bogotá, solicitando la entrega provisional de aquel en aras de garantizar su derecho al mínimo vital, pero no recibió respuesta alguna. En tal virtud , deprecó ordenar a la autoridad accionada resolver de fondo su pedimento.

III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL 3.1. Esta sala admitió la acción constitucional el 11 de febrero del año en curso y ordenó correr traslado del escrito de t utela a la autoridad accionada para que en el plazo de un (1) día allegara su descargo.

IV. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

4.1. La Fiscalía 11 Especializada de Bogotá informó que el proceso en el que se halla involucrado el citado vehículo fue entregado el 20 de agosto de 2020 a la Fiscalía 48 Especializada de Bogotá. En esos términos, impetró su desvinculación de esta actuación.

4.2. La Fiscal 48 Especializada expuso que asumió ese despacho el pasado 2 de diciembre de 2020, al que se encuentran asignadas las diligencias que alude el accionante; no obstante, a ese despacho no fue allegada la solicitud objeto de tutela de la cual tuvo conocimiento con el traslado que se hizo el 12 de febrero cursante, por lo cual revisará el pedimento y oportunamente dará contestación.

allegada la solicitud objeto de tutela de la cual tuvo conocimiento con el traslado que se hizo el 12 de febrero cursante, por lo cual revisará el pedimento y oportunamente dará contestación. Adjuntó comunicación de fecha 12 de febrero del año en curso dirigida al correo electrónico del señor Rubén Darío Morales, a través de la cual le informóRad. No. 11001220400020210038 1-00 Rubén Darío Morales Zabala Tutela de primera instancia

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que a ese despacho fiscal fue asignado el proceso en el que su vehículo se encuentra incautado, por lo que “una vez revisadas las diligencias y su pedimento de entrega de vehículo se procederá a resolver sobre el mismo. Es necesario aclararle que a mi correo electrónico o al de mi asistente no se ha redireccionado su petición”.

Con base en lo antedicho, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Esta judicatura es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 1° del Decreto 1983 de 2017 (norma de reparto).

5.2. Procedencia de la acción de tutela

5.2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus de rechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus de rechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

5.2.2. Con la finalidad de resolver la actuación presentada, para la sala también es importante resaltar que la acción de tutela es una herramienta constitucional por la cual sólo podrá optarse cuando a favor de la persona no proceda otra vía de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor.Rad. No. 11001220400020210038 1-00 Rubén Darío Morales Zabala Tutela de primera instancia

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5.3. Caso concreto

En esta oportunidad, la sala debe analizar si se configura la transgresión de las garantías fundamentales invocadas por e l accionante, relacionadas con la solicitud de entrega provisional de un vehículo desatendida por la autoridad demandada.

En aras de resolver el problema jurídico anotado, la sala estudiará lo concerniente a los derechos de postulación y acceso a la administración de justicia.

5.4. Del derecho fundamental al debido proceso

En este punto , es preciso aclarar que, de cara a las actuaciones regladas, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse , sino del derech o fundamental al debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación.

Ha definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues esta se halla regulada

concreta del derecho de postulación.

Ha definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues esta se halla regulada por los principios, términos y normas del proceso, en tanto , la omisión en resolver las solicitudes propias de la actividad judicial, constituye un desconocimiento del debido proceso. Sobre el particular, en efecto, ha dicho la Corte Constitucional1:

“…la Corporación ha establecido que…la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una

1 Cfr. T-215 A/11.Rad. No. 11001220400020210038 1-00 Rubén Darío Morales Zabala Tutela de primera instancia

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violación del debido proceso 2 y del derecho al acceso de la administración de justicia,3 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.” (C.P., Arts. 29 y 229).

El artículo 29 de la Constitución Política prevé este derecho fundamental, enseñó que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones preservando las garantías y derechos de todos los ciudadanos.

En cuanto a la finalidad de este precepto fundamental, ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional en indicar que emerge con ánimo de proteger las garantías que tiene cualquier persona que se encuentra incursa

En cuanto a la finalidad de este precepto fundamental, ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional en indicar que emerge con ánimo de proteger las garantías que tiene cualquier persona que se encuentra incursa en actuaciones de tipo administrativo o judicial4.

Derecho constitucional que se encuentra intrínsecamente ligado al artículo 229 de la Carta Política, esto es, al acceso a la administración de justicia, en cuanto esta prerrogativa se conforma por tres pilares , a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez o funcionario competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva.

5.5. En el caso que concita la atención de la sala, se tiene que Rubén Darío Morales Zabala , acude al juez de tutela con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la

2 Sentencias T-377/00; T-178/00; T-007/99, T-604/95. 3 Sentencia T-006/92; T-173/93; C-416/94 y T-268/96. 4 Corte Constitucional, Sentencia T–957/11.Rad. No. 11001220400020210038 1-00 Rubén Darío Morales Zabala Tutela de primera instancia

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Fiscalía 11 Especializada al no otorgar respuesta al pedimento que radicó el 14 de diciembre de 2020, relacionado con la entrega provision al de su camión incautado por un proceso penal.

En el trámite de la acción de tutela se estableció que dicha fiscalía no está a cargo del mencionado proceso desde el 20 de agosto de 2020, por lo

camión incautado por un proceso penal.

En el trámite de la acción de tutela se estableció que dicha fiscalía no está a cargo del mencionado proceso desde el 20 de agosto de 2020, por lo que actualmente carece de facultad para emitir pronunciamiento de fondo frente a la solicitud objeto de amparo.

Asimismo, se logró determinar que es la Fiscalía 48 Especializada la que desde dicha data asumió las diligencias referidas por el accionante; sin embargo, aseguró que solo tuvo conocimiento de la petición con el traslado de la tutela acaecido el 12 de febrero cursante, pues, aunque se remitió el 14 de diciembre de 2020 no fue direccionada a ese despacho.

Con todo, el 12 de febrero de esta anualidad le informó al accionante que actualmente tiene a su cargo el proceso en cita y que oportunamente le dará respuesta a su pedimento.

Al respecto, se tiene que la Fiscalía 48 Especializada emitió y comunicó respuesta parcial a la solicitud del actor , con lo cual se podría considerar atendido el derecho de petición; no obstante, omitió señalar, por lo menos , una fecha o plazo estimado en que contestará de fondo al requerimiento, toda vez que el ciudadano no debe quedar en situación de indefinición frente a la petición que hace más de 2 meses radicó y que, por razones ajenas a él , no fue allegada oportunamente a la autoridad competente para pronunciarse.

En el mismo sentido, se tiene que la aludida fiscalía aún se encuentra en término para suministrar respuesta de fondo al accionante, teniendo enRad. No. 11001220400020210038 1-00 Rubén Darío Morales Zabala Tutela de primera instancia

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en término para suministrar respuesta de fondo al accionante, teniendo enRad. No. 11001220400020210038 1-00 Rubén Darío Morales Zabala Tutela de primera instancia

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cuenta que el plazo de 30 días hábiles consagrado en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, concluye sólo hasta el 26 de marzo de 2021.

De acuerdo con lo anterior, en garantía del derecho de postulación que le asiste al tutelante, se ordenará a la Fiscalía 48 Especializada de Bogotá, que a más tardar el día 26 de marzo de 2021 emita pronunciamiento de fondo en relación con la entrega provisional del vehículo de placas SNU367 según fue peticionado el 14 de diciembre de 2020 por el señor Rubén Darío Morales Zabala.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Conceder la acción de tutela promovida para la protecc ión de los derechos de postulación y de acceso a la administración de justicia de Rubén Darío Morales Zabala , de conformidad con lo argumentado en precedencia.

Segundo. Ordenar a la Fiscalía 48 Especializada de Bogotá que, a más tardar el día 26 de marzo de 2021, emita pronunciamiento de fondo en relación con la entrega provisional del vehículo de placas SNU -367, según fue peticionado el 14 de diciembre de 2020 por el señor Rubén Darío Morales Zabala.Rad. No. 11001220400020210038 1-00

relación con la entrega provisional del vehículo de placas SNU -367, según fue peticionado el 14 de diciembre de 2020 por el señor Rubén Darío Morales Zabala.Rad. No. 11001220400020210038 1-00 Rubén Darío Morales Zabala Tutela de primera instancia

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Tercero. Notificar este fallo en la forma dispuesta por la ley y, en caso de que no fuere impugnado, ordenar el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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