🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012204000202100389-01-(22-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100389-01-(22-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N° 025

TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

Bogotá, D.C., lunes, veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación 110012204000202100389-01 Accionante OSCAR ANTONIO PEÑA PINEDA Accionado Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derechos Debido proceso Decisión Niega

I.- ASUNTO

1. Resolver la acción de tutela instaurada por OSCAR ANTONIO PEÑA PINEDA, contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

2. El accionante acude al amparo en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. En sustento de su petición señaló que desde el 18 de diciembre de 2020 radicó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , sin que hasta el momento de presentación de la demanda ha ya obtenido respuesta alguna.

3. Por lo anterior , pidió ordenar al juzgado accionado emitir pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud en cuestión.Tutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100389-01

respuesta alguna.

3. Por lo anterior , pidió ordenar al juzgado accionado emitir pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud en cuestión.Tutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100389-01

Accionante: OSCAR ANTONIO PEÑA PINEDA Accionados: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Decisión: Niega Página 2 de 5

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

4. El 11 de febrero pasado esta Sala admitió la acción constitucional y ordenó correr traslado del escrito de tutela a l Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Integró el contradictorio con el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad.

5. El juzgado en mención se refirió a los pronunciamientos que ha adoptado en favor del actor por redención de pena, e indicó que por auto del 15 de febrero de 2021, además de reconocer el descuento punitivo, dispuso que el sentenciado se atuviera a lo resuelto en auto de fecha 5 de agosto del año anterior que negó la libertad condicional prevista en el artículo 64 del C ódigo Penal, por expresa prohibición legal. Providencia que, indicó , se encuen tra en trámite de notificación en e l Centro de Servicios Administrativos de esos

Juzgados.

6. Resaltó insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, porque de una parte el sentenciado no propuso recursos contra el auto del 5 de agosto de 2020 y , de otra, actualmente cuenta con los mecani smos ordinarios al interior del proceso para

tutela, porque de una parte el sentenciado no propuso recursos contra el auto del 5 de agosto de 2020 y , de otra, actualmente cuenta con los mecani smos ordinarios al interior del proceso para manifestar los motivos de su inconformidad contra el auto del 15 de febrero último , que negó la libertad condicional. Descartó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la tutela. Solicitó declarar improcedente el amparo.

7. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ratificó lo expuesto por el juzgado 27, en cuanto a que el auto del 15 de febrero surte el trámite de notificación, y recalcó que el reproche constitucional se encuentra por fuera de las competencias de es a sede administrativa ya que es una atribució n propia de la autonomía y la facultad de administrar justicia del juzgado que conoce del proceso.

8. Agregó que a esa oficina le compete el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de jueces de esa especialidad, emitir las comunicaciones , y realizar las notificaciones que dispongan aquellos en sus providencias. Solicitó negar la tutela y su desvinculación del trámite.Tutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100389-01

Accionante: OSCAR ANTONIO PEÑA PINEDA Accionados: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Decisión: Niega Página 3 de 5

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

9. Competencia: De conformidad con lo establecido en el

Decisión: Niega Página 3 de 5

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

9. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y en el Decreto 1983 de 2017, es competente la Corporación para conocer en primera instancia d e la tutela propuesta contra un juzgado del circuito.

10. Problema jurídico: Consiste en establecer si por parte d el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se incurre en violación del derecho al debido proceso (postulación), por no haber emit ido pronunciamiento frente a la solicitud de libertad condicional que elevó el accionante el 18 de diciembre de 2020.

11. Planteamiento general : Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

12. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

13. En los eventos en que los sujetos procesales hacen peticiones dentro de un proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, está regulado por las normas

peticiones dentro de un proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, razón por la que le resultan inoponibles los parámetros consagrados en la Ley 1755/ 15.

14. Caso concreto. Como ya se anunció, el accionante pretende que el juez de tutela ordene al ejecutor de la pena pronunciarse en relación con la solicitud de libertad condicional que elevó el 18 de diciembre de 2020.Tutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100389-01

Accionante: OSCAR ANTONIO PEÑA PINEDA Accionados: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Decisión: Niega Página 4 de 5

15. Durante el trámite se estableció que el juzgado demandado emitió el auto del 15 de febrero último. Decisión que actualmente surte el trámite de notificación vía correo electrónico, según se desprende de lo informado por la autoridad demandada , y por el

Centro de Servicios Administrativos.

16. Lo anterior significa qu e la pretensión perseguida por el interesado de obtener respuesta de fondo a la solicitud de libertad constitucional fue satisfecha, circunstancia que torna improcedente el amparo por estarse en presencia de un hecho superado.

17. Frente a esta novedad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de objeto, por innecesario, en cuanto no tiene

amparo por estarse en presencia de un hecho superado.

17. Frente a esta novedad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de objeto, por innecesario, en cuanto no tiene sentido amparar un derecho que ya ha sido protegido. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, en jurisprudencia

consolidada, ha dicho:

Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha su peración se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. (T-038/19).

18. En consecuencia, por sustracción de materia o carencia actual de objeto, se impone declarar improcedente la acción de tutela.

19. Cabe agregar que la decisió n adoptada el 15 de febrero de 2021, en relación con la negativa en otorgar la libertad condicional de PEÑA PINEDA, podrá ser controvertida por éste, mediante la interposición de los recursos de ley, ante el juez natural.

DECISIÓN:

A mé rito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100389-01

Accionante: OSCAR ANTONIO PEÑA PINEDA

Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100389-01

Accionante: OSCAR ANTONIO PEÑA PINEDA Accionados: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Decisión: Niega Página 5 de 5

RESUELVE:

1º. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por OSCAR ANTONIO PEÑA PINEDA, por carencia actual del objeto, al estar ante un hecho superado.

2º.- ANUNCIAR que contra esta sentencia procede la impugnación.

3º.- Si no se presenta impugnación, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4°.- NOTIFICAR la providencia a las partes por el medio más expedito. Cópiese y cúmplase.

RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...