TSDJ BOG SP - 110012204000202100395 00-(24-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100395 00-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-2204-000-2021-00395-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Jaime Rafael Fierro Morales Accionado: Juzgado 68 Penal Municipal de Garantías de Bogotá y otro
Derecho: Debido proceso Decisión: Decreta nulidad Aprobado Acta 24 del 24 de febrero de 2021
ASUNTO
El t ribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Jaime Rafael Fierro Morales, como representante legal de la sociedad “Ingecon S.A.”, contra los Juzgados 68 Penal Municipal de Garantías y 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la cual fue vinculado el ciudadano Wílmar Alexánder Castiblanco.
DEMANDA
Jaime Rafael Fierro Morales, como representante legal de la sociedad comercial “Ingecon S.A.”, manifestó que el señor Wílmar Alexánder Castiblanco Aldana interpuso acción constitucional enRadicado: 11001-2204-000-2021-00395-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
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contra de la compañía que representa , la cual correspondió, en
Accionante Jaime Rafael Fierro Morales Accionado Juzgado 68 Penal Municipal de Garantías de Bogotá
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contra de la compañía que representa , la cual correspondió, en primera instancia, al Juzgado 68 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad.
Aseguró que la referida sociedad nunca tuvo conocimiento de la tutela, razón por lo cual no fue posible dar alguna respuesta.
Señaló que el correo electrónico reportado por “Ingecon S.A.” ante la Cámara de Comercio de Bogotá para efectos de notificaciones es gerencia@ingeconsa.com.co, no el reportado por el referido despacho, gerencia@ingenconsa.com.co y al que finalmente envió de manera errada los traslados de l a tutela el 21 de octubre de 2021 y la posterior notificación del fallo el 30 del mismo mes.
Precisó que, en la sentencia, el Juzgado 68 Penal Municipal , además de negar el amparo, sin darle la menor importancia, anotó que “la representante legal de la empresa Ingecon S.A.S señaló que la acción interpuesta se dirigía contra la empresa Ingecon S.A., la cual pese a tener un nombre similar, no correspondía a la compañía que representa”.
Resaltó que Wílmar Alexánder Castiblanco Aldana, inconforme con dicha determinación, radicó escrito de impugnación la cual correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, el que revocó la decisión y concedió el amparo en favor de Castiblanco Aldana.
Indicó que el 2 de diciembre de 202 0 remitió escrito ante el
ciudad, el que revocó la decisión y concedió el amparo en favor de Castiblanco Aldana.
Indicó que el 2 de diciembre de 202 0 remitió escrito ante el despacho últimamente mencionado, a través del cual expl icó la irregularidad presentada. Sin embargo, este juzgado, al igual que el de primera instancia, omitió garantizarle los derechos de defensa, debido proceso y contradicción de su asistida.Radicado: 11001-2204-000-2021-00395-00
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Expuso que, revisados los documentos remitidos vía correo electrónico por el Juzgado 68 Penal de Garantías , advirtió que “presuntamente” se les notificó del auto de requerimiento previo del incidente de desacato de la referida acción de tutela, documento que nunca recibió, toda vez que el correo electrónico anotado no es el que reposa en la Cámara de Comercio.
Señaló que el 21 de enero pasado el referido despacho le envió un e-mail, en el que le informó del segundo requerimiento previo al incidente de desacato, por lo que en esa misma fecha envió un escrito a través del cual informó del yerro cometido y solicitó la nulidad de todo lo actuado , con el fin de que se le garantizaran los derechos de contradicción, debido proceso y defensa de la sociedad “Ingecon S.A.”. No obstante, el 25 del mismo mes le fue remitida notificación de auto de apertura de desacato, ante lo cual el 27 siguiente reiteró las
contradicción, debido proceso y defensa de la sociedad “Ingecon S.A.”. No obstante, el 25 del mismo mes le fue remitida notificación de auto de apertura de desacato, ante lo cual el 27 siguiente reiteró las explicaciones frente a lo ocurrido.
Pese a lo anterior, el juzgado accionado, haciendo caso omiso a sus insistentes argumentos y solicitudes, el 2 de febrero ordenó “declarar en desacato a Jaime Rafael Fierro Morales ” por incumplimiento de la orden de tutela de segunda instancia proferida el 1º de diciembre” y lo sancionó con multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de su representada y, en consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado por los Juzgados 68 Penal Municipal de Garantías y 14 del Circuito de Conocimiento de Bogotá dentro de la acción de tutela con radicado No. 2020 – 00107.Radicado: 11001-2204-000-2021-00395-00
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ACTUACIÓN
El pasado 12 de febrero el tribunal asumió el conocimiento de esta acción y corrió traslado de la de manda a las autoridades accionadas y al vinculado.
El juez 68 Penal Municipal de Garantías de Bogotá informó que el 16 de octubre de 2020, fue asignada por reparto la tutela instaurada
esta acción y corrió traslado de la de manda a las autoridades accionadas y al vinculado.
El juez 68 Penal Municipal de Garantías de Bogotá informó que el 16 de octubre de 2020, fue asignada por reparto la tutela instaurada por el apoderado de Wílmar Alexánder Castiblanco Aldana en contra de la compañía “Ingecon S.A.”, frente a la cual se consignó que estaba representada legalmente por Jaime Rafael Fierro Morales, con Nit No. 822.000.138-1, dirección Calle 100 No. 9 – 28 oficina 911 torre empresarial Pacific de esta ciudad y que el correo electrónico para notificaciones era “gerencia@ingeNconsa.com.co”.
Señaló que , verificado el certificado de Cámara de Comercio aportado en los anexos, se logró constatar como correo de notificación gerencia@ingeconsa.com.co y dirección Calle 110 No. 9 -25 oficina 911.
Indicó que con auto del 21 de octubre de 2020, luego de haberse subsanado la omisión de falta del poder para actuar, avocó el conocimiento de la acción, ordenó la vinculación de “Ingecon S.A.”, y efectuó la notificación a través de l correo electró nico “gerencia@ingeNconsa.com.co”.
Afirmó que con fallo de l 30 del mismo mes, negó el amparo solicitado por el accionante, y lo notificó igualmente al correo “gerencia@ingeNconsa.com.co” decisión que fue impugnada por el apoderado de Castiblanco Aldana , y correspondió conocer de la
solicitado por el accionante, y lo notificó igualmente al correo “gerencia@ingeNconsa.com.co” decisión que fue impugnada por el apoderado de Castiblanco Aldana , y correspondió conocer de la misma al Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento , el que, el 1ºRadicado: 11001-2204-000-2021-00395-00
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de diciembre siguiente revocó el proveído de primer grado y tuteló los derechos fundamentales invocados por Castiblanco Aldana.
Aseveró que el 4 de enero de 2021, el referido ciudadano informó del presunto incumplimiento al fallo de segunda instancia, motivo por el cual se dio inicio al trámite incidental que culminó con la sanción a Jaime Rafael Fierro Morales , en su condición de representante legal y gerente de “Ingecon S.A.”.
Precisó que, dados los cambios administrativos del juzgado, tanto el trámite de la acción de tutela como el incidental, fueron fallados por funcionarios distintos al hoy titular del despacho.
La juez 14 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad afirmó que el 9 de noviembre de 2020 recibió por reparto en segunda instancia la acción de tutela bajo radicado 11001.4088.062.2020.00107. Adujo que el 2 de diciembre siguiente revocó la sentencia, concedió el amparo invocado, y en la misma fecha notificó la decisión a la entidad accionada.
Adujo que el 2 de diciembre siguiente revocó la sentencia, concedió el amparo invocado, y en la misma fecha notificó la decisión a la entidad accionada.
Aseveró que la actuación desarrollada se ajustó a los parámetros legales constitucionales; y advirtió la improcedencia de la acción de tutela, por dirigirse contra una de igual naturaleza, de acuerdo con lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU 627 de 2015.
Solicitó declarar improcedente el amparo tutelar.
El apoderado de Wílmar Alexánder Castiblanco Aldana indicó que el 16 de octubre de 2020 presentó tutela en contra de la empresa “Ingecon S.A.”, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado 68 Penal Municipal de Garantías y, en segunda , al 14 del Circuito de Conocimiento de Bogotá.Radicado: 11001-2204-000-2021-00395-00
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Adujo que, contrario a lo afirmado por el apoderado de la aludida compañía, estos si conocieron de la acción de tutela en segunda instancia, toda vez que el despacho les notificó al correo electrónico gerencia@ingeconsa.com.co la decisión con la cual amparó los derechos fundamentales de Castiblanco Aldana.
Manifestó que, con la presentación de la impugnación en contra de la decisión desfavorable, solicitó el saneamiento del error de notificación a la referida empresa, con el fin de que conociera de la
derechos fundamentales de Castiblanco Aldana.
Manifestó que, con la presentación de la impugnación en contra de la decisión desfavorable, solicitó el saneamiento del error de notificación a la referida empresa, con el fin de que conociera de la acción formulada en su contra, para lo cual anotó el correo electrónico correcto de notificación judicial, y aportó el certificado de existencia y representación legal.
Afirmó que 14 de diciembre de 2020, su representado radicó petición a la empresa “Ingecon S.A.”, al correo electrónico gerencia@ingeconsa.com.co, y por medio de servicio de notificación electrónica de “e-entrega de servientrega”, con el fin de dar le a conocer los fallos de primer y segundo nivel, y pidió el cumplimiento de la decisión que le tuteló los derechos fundamentales y su reintegro a la empresa.
Indicó que, si bien la compañía accionante presentó diversas solicitudes de nulidad, lo hizo ante el juez de primera instancia, pese a que debía radicarlas ante el de segunda, quien en últimas era el que debía resolver los requerimientos.
Señaló que el Juzgado 68 Penal Municipal de Garantías resolvió lo pertinente en relación con el incidente de desacato presentado a favor de Castiblanco Aldana, ya que su deber era pronunciarse frente al incumplimiento de la tutela por parte de “Ingecon S.A.”, como en efecto lo hizo, máxime que esta no dijo nada sobre los requerimientos al respecto.Radicado: 11001-2204-000-2021-00395-00
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al respecto.Radicado: 11001-2204-000-2021-00395-00
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Agregó que el despacho declaró que hubo desacato por parte de la aludida compañía, por cuanto no atendió lo ordenado en el fallo de segunda instancia , el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de su asistido.
Afirmó que el juez de primer grado no era el competente para resolver las inquietudes presentadas por la em presa, por lo que pidió negar la tutela.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
Problema Jurídico.
Corresponde al tribunal determinar si la s autoridades demandadas y/o el ciudadano vinculado, han vulnerado los derechos cuya protección reclama a través de apoderado el representante legal de la sociedad comercial “Ingecon S.A.” , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
Solución.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amen azados por laRadicado: 11001-2204-000-2021-00395-00
trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amen azados por laRadicado: 11001-2204-000-2021-00395-00
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acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de la acción de tutela, en cuanto dispone que la misma solamente procede cuando no existan medios ordinarios para la defensa judicial de sus prerrogativas inalienables, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha mantenido una perseverante línea jurisprudencial según la cual, la acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente de manera excepcional, ya que como regla general los reparos de las partes e intervinientes frente a este tipo de decisiones, han de ser planteados y debatidos en el correspondiente proceso.
Así, la acción de tutela contra providencias judiciales debe reunir los siguientes requisitos generales de procedibilidad:
“(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…)
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicia l siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”1
En relación con el alcance de este último requisito, la misma Corporación en Sentencia SU-627 de 2015, precisó lo siguiente:
(a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”.
1 Sentencia SU 918 de 2013.Radicado: 11001-2204-000-2021-00395-00
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(b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”.
proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”.
(c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.
(d) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
(e) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela s í procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela s í procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
(f) la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”
Frente a la primera exigencia, el asunto que se discute a través de esta acción tiene relevancia constitucional, toda vez que el demandante considera que con la s decisiones proferidas por los juzgados aquí accionados2, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de su asistido , por cuanto no lo notificaron en debida forma de la acción de tutela, con lo cual lo privaron de ejercer los derechos de defensa y contradicción.
2 Los días 30 de octubre y el 1º de diciembre de 2020, respectivamente, como también con la del 2º de febrero de 2021.Radicado: 11001-2204-000-2021-00395-00
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En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con que cuenta el demandante al interior del proceso, el mismo se cumplió.
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En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con que cuenta el demandante al interior del proceso, el mismo se cumplió.
Lo anterior por cuanto el accionante una vez tuvo conocimiento de la tutela que se seguía en su contra, -esto es, cuando el Juzgado 14 Penal del Circuito le informó de l fallo que am paró los derechos fundamentales invocados por Castiblanco Aldana-, presentó diverso s escritos y peticiones de nulidad, informando de la irregularidad presentada, lo cual también hizo frente a los requerimientos previos al incidente de desacato, sin que fueran atendidos sus argumentos.
En ese orden, se satisfacen los presupuestos de viabilidad excepcional de la acción de tutela , toda vez que el aquí tutelante no está atacando las sentencias, sino las actuaciones surtidas dentro del trámite de las mismas, en la medida en que el juez 68 penal municipal de garantías no lo notificó de la acción constitucional adelantada en su contra.
En efecto, de los documentos allegados a la tutela, la sala advierte que el señor Wílmar Alexánder Castiblanco Aldana en la demanda que formuló en contra de la compañía “Ingecon S.A.”, consignó para efecto de notificación a la misma, el correo electrónico “gerencia@ingenconsa.com.co”. En virtud de esa información, el Juzgado 68 Penal Mundial de Garantías avocó conocimiento en contra de la referida compañía y le corrió traslado de la acción constitucional al mencionado correo electrónico, el cual, en efecto, no era el correcto.
Juzgado 68 Penal Mundial de Garantías avocó conocimiento en contra de la referida compañía y le corrió traslado de la acción constitucional al mencionado correo electrónico, el cual, en efecto, no era el correcto.
Como consecuencia del aludido traslado, tal como se observó en el fallo, la representante legal de la empresa “ Ingecon S.A.S.”, señaló que la acción interpuesta se dirigía contra “Ingecon S.A.”, la cual pese a tener un nombre similar no correspondía al de la compañía queRadicado: 11001-2204-000-2021-00395-00
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representa; y que, verificada la base de datos de relaciones laborales, comerciales y/o civiles, no se encontró vínculo vigente o anterior de la empresa con el señor Castiblanco Aldana.
Sin embargo, el anotado despacho, no se pronunció frente a esa información y mediante decisión del 30 de octubre de 2020 , negó el amparo invocado, y el 31 del mimo mes notificó dicha determinación a la compañía aquí accionant e, al email “gerencia@ingenconsa.com.co”.
Contra esa sentencia, Castiblanco Aldana presentó impugnación, con la cual, además de exponer los motivos de desacuerdo, indicó que el Juzgado 68 Penal de Garantías no había notificado en debida forma a la empresa “Ingecon S.A.”, moti vo por el cual no presentó
con la cual, además de exponer los motivos de desacuerdo, indicó que el Juzgado 68 Penal de Garantías no había notificado en debida forma a la empresa “Ingecon S.A.”, moti vo por el cual no presentó contestación. Como se anotó, el Juzgado 14 Penal del Circuito revocó la decisión impugnada y amparó los derechos fundamentales d e Wílmar Alexánder Castiblanco, cuyo proveído notificó correctamente a la compañía aquí accionante al correo electrónico gerencia@ingeconsa.com.co.
De la certificación de Cámara de Comercio que obra en la tutela, la sala logró evidenciar que, de la compañía tantas veces nombrada, reposa como dirección de notificación judicial la Calle 110 N. 9 -25 of 911 de Bogotá y email gerencia@ingeconsa.com.co.
Como se puede apreciar, la empresa “Ingecon S.A.” no fue debidamente vinculada a la acción de tutela, ya que, si bien el Juez 14 Penal del Circuito le dio a conocer el fallo de segunda instancia, para ese momento procesal no le era posible ejercer sus derechos de defesa y contradicción, por cuanto ya se había emitido la decisión de primer grado sin contar con su vinculación.Radicado: 11001-2204-000-2021-00395-00
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Dado que la sociedad “Ingecon S.A.” era la parte accionada, el juez de primera instancia tenía el deber de informarle y notificarla de la
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Dado que la sociedad “Ingecon S.A.” era la parte accionada, el juez de primera instancia tenía el deber de informarle y notificarla de la acción constitucional formulada en su contra por el ciudadano Castiblanco Aldana, lo cual no cabe duda omitió ; además, si bien en la demanda de tutela se anotó un correo electrónico que no correspondía a l de “Ingecon S.A.” , contaba con el certificado de Cámara de Comercio el cual contenía el email correcto, documento que fue allegado oportunamente junto con los anexos a de la demanda.
En este contexto, resulta claro que era necesario vincular en la primera instancia a la aludida entidad con el fin de garantizarle el derecho de defensa como parte integral del d ebido proceso. No obstante, el juzgado resolvió de fondo el asunto sin vincularla en debida forma, cuya omisión constituye una irregularidad que no es posible subsanar en este estadio procesal sino a través de la medida externa de la nulidad.
Al no haberse integrado en debida forma el litisconsorcio necesario, cuando es deber del juez constitucional lograr la adecuada conformación del contradictorio , resulta incuestionable que se ha configurado una anomalía sustancial violatoria del debido proceso que a esta altura del diligenciamiento se torna insaneable. Esta omisión, le impidió al representante legal de “Ingecon S.A.”, conocer del proceso e intervenir en él, con lo cual se advierte vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al constatarse esta vulneración, aunque ello no implica pronunciarse respecto de si a Wílmar Alexánder Castiblanco Aldana le
e intervenir en él, con lo cual se advierte vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al constatarse esta vulneración, aunque ello no implica pronunciarse respecto de si a Wílmar Alexánder Castiblanco Aldana le asiste el d erecho cuya protección reclama , se impone invalidar lo actuado dentro de la tutela No. 2020 – 107, instaurada en contra de “Ingecon S.A”, a partir del auto del 21 de octubre de 2020 inclusive, conRadicado: 11001-2204-000-2021-00395-00
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el cual el Juzgado 68 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, avocó conocimiento.
Por lo tanto, el aludido despachó deberá vincular y notificar correctamente a la referida compañía de la acción constitucional al correo electrónico correspondiente, esto es gerencia@ingeconsa.com.co, no al “gerencia@ingenconsa.com.co”, que no le corresponde, con el fin de que p ueda ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la sociedad “Ingecon S.A.” representa legamente por el ciudadano Jaime Rafael Fierro Morales.
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la sociedad “Ingecon S.A.” representa legamente por el ciudadano Jaime Rafael Fierro Morales.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro de la acción de tutela No. 2020 – 107, instaurada por el apoderado de Wílmar Alexánder Castiblanco Aldana contra la sociedad “Ingecon S.A”, a partir del auto del 21 de octubre de 2020 inclusive, con el cual el Juzgado 68 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, avocó conocimiento. En consecuencia, el aludido despachó deberá vincular y notificar correctamente a la referida compañía de la acción constitucional al correo electrónico correspondiente, esto es
gerencia@ingeconsa.com.co, no al “ gerencia@ingenconsa.com.co”,Radicado: 11001-2204-000-2021-00395-00
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con el fin de que pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado