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TSDJ BOG SP - 11001220400020210040400-(24-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001220400020210040400-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001220400020210040400

Accionante: ÓSCAR DANIEL ALARCÓN MATOMA Demandado: juez 5° penal del circuito de conocimiento de Bogotá Asunto: tutela de 1ª instancia Aprobado: acta N° 019

Fecha: veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno

ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala la acción de t utela instaurada por ÓSCAR DANIEL ALARCÓN MATOMA, a través de apoderado , contra el juez 5° penal del circuito de conocimiento de Bogotá, por supuesta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de defensa.

ANTECEDENTES

El señor ÓSCAR DANIEL ALARCÓN MATOMA, recluido en el EPC La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca), a través de apoderado, acudió a la acción de tutela contra el juez 5° penal del circuito de conocimiento de Bogotá1, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, lo condenó a la pena principal de 150 meses de prisión, por el delito de actos sexuales con menor de

1. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, lo condenó a la pena principal de 150 meses de prisión, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, por hechos ocurridos el 31 de julio de 2014.

2. El día 30 de octubre de 2020, fue capturado.

1 A este procedimiento fueron vinculados, además, el fiscal, e l representante de la víctima, el agente del Ministerio Público y el defensor dentro del respectivo proceso.Rad. 11001220400020210040400 2

3. En la respectiva audiencia de formulación de imputación, realizada el día 10 de abril de 2015, él se pr esentó e indicó que era vendedor

ambulante y que residía en la calle 132 N° 153-58 de Bogotá.

4. Sin embargo, dice, él no fue citado a ninguna de las audiencias posteriores ni tuvo la oportunidad de presentar pruebas, ejercer su defensa ni apelar la sentencia.

5. Manifiesta que, según la información contenida en los audios de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, él

fue citado a la calle 132 N° 15345 de esta ciudad, no a su dirección correcta.

6. En tal virtud, pretende que se declare la nulidad de todo el proceso.

ELEMENTOS PROBATORIOS

1. Al libelo de tutela, el accionante anexó copia del recibo de energía eléctrica de la empresa ENEL Codensa del mes de diciembre de 2020,

ELEMENTOS PROBATORIOS

1. Al libelo de tutela, el accionante anexó copia del recibo de energía eléctrica de la empresa ENEL Codensa del mes de diciembre de 2020,

correspondiente al inmueble localizado en la calle 132 N° 153 -58 de Bogotá, a nombre de MARÍA DELIA MATOMA DE ALARCÓN.

2. La secretaria del Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en respuesta al informe solicitado por el magistrado sustanciador, contestó que las citaciones al actor para las audiencias fueron enviadas a la dirección suministrada por el fiscal en el escrito de acusación, la cual difiere de la registrada en la audiencia de formulación de imputación.

Adicionalmente, señaló que la mencionada irregularidad no tuvo un efecto decisivo en la sentencia, en la medida en que existieron pruebas que lograron derribar la presunción de inocencia y que la acción de tutela no cuenta con el requisito de inmediatez, toda vez que han trascurrido másRad. 11001220400020210040400 3

de 2 años desde que se profiri ó la sentencia condenatoria y 4 meses desde que el demandante fue privado de su libertad.

3. El fiscal 392 seccional de Bogotá reportó que él no participó en el proceso penal seguido contra ÓSCAR DANIEL ALARCÓN MATOMA, por cuanto asumió ese despacho el 14 de diciembre de 2019.

4. E l representante de la víctima, el agente del Ministerio Público y el defensor no hicieron ningún pronunciamiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO JURÍDICO

4. E l representante de la víctima, el agente del Ministerio Público y el defensor no hicieron ningún pronunciamiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO JURÍDICO

Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, tod a persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También es procedente la tutela contra particulares en algunos casos que, por las singularidades del asunto, no es del caso referir.

2. DERECHO S CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES

AFECTADOS

Se le plantea a la Sala la violación de los derechos al debido proceso y de defensa, los cuales, en efecto, están reconocidos como prerrogativas fundamentales en el artículo 29 de la Constitución.Rad. 11001220400020210040400 4

3. DEL CASO EN CONCRETO

Al declararse la inexequibilidad de las normas que contemplaban la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, mediante la sentencia C -543 de 1992, existe una regla general sumamente clara, a saber: no es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. No obstante, la jurisprudencia constitucional 2 ha reiterado que, excepcionalmente, es posible la acción de tutela contra providencias judiciales cuando concurran ciertos requisitos de procedibilidad, unos genéricos y otros específicos.

reiterado que, excepcionalmente, es posible la acción de tutela contra providencias judiciales cuando concurran ciertos requisitos de procedibilidad, unos genéricos y otros específicos.

Los requisitos generales son los siguientes:

1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

2. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuest o en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 5. No obstante, añade la Corte, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

5. Que la parte actora identifique de m anera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

2 C. Const., sentencia C-590/05. 3 Sentencia T-504/00. 4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

hechos que generaron la vulneración como los derechos

2 C. Const., sentencia C-590/05. 3 Sentencia T-504/00. 4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 5 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000Rad. 11001220400020210040400 5

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6.

6. Que no se trate de sentencias de tutela7.

Los requisitos de carácter específico son los enunciados a continuación:

1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, q ue se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando el jue z o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los f undamentos fácticos

condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los f undamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9.

8. Violación directa de la Constitución.

6 Sentencia T-658-98 7 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 8 Sentencia T-522/01 9 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.Rad. 11001220400020210040400 6

Estos casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, advierte la Corte, involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Bien, en el presente caso, para el Tribunal, todos los requisitos genér icos se cumplen cabalmente. Claro está, acorde con el art. 177 de la Ley 906

Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Bien, en el presente caso, para el Tribunal, todos los requisitos genér icos se cumplen cabalmente. Claro está, acorde con el art. 177 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia procedía el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto. Empero, también es verdad que el actor no tuvo oportunidad de interponer tal medio de impugnación, habida cuenta de que, según la planilla de citaciones del Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la citación para la audiencia de lectura de fallo fue enviada a la calle 132 N° 15345, no a la calle 132 N° 15358, dirección aportada en la audiencia de formulación de imputación, lo cual muestra que, indudablemente, al accionante se le vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa material, para cuya protección aquel no dispone de ningún otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela.

Por lo tanto, ha de concluirse que la presente acción de tutela debe concederse, a fin de darle al demandante la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

En cuanto a los demás cuestionamientos hechos por el actor, es preciso señalar que, al habilitársele la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la susodicha sentencia, queda con otro medio de defensa judicial disponible para controvertir todo lo que a bien tenga.Rad. 11001220400020210040400 7

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

apelación contra la susodicha sentencia, queda con otro medio de defensa judicial disponible para controvertir todo lo que a bien tenga.Rad. 11001220400020210040400 7

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

PRIMERO: tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de defensa material, a favor del señor ÓSCAR DANIEL

ALARCÓN MATOMA.

SEGUNDO: en consecuencia, dejar sin efectos la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá contra el accionante.

TERCERO: ordenarle al juez 5° penal del circuito de conocimiento de Bogotá que, en el término máximo de 48 horas, les habilite la oportunidad al acusado y su defensor para que, si a bien lo tienen, puedan interponer el recurso de apelación contra la mentada sentencia.

CUARTO: ordenarle al mencionado funcionario que, al término del plazo concedido en el numeral anterior, informe al magistrado sustanciador sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

QUINTO: si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES

Magistrada Magistrado

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