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TSDJ BOG SP - 110012204000202100408 00-(23-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100408 00-(23-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Acción de tutela 2021-00408 [T-041-21]

BRAYAN STEVEN ARIZA HERNÁNDEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Álzate Referencia : 110012204000202100408 00 [T-041-21]

Accionante : Brayan Steven Ariza Hernández Accionado : Juzgado 38 Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Decisión : Declara improcedente

Aprobado en acta No. 0021

Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por BRAYAN STEVEN ARIZA HERNÁNDEZ en protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuya violación le atribuye a l Juzgado 38 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

SOLICITUD

El ciudadano BRAYAN STEVEN ARIZA HERNÁNDEZ reseña que el 19 de noviembre del año anterior presentó acción de tutela contra el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Despacho accionado, que mediante auto del 20 de noviembre siguiente la admitióAcción de tutela 2021-00408 [T-041-21]

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accionado, que mediante auto del 20 de noviembre siguiente la admitióAcción de tutela 2021-00408 [T-041-21]

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bajo radicado No. 0190 -2020, determinación que le fue notificada a su correo electrónico ariza9094@gmail.com, en la misma data.

El libelista agrega que los días 11 y 16 de diciembre de 2020, y el 18 de enero del cursante envió correos electrónicos a la dirección J38pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando copia del fallo, pues no le había sido notificado a la dirección electrónica aportada.

Esta omisión, concluye el accionante, comporta la violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, máxime teniendo en cuenta que este tipo de acciones debe resolverse dentro de los 10 días hábiles siguientes, al igual no he recibido ninguna contestación a los correos electrónicos que justifiquen la demoran o me brinden siquiera una explicación.

Por tanto, en su protección, reclama de la Sala que ordene al Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá notificar el fallo de la acción de tutela Rad. 2020-0190.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en el artículo 13, inciso 2, del decreto 2591 de 1991, esto es, por tener un interés legítimo en el resultado del proceso, al mismo fueron vinculados el Juzgado 38 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, cuya respuesta se reseña a continuación.

En este sentido el titular de tal despacho indica que, de acuerdo

mismo fueron vinculados el Juzgado 38 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, cuya respuesta se reseña a continuación.

En este sentido el titular de tal despacho indica que, de acuerdo con lo informado por la secretaría del Juzgado, ese estrado conoció de la acción de tutela radicada bajo el No. 190-2020 en contra del Juzgado 68 Penal Municipal de Garantías y otras entidades, y desde el 12 de los cursantes se adoptaron las me didas para subsanar los motivos de inconformidad.

Para lo cual a djunta copia del informe secretarial y del auto del Juzgado, en donde se evidencia que: “(…) Revisado el correo institucional delAcción de tutela 2021-00408 [T-041-21]

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Juzgado se tiene que la decisión de fecha 3 de diciembre, fue notificada al Juzgado 68 Penal Municipal de Garantías, al señor Juez Coordinador del Centro de Servicios del SPA, Defensoría del Pueblo y Fiscalía 306 Seccional el día 20 de enero, como consta de los pantallazos que se allegan. Sin embargo, al correo ap ortado por el accionante ariza9094@gmail.com, no aparece constancia de envío y que se hubiera notificado (…)” ; por lo que el funcionario accionado ordenó notificar de inmediato el fallo proferido al accionante a la dirección electrónica suministrada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

El trámite de la tutela está sujeto a la observancia de las reglas de competencia, por cuanto aquellas integran la garantía fundamental al

suministrada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

El trámite de la tutela está sujeto a la observancia de las reglas de competencia, por cuanto aquellas integran la garantía fundamental al debido proceso, que al tenor del artículo 29 de la Carta Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Esos parámetros para esta clase de asuntos, están previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reglamentado mediante el Decreto 1382 de 2000, ratificado por el Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 1983 de 2017.

En efecto, de conformidad con las disposiciones relacionadas en precedencia, cuando la tutela se promueve contra una autoridad judicial, como precisamente acontece en este asunto, pues el amparo constitucional se interpone respecto de l a omisión atribuida al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el conocimiento le corresponde respectivo al superior funcional. Esa calidad la tiene la Sala Penal de este Tribunal de acuerdo con los artículos 80 de la Ley 600 de 2000 y 34, numeral 6, de la Ley 906 de 2004, lo que habilita por consiguiente el pronunciamiento en esta instancia.

2. Asunto debatido.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado en el decreto 2591 de 1991, la tutela es un mecanismo idóneo y expedito pero subsidiario para la efectiva protección y garantía de los derechosAcción de tutela 2021-00408 [T-041-21]

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pero subsidiario para la efectiva protección y garantía de los derechosAcción de tutela 2021-00408 [T-041-21]

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fundamentales ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, tratándose de estos últimos, en los casos previstos en la norma citada.

Esta acción pública está caracterizada además por los principios de prevalencia del derecho sustancial, informa lidad y eficacia, postulados previstos para salvaguardar los derechos de la jerarquía referida a través de las medidas y determinaciones que permitan un amparo efectivo ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se acuda al amparo judicial en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la anterior comprensión, entonces, el pronunciamiento favorable a las pretensiones del accionante se supedita a la verificación en concreto de tales requisitos, que el T ribunal debe examinar si concurren en los hechos que motivan la solicitud del ciudadano ARIZA HERNÁNDEZ.

En desarrollo de dicho cometido, sea lo primero indicar, que las solicitudes elevadas por los intervinientes en las actuaciones judiciales en curso o falladas activan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el artículo 228 ibídem, de conformidad con el cual constituye imperativo el respeto de las formalidades a las cuales está sujeto el respec tivo trámite, mediante las cuales se materializa la prevalencia del derecho sustancial y propenden por su efectividad, de obligado desarrollo sin dilaciones injustificadas. De

formalidades a las cuales está sujeto el respec tivo trámite, mediante las cuales se materializa la prevalencia del derecho sustancial y propenden por su efectividad, de obligado desarrollo sin dilaciones injustificadas. De igual modo, pueden resultar comprometidos, al tenor del primer precepto citado y de las previsiones contenidas en el artículo 229 superior, el derecho de acceso a la administración de justicia, cuando la determinación que ha de tomarse es susceptible además de controversia a través de los recursos ordinarios.

Desde esta perspectiva se examinará entonces la solicitud del accionante ARIZA HERNÁNDEZ.Acción de tutela 2021-00408 [T-041-21]

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Ahora bien, el Tribunal señala, que la Corte Constitucional tiene discernido desde antaño a través de reiterado y pacífico criterio, que si la acción u omisión que motiva la solicitud ha s ido superada “ en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la carta y hace improcedente la tutela. Cuando la perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada”1. El anterior supuesto re sultó configurado en estas diligencias, anticipa la Corporación.

acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada”1. El anterior supuesto re sultó configurado en estas diligencias, anticipa la Corporación.

En efecto, en las presentes diligencias fue probado que el accionante solicitó los días 11 y 16 de diciembre de 2020 y 18 de enero del cursante, de manera directa al Juzgado 38 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá , a través de la dirección de co rreo electrónico institucional, no otro que j38pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, el envío de la copia del fallo proferido dentro de la acción de tutela Rad. 0190-2020.

De igual modo , que a la fec ha de interposici ón de la tutela tal pretensión no había sido definida, pues no se había impartido dicho curso a la actuación referida; y, así las cosas, del simple cotejo cronológico resulta forzoso colegir que se había omitido la obligación de notificar la sentencia emitida en la plurimentada acción constitucional , por cuanto se había superado el plazo de 10 días previsto para la emisión del fallo de tutela. En consecuencia, la vulneración de los derechos fundam entales enunciados surge incontrastable.

No obstante , en el trámite de la tutela quedó igualmente establecido, con no menor contundencia, que el Juzgado 38 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá procedió a realizar la notificación del fallo de fecha 03 de diciembre de 2020 proferido dentro

establecido, con no menor contundencia, que el Juzgado 38 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá procedió a realizar la notificación del fallo de fecha 03 de diciembre de 2020 proferido dentro

1 Sentencia T-519 de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández GalindoAcción de tutela 2021-00408 [T-041-21]

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de la acción constitucional Rad. 0190 -2020, al correo electrónico ariza9094@gmail.com, coincidente con el aportado como dirección de notificación, el día lunes 15 de febrero de 2021 a las 10:13 am2.

En fin, por las anteriores consideraciones la Sala debe recordar, con base en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia T -011 de 2016 de la Corte Constitucional, que “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”.

Ante esta circunstancia, por cesación del menoscabo aludido la tutela impetrada resulta improcedente.

No obstante, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 24 ibídem, la Sala prevendrá a la autoridad judicial demandada para que en el futuro no vuelva a incurrir en omisión como la que propició la pretensión examinada en estas diligencias.

En razón y mér ito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogot á,

D. C., en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre

pretensión examinada en estas diligencias.

En razón y mér ito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogot á,

D. C., en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente, por haber devenido la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, la tutela interpuesta por BRAYAN STEVEN ARIZA HERNÁNDEZ en protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

2. PREVENIR al titular del Juzgado 38 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con el artículo 24

2 Archivo digital denominado “NOT FALLO T-190-2020 ACTOR”Acción de tutela 2021-00408 [T-041-21]

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del decreto 2591 de 1991 , para que en el futuro no vuelva a incurrir en omisión como la que propició esta acción pública.

3. ORDENAR que en firme el fallo se remita la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE

Magistrado

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrada Magistrado

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