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TSDJ BOG SP - 110012204000202100418-00-(26-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100418-00-(26-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N° 029

TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

Bogotá D.C., viernes, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación 110012204000202100418-00 Accionante LEONARDI CABEZA ROJAS Accionado Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Derechos Debido proceso (postulación) Decisión Concede amparo

I.- ASUNTO

1. Resolver la acción de tutela instaurada por LEONARDI CABEZA ROJAS, contra el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

2. LEONARDI CABEZA ROJAS acude al amparo en procura de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe .

Como hechos jurídicamente relevantes expuso:

3. El Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 1 0 de junio de 2016, profirió sentencia condenatoria en su contra, como autor del delito de homicidio y le impuso una pena de 17 años y 4 meses de prisión ; le negó los mecanismos sustitutivos de la pena. La segunda instancia el 14 de mayo de 2019 confirmó dicha decisión.Tutela de Primera Instancia

homicidio y le impuso una pena de 17 años y 4 meses de prisión ; le negó los mecanismos sustitutivos de la pena. La segunda instancia el 14 de mayo de 2019 confirmó dicha decisión.Tutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100418-00

Accionante: LEONARDI CABEZA ROJAS Accionados: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Decisión: Concede amparo Página 2 de 10

4. Su privación de la libertad se efectivizó el 24 de diciembre de 2019, pues desde el 15 de mayo de 20 09 gozaba de medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. Precisó que la sentencia condenatoria impuso su traslado al centro de reclusión, pero el INPEC omitió esa orden, por lo que él continuó descontando la pena en su domicilio.

5. Señaló que el 26 de noviembre de 20 19 radicó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , por cuanto ya descontó las 3/5 parte de la pena y su comportamiento en detención domiciliaria ha sido “ejemplar”; además, colaboró con la justicia y asistió puntualmente a cada una de las audiencias.

6. El 2 de enero de 2020 el juzgado dispuso oficiar a la cárcel La Modelo para que enviara el reporte de visitas realizadas en su domicilio y oficio al INPEC en dicho sentido . El 26 de agosto siguiente le informó que por autos del 2 y 23 de enero, y 12 de marzo

Modelo para que enviara el reporte de visitas realizadas en su domicilio y oficio al INPEC en dicho sentido . El 26 de agosto siguiente le informó que por autos del 2 y 23 de enero, y 12 de marzo de 2020 solicitó al EC La Modelo los reportes y controles de la detención domiciliaria , durante el perí odo comprendido del 27 de mayo de 2009 al 24 de diciembre de 2019, sin que hasta el momento haya obtenido el respectivo reporte.

7. Agregó que ante la falta de respuesta del INPEC su solicitud de libertad condicional ha sido negada “sistemática y arbitrariamente con diferentes argumentos que van desde la ausencia de los documentos de que trata el artículo 471 del C. de P.P. hasta el desconocimiento del tiempo que cumplí en la detención domiciliaria legalmente concedida…”.

8. Por lo anterior , consideró cumplidos los presupuestos generales y específicos para la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. En consecuencia, solicitó remitir el proceso a reparto “para el conocimiento de un Juzgado diferente al accionado, teniendo en cuenta que su imparcialidad estaría afectada por esta acción y también su infundada decisión de creer que la ausencia de informes del INPEC conlleva a desconocer el tiempo que estuve privado de mi libertad en mi lugar de domicilio…”Tutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100418-00

Accionante: LEONARDI CABEZA ROJAS Accionados: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Decisión: Concede amparo Página 3 de 10

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

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III.- ACTUACIÓN PROCESAL

9. El 17 de febrero pasado esta Sala admitió la acción constitucional, y ordenó correr traslado del escrito de tutela a l Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Integró el contradictorio con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, y los EC La Picota y La Modelo.

10. El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se refirió a la condena impuesta a LEONARDI CABEZA ROJAS, e informó que el 21 de octubre de 2019 avocó el conocimiento de la ejecución de la pena y dispuso oficiar al EC La Modelo para que procediera al traslado de l penado de su lugar de domicilio a l establecimiento carcelario . Así mismo, ordenó librar orden de captura en su contra, en aras de procurar el cumplimiento efectivo de la pena. El 24 de diciembre siguiente ésta se materializó y se libró boleta de encarcelamiento a EC La Picota, donde actualmente cumple la pena.

11. Precisó que en auto del 2 de enero de 2020 dispuso que , previo a realizar el reconocimiento del tiempo descontado por el

se libró boleta de encarcelamiento a EC La Picota, donde actualmente cumple la pena.

11. Precisó que en auto del 2 de enero de 2020 dispuso que , previo a realizar el reconocimiento del tiempo descontado por el sentenciado, a través del Centro de Servicios Administrativos, se oficiara a la cárcel La Modelo para que allegara los informes de control practicados al condenado en su lugar de residencia durante el período comprendido del 15 de mayo de 2009 al 24 de diciembre de 2019.

12. Informó que mediante decisión del 23 de enero de 2020 negó al sentenciado el sustituto de la libertad condicional por no contar con la resolución favorable durante su reclusión, para de esta manera dar cumplimiento al artículo 471 del C.P.P. Por auto del 12 de marzo se atuvo a lo dispuesto en la decisión anterior y reiteró el requerimiento al penal.

13. Indicó que p or auto del 26 de octubre de 2020 de nuevo negó la libertad condicional al sentenciado , requirió a l EC para proceder al reconocimiento del cumplimiento de la pena. EnfatizóTutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100418-00

Accionante: LEONARDI CABEZA ROJAS Accionados: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Decisión: Concede amparo Página 4 de 10

que hasta el momento no ha recibido la respuesta ; no obstante, por auto del 18 de febrero último dispuso reconocer en favor de LEONARDI CABEZA ROJAS el período de privación de la libertad del 27

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que hasta el momento no ha recibido la respuesta ; no obstante, por auto del 18 de febrero último dispuso reconocer en favor de LEONARDI CABEZA ROJAS el período de privación de la libertad del 27 de mayo de 2009 al 24 de diciembre de 2019, por lo que a la fecha acredita el cumplimiento de 11 años, 10 meses y 26 días de pena.

14. Agregó que e n la misma decisión dispuso solicitar al penado remitir la información y la documentación sobre su arraigo familiar para el estudio oficioso de la prisión domiciliaria ; y nuevamente insistió al EC La Modelo para que aportara los documentos contenidos en el artículo 471 del C.P.P., y de ese modo efectuar el estudio del subrogado.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

15. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y en el Decreto 1983 de 2017, es competente la Corporación para conocer en primera instancia d e la tutela propuesta contra un juzgado del circuito.

16. Problema Jurídico: Debe establecer la Sala si alguna de las autoridades vinculadas a la presente actuación desconoce derechos fundamentales de LEONARDI CABEZA ROJAS, ante la omisión de incorporar los certificados necesarios para evaluar el tiempo que permaneció con detención preventiva en su lugar de domicilio durante el período comprendido del 15 de mayo de 2009 al 24 de diciembre de 2019, y que requiere para que por parte del Juzgado 1 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se tr ámite su solicitud de libertad condicional.

diciembre de 2019, y que requiere para que por parte del Juzgado 1 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se tr ámite su solicitud de libertad condicional.

17. Planteamiento general : Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

18. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita laTutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100418-00

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protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

19. Del derecho fundamental al debido proceso . Ha definido la jurisprudencia constitucional que la omisión en resolver las solicitudes propias de la actividad judicial, constituye un desconocimiento del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y

229).

desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).

20. El artículo 29 de la Constitución Política prevé este derecho fundamental, estableciendo además que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones preservando las garantías y derechos de todos los ciudadanos.

21. En cuanto a la finalidad de este derecho fundamental, ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional en indicar que esta prerrogativa emerge con ánimo de proteger las garantí as que tiene cualquier persona que se encuentra incursa en actuaciones de tipo administrativo o judicial1.

22. Dentro del conjunto de garantías qu e integran esta prerrogativa, se ha dejado claro que el proceso llevado con apego a la ley, supone que el ciudadano pueda acceder libremente a la jurisdicción2 y llevar a la práctica una adecuada defensa, la existencia de un juez natural que ejerza su actividad con plena independencia e imparcialidad, y que el procedimiento sea público y se efectúe sin dilaciones de ningún tipo3.

23. En especial, del contenido del artículo 29 superior, se deriva que las formas propias de un proceso como es debido, deben ser de

1 Corte Constitucional, Sentencia T–957/11. 2 Que implica acceso tanto a las autoridades judiciales, como a las administrativas. 3 Corte Constitucional, sentencia C–341/14.Tutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100418-00

2 Que implica acceso tanto a las autoridades judiciales, como a las administrativas. 3 Corte Constitucional, sentencia C–341/14.Tutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100418-00

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observancia plena durante todas las fases que conforman la investigación penal, esto es, la indagación previa, la investigación y el juzgamiento, e incluso en la fase de la ejecución de la pena cuando ya se está frente a la restricción del derecho a la libertad personal.

24. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. El artículo 229 constitucional lo prevé como el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado , mandato del cual se deduce que si la actuación de cualquier autoridad pública interfiere con el acceso a la justicia puede exigirse su con creción a través de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa o de existir este resulte ineficaz. Sobre la temática planteada

la Corte Constitucional ha sostenido que:

[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el

Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los d erechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política - como uno de los derech os fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.4

25. En virtud de lo anterior, el acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva.

26. Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho , porque los

4 Corte Constitucional, sentencia C-037/96.Tutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100418-00

Accionante: LEONARDI CABEZA ROJAS

4 Corte Constitucional, sentencia C-037/96.Tutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100418-00

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encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, amén propender por el acceso, la práctica de pruebas y el cumplimiento de los fallos.

27. Así las cosas, resulta claro que la a cción de tutela procede para concretar el goce efectivo del derecho a acceder a la administración de justicia, entre otros, cuando no se permita el acceso a las instancias judiciales y de permitirse el cumplimiento de lo reconocido en las mismas.

28. Caso concreto. Se acude al juez de tutela porque por parte del Juzgado 1 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no se ha accedido a reconocer el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional a LEONARDI CABEZA ROJAS, ello por cuanto el EC La Modelo ha omitido certificar y calificar el tiempo que permaneció privado de la libertad en detención domiciliaria, al parecer del 15 de mayo de 2009 al 24 de diciembre de 2019. Lo anterior, pese a los requerimientos elevados por el ejecutor de la pena a la cárcel.

29. Decantados los anteriores lineamientos jurisprudenciales y normativos y de acuerdo con la respuesta ofrecida por el Juzgado 1 7

requerimientos elevados por el ejecutor de la pena a la cárcel.

29. Decantados los anteriores lineamientos jurisprudenciales y normativos y de acuerdo con la respuesta ofrecida por el Juzgado 1 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , establece esta Colegiatura que, efectivamente, el ejecutor de la pena en aras de resolver la solicitud de libertad condiciona l que ha propuesto el sentenciado, ha requerido al EC La Modelo durante tres oportunidades (2 de enero, 12 de marzo y 26 de octubre de 2020), para que remita los certificados y calificaciones de conducta del sentenciado, acorde con el artículo 471 del C.P.P. , para de esta manera proceder a evaluar si tiene o no derecho al subrogado en mención.

30. Durante el curso de la presente demanda y haciendo uso de sus p oderes y potestades para restablecer los derechos del sentenciado, el juzgado por auto del 18 de febrero último dispuso reconocer a favor de LEONARDI CABEZA ROJAS el período de privación de la libertad del 27 de mayo de 2009 al 24 de diciembre de 2019, y tuvo como acreditado el cumplimiento de 11 años, 10 meses y 26 días de pena.Tutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100418-00

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31. En esta última determinación ordenó requerir al penado para que remitiera la información y la documentac ión sobre su

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31. En esta última determinación ordenó requerir al penado para que remitiera la información y la documentac ión sobre su arraigo familiar para el estudio oficioso de la prisión domiciliaria; y por cuarta vez requirió al EC La Modelo para que aport ara los documentos en cuestión y así proceder al estudio de la libertad condicional.

32. Hasta el momento el establecimiento carcelario no solo ha omitido pronunciarse y obedecer los requerimientos que le ha hecho el juzgado ejecutor de la pena, sino que guardó silencio en relación con los hechos de la demanda durante el traslado que le hizo e sta

Corporación.

33. La Sala no puede pasar por alto que han sido “cuatro (4) requerimientos” los que ha elevado el juzgado para que remita las certificaciones necesarias , y aun así todos los ha ignorado, demostrando con ello una deliberada actitud desobediente frente a la administración de justicia.

34. Ese actuar desmesurado conlleva una dilación injustificada dentro de un proceso, que atenta contra las garantías constitucionales del penado, por lo que se ampararán los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LEONARDI CABEZA ROJAS, pues ha sido mantenid o en un estado de incertidumbre frente a una pretensión legalmente formulada, lo que redunda en una abierta vulneración no solo de los derechos en mención, sino eventualmente de su derecho a la libertad.

35. En ese contexto, la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para conjurar la vulneración de garantías fundamentales . En

redunda en una abierta vulneración no solo de los derechos en mención, sino eventualmente de su derecho a la libertad.

35. En ese contexto, la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para conjurar la vulneración de garantías fundamentales . En consecuencia, se ordenará al Director (a) del EC La Modelo que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita las certificaciones y evaluaciones que el juzgado de penas le ha requerido, mediante autos de fechas 2 de enero, 12 de marzo, 26 de octubre de 2020 y 13 de febrero de 2021.

36. Igualmente, se ordenará al Juez (a) 17 de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, tan pronto reciba la documentación respectiva, proceda a pronunciarse en el mismoTutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100418-00

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término en relación con la solicitud de libertad condicional demandada por el sentenciado.

37. Como la Sala reprocha to talmente la actuación de l EC La Modelo, compulsará copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para que, si hay lugar a ello, investigue disciplinariamente al Director (a) de dicho penal, ante la omisión descrita en párrafos anteriores.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en

al Director (a) de dicho penal, ante la omisión descrita en párrafos anteriores.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º. TUTELAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LEONARDI CABEZA ROJAS. En consecuencia, ordenar a l Director (a) del EC La Modelo que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita las certificaciones y evaluaciones que el juzgado de penas le ha requerido, mediante autos de fechas 2 de enero, 12 de marzo, 26 de octubre de 202 0 y 13 de febrero de 2021.

2º. ORDENAR al Juez (a) 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que tan pronto reciba la documentación respectiva, proceda a pronunciarse en el mismo término en relación con la solicitud de libertad condicional demandada por el sentenciado.

3º. COMPULSAR copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para que , si hay lugar a ello, investigue disciplinariamente al Director (a) del EC La Modelo, ante la omisión descrita en párrafos anteriores.Tutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100418-00

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4º. ANUNCIAR que contra esta sentencia procede la impugnación.

5º. Si no se presenta impugnación, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6º. NOTIFICAR la providencia a las partes por el medio más expedito.

Cópiese y cúmplase.

RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado Magistrado

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