TSDJ BOG SP - 110012204000202100428-00-(01-03-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100428-00-(01-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110012204000202100428-00
Accionante : Camilo Sánchez Collins Accionado : Juzgado 3º Penal del Circuito Adolescentes y otro
Procedencia : Secretaria Sala Penal Decisión : Improcedente Aprobado acta : 082
Fecha : 01/03/2021
Bogotá D. C., 01 de marzo de 2021
I. DECISIÓN
La sala resuelve la acción de tutela que interpone Camilo Sánchez Collins frente a la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, contra los Juzg ados 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de adolescentes de Bogotá.
II. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
2.1. El actor señaló que el ciudadano Fernando Bernal García a través de apoderado instauró el 17 de julio de 2020 acción de tutela contra la empresa Zetta Comunicaciones S.A., la cual correspondió por reparto al Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Garantías para Adolescentes por la presunta vulneración de los derecho s fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad.
Luego de exponer de manera extensa los argumentos que contestó en esa oportunidad en calidad de representante legal de la entidad
por la presunta vulneración de los derecho s fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad.
Luego de exponer de manera extensa los argumentos que contestó en esa oportunidad en calidad de representante legal de la entidad demandada, indicó que el 16 de septiembre de 2020 el Juzgado 4 º Penal Municipal con Función de Garantías para Adolescentes declaró improcedente la acción constitucional.Rad. No. 110012204000202100428-00 Camilo Sánchez Collins 2 Afirmó que, en razón de la impugnación presentada por el accionante el 16 de octubre de 2020, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar decidió conceder el amparo constitucional ordenando el reintegró de Fernando Bernal al último cargo que ocupó en la empresa, lo cual procedió a cumplir.
De ese modo, explicó ampliamente los argumentos expuestos por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes, y aseguró que no se valoraron la totalidad de las pruebas documentales allegadas.
Así mismo, agregó que el proveído de tut ela de se gunda instancia vulneró los requisitos establecidos en la sentencia T - 072 de 2018 de la Corte Constitucional, por cuanto “el juez de tutela quebrantó un derecho fundamental con la actuación realizada en el marco del proceso de tutela”.
De otra parte, e nfatizó en que , si bien está vigente el Decreto 1168 de 2020 por medio del cual el Gobierno impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria y social generada por la pandemia actual , la
De otra parte, e nfatizó en que , si bien está vigente el Decreto 1168 de 2020 por medio del cual el Gobierno impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria y social generada por la pandemia actual , la sociedad Zetta Comunicaciones S.A. no opera con normalidad, por ende, no cuenta con estabilidad económica.
Refirió que la empresa tiene por objeto social la edición, creación, producción, elaboración, impresión, entre otras funciones de cartillas, folletos y revistas de contenido cultural y didáctico, actividad c omercial que se afectó debido al Covid-19.
Destacó que en el asunto fallado a favor de quien para esa época era el accionante, no se acreditaron los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada ni la presunta vulneración al mínimo vital y al debido proceso. Al respecto, citó varios apartes de las sentencias T -457 de 2011, T -117 de 2013 y SU049 de 2017.
Así las cosas, insistió en que el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes no garantizó la protección de los derechos fundamentales de la empresa Zetta Comunicadores S.A. al no valorar las pruebas aportadas de forma objetiva, imponiendo sobre ella una carga que, dadas las actuales circunstancias, no le es posible soportar.Rad. No. 110012204000202100428-00 Camilo Sánchez Collins 3 Por consiguiente, especificó que se configura n las causales para la procedencia de la acción de tutela contra un fallo constitucional, dado que hubo una flagrante vulneración del derecho al debido proceso por parte del despacho antes mencionado.
En consecuencia, solicitó que a través del amparo depre cado se
procedencia de la acción de tutela contra un fallo constitucional, dado que hubo una flagrante vulneración del derecho al debido proceso por parte del despacho antes mencionado.
En consecuencia, solicitó que a través del amparo depre cado se revoque el fallo de tutela de segunda instancia del 16 de octubre de 2020.
III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
3.1. El Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de esta ciudad , indicó que mediante aut o del 13 de agosto de 2020 avocó conocimiento en segunda instancia de la acción instaurada por el ciudadano Fernando Bernal García a través de apoderado, contra la entidad Zetta Comunicaciones S.A., en razón de la impugnación presentada por aquel.
Señaló que el 28 de agosto de 2020 decretó la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes, ya que evidenció la no vinculación al contradictorio de la entidad promotora de salud, del fondo de pensiones y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez a las que estaba afiliado el accionante (sic).
Afirmó que el 16 de octubre de 2020, luego de haber regresado el expediente en razón del recurso de alzada formulado por Bernal García, revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar concedió de manera transitoria la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital vulnerados por la entidad accionada.
Sobre este aspecto, manifestó que contrario a lo que indica el accionante, sí analizó la totalidad de pruebas allegas por las partes
transitoria la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital vulnerados por la entidad accionada.
Sobre este aspecto, manifestó que contrario a lo que indica el accionante, sí analizó la totalidad de pruebas allegas por las partes incluida la grave crisis económica y social que el país padece debido a la pandemia; sin embargo, adujo que Camilo Sánchez Collins, en calidad de representante legal de la accionada, vulneró lo establecido en el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además, argumentó que no era procedente la pretensión del actor de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia constitucional. ParaRad. No. 110012204000202100428-00 Camilo Sánchez Collins 4 ello, c itó las sentencias C-590 de 2005, SU-913 de 2009 y SU 090 de 2018.
Por lo anterior, aseguró que el fallo de tutela de segunda instancia se profirió bajo los lineamientos constitucionales y legales v igentes y no de manera arbitraria como lo indica el actor. En síntesis, pidió declarar improcedente la presente acción.
3.2. El Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de esta ciudad, pese haber sido debidamente notificado, no respondió la acción de tutela en el término señalado en el auto que lo vinculó.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. La competencia
Esta corporación es competente para conocer la acción de tutela presentada por Camilo Sánchez Collins, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.1. La competencia
Esta corporación es competente para conocer la acción de tutela presentada por Camilo Sánchez Collins, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. La procedencia de la acción de tutela
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
Con la finalidad de resolver la actuación presentada, para la sala también es importante resaltar que la acción de tutela es una herramienta constitucional por la que solo podrá optarse cuando a favor de la persona no proceda otra vía de defensa judicial, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor.
4.3. El fondo del asunto
4.3.1. La pretensión constitucional se contrae a determinar si a Camilo Sánchez Collins , quien obra como representante de Zetta Comunicaciones S.A., le fue vulnerado su derecho fundamental al debidoRad. No. 110012204000202100428-00 Camilo Sánchez Collins 5 proceso en modalidad de defecto procedimental con la decisión proferida el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de esta ciudad , mediante la cual amparó los derechos fundamentales y ordenó el reintegró de Fernando Bernal al último cargo que ocupó en esa empresa.
Conocimiento para Adolescentes de esta ciudad , mediante la cual amparó los derechos fundamentales y ordenó el reintegró de Fernando Bernal al último cargo que ocupó en esa empresa.
En aras de resolver el problema jurídico anotado, la sala estudiará inicialmente lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4.3.2. Conforme se conoce, la Corte Suprema de Justicia 1 al acoger el criterio del alto tribunal constitucional , consideró que la procedencia del amparo contra providencia judicial resulta «excepcionalísima», pues la regla general consiste en no afectar la seguridad jurídica y el respeto por la autonomía judicial garantizada en la Norma Superior.
Así, sólo es procedente la tutela cuando se cumplan los requisitos de carácter general que habilitan su interposición, como son:
i). El asunto discutido sea de relevancia con stitucional; ii). Se agoten los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; iii). Se interponga dentro de un término razonable (principio de inmediatez); iv) Se trate de una irregularidad procesal y ésta tenga efecto determinante en la decisión controvertida con afectación de los derechos fundamentales de la parte actora; v). Se identifiquen de manera razonable los hechos que generan la transgresión, los derechos vulnerados y, de ser posible, que haya sido alegada en el proceso judicial; y vi). No se trate de sentencias de tutela2.
Y además, cuando se cumplan los de carácter específico que apuntan a la procedencia misma del amparo, encontrándose: defecto
alegada en el proceso judicial; y vi). No se trate de sentencias de tutela2.
Y además, cuando se cumplan los de carácter específico que apuntan a la procedencia misma del amparo, encontrándose: defecto orgánico (funcionario que profirió la decisión carece de competencia), defecto procedimental absoluto (juez actúa al margen del procedimiento establecido), defecto fáctico (carece de apoyo probatorio para la aplicación de la norma que sustenta la decisión o la valoración de l a prueba que fue equivocada), error inducido (el funcionario judicial víctima de un engaño por parte de tercero y lo condujo a tomar una decisión que
1 C.S.J. Sala de Casación Penal. Radicación N° 72.227. 2 Corte Constitucional Sentencia T-137 de 2017.Rad. No. 110012204000202100428-00 Camilo Sánchez Collins 6 afecta derechos fundamentales), o bien, carece por completo de motivación, desconoce el precedente, viola directamente la Constitución o es un defecto material o sustantivo (la decisión se base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión)3
4.3.3. En lo que refiere al requisito general de la inmediatez, la Corte Constitucional desde la sentencia de unificación SU – 961 de 1999 señaló:
“… Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable . La
“… Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable . La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. D e acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros
Si bien, el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuando esta no se ha interpuesto d e manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros , o que desnaturalice la acción …”4
De lo anterior, es claro que el principio de inmediatez se debe estudiar y ana lizar a partir de 3 reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto. Y e n tercer lugar, es evidente que el con cepto de “plazo razonable” se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en
razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto. Y e n tercer lugar, es evidente que el con cepto de “plazo razonable” se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales5.
3 Corte Constitucional Sentencia T-028 de 2018. 4 Corte Constitucional Sentencia SU 961 de 1999. 5 Corte Constitucional Sentencia SU 108 de 2018.Rad. No. 110012204000202100428-00 Camilo Sánchez Collins 7 La Corte Constitucional también ha resaltado que e l requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen m ás estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, con lo que se genera una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Ahora, si bien la corte no ha fijado un plazo para interponer la acción de tutela, la misma sí ha dejado en la jurisprudencia ciertos elementos que sirven de luz al juez al momento de determinar la razonabilidad del término. Al respecto, el máximo tribunal ha establecido:
“(i) Ante La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completame nte nuevo y
podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completame nte nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su sit uación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dad a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan ..:”6.
6 Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017.Rad. No. 110012204000202100428-00
6 Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017.Rad. No. 110012204000202100428-00 Camilo Sánchez Collins 8 Para el caso en concreto, no se satisface este requisito genera l de procedibilidad, toda vez que, el accionante Camilo Sánchez Collins en su extenso escrito de tutela no justificó la tardanza para haber instaurado la acción de tutela.
Así las cosas, obsérvese como quedó demostrado de acuerdo con las pruebas obrantes, que existió una demora injustificada por parte del actor, en razón a que esperó 4 meses para acudir al mecanismo constitucional.
Por lo tanto, la sala no puede apartarse del criterio -sobre el principio de inmediatez - expuesto por la jurisprudencia, el cual exige que se presente en un tiempo prudencial entre la existencia del presunto perjuicio y el ejercicio de la acción de tutela, además, la misma no puede impetrarse en cualquier momento sin atender el lapso en la que ocurrió la acción u omisión que origin a la vulneración o amenaza directa de los derechos fundamentales de que se trate.
En síntesis, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisit o de procedibilidad el cual no fue acreditado por el actor, de tal suerte que la acción de tutela fue inst aurada dentro de un plazo irrazonable e inoportuno.
Ahora, en gracia de discusión de acreditarse el principio de inmediatez, recuérdese que la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que la acción de tutela es improcedente cuando se interpone
inoportuno.
Ahora, en gracia de discusión de acreditarse el principio de inmediatez, recuérdese que la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que la acción de tutela es improcedente cuando se interpone contra un fallo de la misma naturaleza, pues si esto se permitiera, se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica, y también se afectaría la protección efectiva de los derechos fundamentales, en tanto se crearía una situación indeterminada frent e a las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales.
En resumen, estima esta colegiatura que, al no haberse acreditado el cumplimiento de la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela y, ademas, por estar dirigida contra un fallo constitucional de segundo grado, debe declarar se la improcedencia del amparo a las prerrogativas invocadas por Camilo Sánchez Collins.Rad. No. 110012204000202100428-00 Camilo Sánchez Collins 9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decis ión de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada por Camilo Sánchez Collins en contra de los Juzgados 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Adolescentes de Bogotá , conforme lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Notificar este fallo en la forma dispuesta p or la ley y, en
de Conocimiento, ambos de Adolescentes de Bogotá , conforme lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Notificar este fallo en la forma dispuesta p or la ley y, en caso de que no fuere impugnado, ordenar el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
(Sala Penal)
NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ
(Mag istrada Sala de Familia)
JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ
(Magistrado Sala de Familia)