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TSDJ BOG SP - 110012204000202100430-00-(01-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100430-00-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202100430-00 NI. T4975 Accionante Margoth Salguero Delgado. Accionados Fiscalía 258 Seccional y otros. Motivo Demanda de tutela Decisión Ampara y niega Aprobado Acta Nº 17 Fecha 1º de marzo de 2021

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Margoth Salguero Delgado.

I. ANTECEDENTES

La accionante manifiesta que es propietaria de un vehículo marca Wolkswagen, modelo 2017 , el cual alquiló a Miguel Ángel Méndez para que trabajará con plataformas de transporte. Vehículo que fue incautado el 20 de agosto de 2019, porque dicha persona fue detenida por el delito de porte ilegal de armas.

Precisa, que el 1º de febrero de 2021 el Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías ordenó a su favor la entrega del automotor, emitiendo una orden de entrega dirigida al Patio Único de la Fiscalía. Orden que no se ha materializado porque en ese lugar no le dan razón de la ubicación de su vehículo, ni tampoco la Fiscalía 258 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Salubridad y la Seguridad Pública, autoridad a quien le ha solicitado información del rodante, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, le haya dado respuesta. Razón

de la Unidad de Delitos contra la Salubridad y la Seguridad Pública, autoridad a quien le ha solicitado información del rodante, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, le haya dado respuesta. Razón por la que acude a este mecanismo constitucional con el fin de que el Juez Constitucional le ordene a ese despacho Fiscal indicarle dónde está su vehículo y proceda con la entrega.Rad. 110012204000202100430-00 NI. T4975

Accionante: Margoth Salguero Delgado Accionados: Fiscalía 258 Seccional y otros.

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II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS

El 16 de febrero de 2021 , este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado a la Fiscalía 258 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Salubridad y la Salud Pública, al Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda. Luego, el 24 de febrero de 2021, vinculo al Patio Único de la Fiscalía General de la Nación.

2.1. La Fiscalía 258 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Salubridad y la Salud Pública indicó, que no ha vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante porque se ha cumplido con el procedimiento establecido en la ley. Igualmente, afirma que no ha recibido petición por parte de aquella y que desconoce el motivo por el cual el Patio Único de la Fiscalía no hizo entrega del vehículo donde se encuentra desde el 22 de agosto de 2019.

recibido petición por parte de aquella y que desconoce el motivo por el cual el Patio Único de la Fiscalía no hizo entrega del vehículo donde se encuentra desde el 22 de agosto de 2019.

2.2. El Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías manifestó que el 1 º de febrero de 2021 , luego de verificar los elementos materiales probatorios allegados por el defensor de la accionante , ordenó la entrega provisional del vehículo de placas DNN521 a su favor. Decisión que fue apelada por la Fiscalía, recurso que concedió en efecto devolutivo , por lo que redacto el oficio correspondiente. Alega que desconoce el lugar dónde se encuentra dicho automotor, el que presume está bajo la custodia de la Fiscalía. Motivo por los que solicita su desvinculación de la demanda.

2.3. La S ubdirección Regional de Apoyo Central de la Fiscalía , dependencia a cargo del Patio Único de la Fiscalía de Tenjo, informó que, en los sistemas de información , no existe ninguna solicitud de la tutelante donde requiera la entrega del vehículo y que en la dirección a la que afirma se dirigió a reclamar el rodante, no pertenece a ningún parqueadero de la Fiscalía. Además, alega que el jefe del Patio Único de la Fiscalía desconocía la decisión judicial de 1º de febrero de 2021, por lo que no puede reclamarse incumplimiento alguno. Por lo anterior, lo anterior, solicita declarar improcedente la acción de tutela incoada.

2.4. Finalizado el término de traslado, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.Rad. 110012204000202100430-00 NI. T4975

2.4. Finalizado el término de traslado, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.Rad. 110012204000202100430-00 NI. T4975

Accionante: Margoth Salguero Delgado Accionados: Fiscalía 258 Seccional y otros.

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III. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisió n de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.

Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerad os o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

4.1. Problema jurídico

Dilucidado lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico que

mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

4.1. Problema jurídico

Dilucidado lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico que plantea el accionante radica en establecer, si la s accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso , por cuanto a la fecha no se ha realizado la entrega material de su vehículo marca Wolkswagen, modelo 2017, pese a la orden proferida por el Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías; y el de petición por no responder la Fiscalía 258 Seccional , la solicitud por medio de cual le requirió información sobre la ubicación de su rodante.

Efecto para el cual, se analizarán los siguientes acápites:

4.1.1. Del derecho fundamental al debido proceso

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a

1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. 110012204000202100430-00 NI. T4975

Accionante: Margoth Salguero Delgado Accionados: Fiscalía 258 Seccional y otros.

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toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al respecto, la Corte ha señalado que este “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico

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toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al respecto, la Corte ha señalado que este “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier pr oceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.2

Aunado a ello, una de las principales garantías del debido proceso es el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”.3

En suma, la jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa parti cipación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”.4

4.1.2. Derecho de Petición ante Autoridades Judiciales.5

La Corte Constitucional, en torno a las peticiones ante las autoridades judiciales, ha sostenido que estas son de dos clases: (i) las referidas a

4.1.2. Derecho de Petición ante Autoridades Judiciales.5

La Corte Constitucional, en torno a las peticiones ante las autoridades judiciales, ha sostenido que estas son de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo; y (ii) aquellas que son ajenas al contenido de la litis e impulsos procesales, las que deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración.

Al efecto, el máximo Tribunal señala:

“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público qu e cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede

2 Sentencia T-068 de 2005. 3 Sentencia C-617 de 1996. 4 Ibidem 5 Corte Constitucional Sentencia T 311 de 2013Rad. 110012204000202100430-00 NI. T4975

Accionante: Margoth Salguero Delgado Accionados: Fiscalía 258 Seccional y otros.

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existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

Dentro de las actuaciones ante los jueces 6 pueden distinguirse dos. Una relacionada con los actos estrictamente judiciales y, otra, con los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la admin istración pública, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Una relacionada con los actos estrictamente judiciales y, otra, con los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la admin istración pública, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Entretanto las peticiones relación con las actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, comoquiera que las solicitudes q ue presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

Puede concluirse entonces que, para distinguir si las peticiones presentadas en un proceso judicial constituyen un reclamo independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario identificar si la respuesta implica una dec isión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento.

Así mismo, que en los casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, el juez no está obligado a responder bajo las previsione s normativas del derecho de petición, sino en acatamiento al debido proceso. Por ende, deberá dar prevalencia a los términos, al procedimiento y los contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto los operadores judiciales como las partes”7.

4.1.3. Caso concreto

El asunto puesto a consideración de la Sala parte del hecho de que el Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías ordenó, a favor de Margoth Salguero Delgado , afectada en el proceso penal r ad. 110016000019201906108, seguido en contra de Miguel Ángel Mendez

Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías ordenó, a favor de Margoth Salguero Delgado , afectada en el proceso penal r ad. 110016000019201906108, seguido en contra de Miguel Ángel Mendez Espitia por los delitos de fabricación, tráfico y portes de arma fuego o municiones; la entrega provisional del vehículo de placas DNN521 de su propiedad, la que no ha sido materializada por el Patio Único de la Fiscalía ni por la Fiscalía 258 Seccional, ultima autoridad a la que le solicitó información acerca del paradero del bien sin ha ber obtenido respuesta. M otivos por los que acude a la acción constitucional a

6 Entiéndase servidor judicial v. gr. Fiscal 7 Ibidem.Rad. 110012204000202100430-00 NI. T4975

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efectos de que se le ordene al mencionado despacho fiscal, comunicarle acerca de su automotor y materializar su entrega.

4.1.3.1 Definida así la situación de la accionante, el Tribunal destaca que la información recolectada en el trámite de la tutela permitió dilucidar lo siguiente:

El Juzgado 12 Municipal de Control de Garantías , comunicó que el 1º de febrero de 2021, dentro del proceso penal rad. 110016000019201906108, ordenó la entrega provisional del vehículo de placas DNN521 a favor de la tutelante, decisión que fue apelada por la Fiscalía, concediéndose el recurso en efecto devolutivo. Motivo por el que a través del oficio No. 0069 de esa fecha, ordenó al Patio

de placas DNN521 a favor de la tutelante, decisión que fue apelada por la Fiscalía, concediéndose el recurso en efecto devolutivo. Motivo por el que a través del oficio No. 0069 de esa fecha, ordenó al Patio Único de La Fiscalía General de la Nación la respectiva entrega.

Entrega, que advierte esta Colegiatura no se ha materializado , pues así lo afirmó Salguero Delgado en su demanda. Aseveración que, de una parte, no controvirt ió el Fiscal 285 Seccional , en tanto dicha autoridad se limitó a indicar que desconocía las razones por las cuales la dependencia encargada de la custodia del vehículo de placas DNN521, esto es el Patio Único de la Fiscalía, no lo había entregado, máxime cuando desde el 22 de agosto del 2019 se encuentra en ese lugar; y por otra, no desvirtuó la S ubdirección Regional de Apoyo Central de la Fiscalía, dependencia a cargo del mencionado Patio Único de la Fiscalía de Tenjo, la que informó desconocer la orden judicial de 1º de febrero de 2021 y que no existe ninguna solicitud o tramite adelantado por la tutelante donde requiera la entrega del vehículo DNN521.

De manera que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala cuenta con los elementos de juicio suficientes para amparar el derecho fundamental al debido proceso de l a accionante, pues se torna evidente que las dificultades para materializar la entrega provisional del vehículo de placas DNN521 , se deben al yerro cometido por e l Juzgado 12 Penal Municipal de Control Garantias, despacho judicial que no definió claramente la orden de entrega proferida el 1º de

del vehículo de placas DNN521 , se deben al yerro cometido por e l Juzgado 12 Penal Municipal de Control Garantias, despacho judicial que no definió claramente la orden de entrega proferida el 1º de febrero de 2021, pues partió de la concepción equivocada de que el Patio Único de la Fiscalía era una dependencia autónoma encarga de tramitar la entrega de los rodantes allí depositados, cuando en realidad esa función esta a cargo de la Subdirección Regional de Apoyo Central de la Fiscalía, por lo que se equivocó al direccionar el oficio de entrega a esa entidad.

En consecuencia, comoquiera que el des atino del mencionado despacho es lo que en realidad ha imposibilitado a la accionante reclamar provisionalmente su vehículo, el Tribunal encuentraRad. 110012204000202100430-00 NI. T4975

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razonable ordenar a l Juzgado 12 Penal Municipal de Control Garantias, que en el término no superior a treinta y seis (36) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, rehaga la orden de entrega proferida el 1º de febrero de 2021, definiendo exactamente la entidad encargada de acatarla y enviado las comunicaciones correspondientes a efectos de su cumplimiento.

4.1.3.2. De otra parte, en cuanto a la posible vulneración al derecho de petición, el Tribunal pone de presente que, aunque la libelista asegura haber solicitado al despacho Fiscal información acerca de la ubicación de su vehículo , lo cierto es que no acreditó haber lo radicado o

petición, el Tribunal pone de presente que, aunque la libelista asegura haber solicitado al despacho Fiscal información acerca de la ubicación de su vehículo , lo cierto es que no acreditó haber lo radicado o presentado a nte la accionada. Ausencia de est os elementos, que tampoco pudo ser dilucidada en el trámite de la tutela, por el contrario, el Fiscal 25 8 Seccional, quien tiene en la actualidad la investigación, afirmó que no ha recibido petición alguna elevada por la tutelante.

De manera que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala en este punto se negara el amparo deprecado, pues no existe prueba de que efectivamente Salguero Delgado haya radicado ante la Fiscalía 258 Seccional l a petición que a lega; y aunque la tutela es un mecanismo informal y expedito, que como tal no le impide al juez analizar el conjunto probatorio obrante en el expediente, lo cierto es que igualmente, le está pe rmitido reclamar de la parte interesada una mínima carga probatoria. Sobre el particular la Corte Constitucional consideró8:

“No obstante lo anterior, esta Corporación también ha debido dejar claro que “la presunción de buena fe no implica que el juez d ecida aplicar sin ninguna otra consideración el principio de la carga de la prueba, ya que ello modificaría los parámetros que le indican que la sentencia debe estar sustentada en hechos verificados, para lo cual el ordenamiento jurídico le otorga las herr amientas pertinentes en la materialización del fin de la justicia.” 9 Por esta razón, si bien la Constitución y la ley ordenan presumir la buena fe y la veracidad en las actuaciones de los particulares, especialmente de aquellos en situación de

pertinentes en la materialización del fin de la justicia.” 9 Por esta razón, si bien la Constitución y la ley ordenan presumir la buena fe y la veracidad en las actuaciones de los particulares, especialmente de aquellos en situación de vulnerabilidad, ello no implica que las alegaciones no deban estar mínimamente sustentadas con elementos de prueba que acrediten el derecho que se pretende.”

Sobre la carga de la prueba, en el trámite de acción de tutela cuando se alega la vulnera al derecho de petición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró recientemente:

“Es pertinente recordar que cuando se acciona por desconocimiento del derecho de petición, es necesario acreditar, aunque sea de manera sumaria, que la solicitud cuya respuesta se echa de menos fue efectivamente radicada. De no cumplirse esta carga, no es posible amparar el derecho, por no existir certeza de

8 Sentencia T 674 de 2014 9 Sentencia T -724 de 2012. Concerniente a la carga de la prueba pueden consultarse las Sentencias T-721 de 2008, T-1095 de 2008 y T923 de 2009 entre otras.Rad. 110012204000202100430-00 NI. T4975

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su vulneración. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia especializada que ha decantado lo siguiente:

En algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violación de su derecho fundamental de petición, no se acompañó copia de la solicitud formulada ante la administración, ni documento alguno que

En algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violación de su derecho fundamental de petición, no se acompañó copia de la solicitud formulada ante la administración, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.

Acerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.

Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte, la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de esta, pues procesalmente no existe el

actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de esta, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder… (Sentencia T – 010 de 1998, reiterada entre otras en la sentencia T – 329 de 2011)”.

En esas condiciones, como la demandante no demostró que envió o radicó la petición que aduce no ha recibido respuesta, no se accederá al amparo constitucional por no existir certeza sobre su trasgresión.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Margoth Salguero Delgado. En consecuencia, se ordena al Juzgado 12 Penal Municipal de Control Garantias, que en el término no superiorRad. 110012204000202100430-00 NI. T4975

Accionante: Margoth Salguero Delgado Accionados: Fiscalía 258 Seccional y otros.

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a treinta y seis (36) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, reha ga la orden de entrega proferida el 1º de febrero de 2021, definiendo exactamente la entidad encargada de acatarla y enviado las comunicaciones correspondientes a efectos de su cumplimiento.

SEGUNDO. Negar la tutela promovida por Margoth Salguero Delgado, en contra de la Fiscalía 258 Seccional de la Unidad de

enviado las comunicaciones correspondientes a efectos de su cumplimiento.

SEGUNDO. Negar la tutela promovida por Margoth Salguero Delgado, en contra de la Fiscalía 258 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Salubridad y la Salud Pública , por no haberse demostrado la vulneración de su derecho de petición conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO. Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

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