TSDJ BOG SP - 110012204000202100436 00-(01-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100436 00-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202100436 00.
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: ALAN PERLMAN KATZ Accionado: Fiscalía 241 Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de la Dirección
Seccional de Fiscalía de Bogotá.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Concede.
Acta N° 029 Bogotá D.C. Marzo primero (1°) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor ALAN PERLMAN KATZ, por intermedio de apoderado, en contra de la Fiscalía 241 Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
2.- HECHOS
En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante , por intermedio de apoderado, que el 2 de marzo de 2020 radicó denuncia por la, presunta, comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, siendo asignado a la Fis calía 241 Seccional de Bogotá bajo la noticia criminal 110016000050202006713. Posteriormente, al haber transcurrido 4 días de presentada la denuncia, dicho despacho tomó
público, siendo asignado a la Fis calía 241 Seccional de Bogotá bajo la noticia criminal 110016000050202006713. Posteriormente, al haber transcurrido 4 días de presentada la denuncia, dicho despacho tomó la decisión de archivar las diligencias, aduciendo falta de querellante legítimo.Radicado 110012204000202100436 00.
A/ ALAN PERLMAN KATZ.
Tutela de 2ª instancia 2 El 6 de junio de 2020 elevó derecho de petición solicitando el desarchivo, insistiendo en ello, mediante derecho de petición del 25 de noviembre de 2020; sin embargo, no ha obtenido respuesta a sus solicitudes.
Por tal motivo, solicitó el amparo de su derech o fundamental de petición y que, como consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta a las solicitudes referidas1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 17 de febrero del año 2021, fue avocada2.
3.1.- La Fiscalía 241 Seccional de Bogotá refirió que el día 19 de febrero de 2021 envió al accionante la respuesta a su solicitud, anexando la orden de archivo de esa fecha3.
4. - ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública
intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en
1 Escrito de tutela. 2 Auto avoca conocimiento. 3 Respuesta Fiscalía 241 Seccional de Bogotá.Radicado 110012204000202100436 00.
A/ ALAN PERLMAN KATZ.
Tutela de 2ª instancia 3 relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la autoridad vinculada transgredió el derecho incoado en favor del accionante.
5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia con stitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de
los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”4.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:
“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y debere s consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de
derechos y debere s consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
4 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110012204000202100436 00.
A/ ALAN PERLMAN KATZ.
Tutela de 2ª instancia 4
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad ju dicial competente decide de fondo la acción correspondiente”5.
5.2.- En este caso, la situación que conduce al accionante a solicitar el amparo, es la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, derivado del actuar de la Fiscalía 241 Seccional de Bogotá, al no contestar las solicitudes de desarchivo de la investigación con radicado 110016000050202006713, las cuales fueron remitidas los días 4 de junio y 25 de noviembre de 2020.
Previo a resolver de fondo lo pretendido se debe manifest ar que, aunque el accionante solicita la protección del derecho referido, es
días 4 de junio y 25 de noviembre de 2020.
Previo a resolver de fondo lo pretendido se debe manifest ar que, aunque el accionante solicita la protección del derecho referido, es evidente que lo que pretende es el desarchivo de una investigación, motivo por el cual, es el derecho al debido proceso el que debe ser objeto de estudio.
Revisado el escrito de tutela, se pudo establecer que el accionante, por intermedio de apoderado, solicitó, mediante peticiones del 4 de junio y 25 de noviembre de 2020, que se realizara el desarchivo de la investigación antes mencionada.
La Fiscalía 241 Seccional de Bogotá acreditó que el 19 de febrero de 2021 resolvió no reactivar la investigación referida; sin embargo, al verificar el correo al cual fue remitida tal decisióncontacto@deaa.com.c-6, se pudo establecer que este no c orresponde al allegado por el accionante –este es, contacto@deaa.com.co-7.
5 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa. 6 Constancia de envío. 7 Escrito de tutela. Folio 6.Radicado 110012204000202100436 00.
A/ ALAN PERLMAN KATZ.
Tutela de 2ª instancia 5 Luego, entonces, si bien la fiscalía accionada resolvió la solicitud de desarchivo, no se demostró que tal decisión hubiese sido notificada al accionante o su apoderado, a pesar que ha transcurrido más de seis meses desde que se allegó la primera petición, con lo que se acredita que, efectivamente, se está vu lnerando el derecho al debido proceso
accionante o su apoderado, a pesar que ha transcurrido más de seis meses desde que se allegó la primera petición, con lo que se acredita que, efectivamente, se está vu lnerando el derecho al debido proceso del señor PERLMAN KATZ, toda vez que este no tiene otro m ecanismo para que la accionada resuelva sus requerimientos.
Por tanto, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso al señor ALAN PERLMAN KATZ y, en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 241 Seccional de Bogotá para que, si no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de est e fallo, proceda a remitir al accionante la decisión de fecha 19 de febrero de 2021, mediante la cual resolvió la solicitud de desarchivo de la investigación con radica do 110016000050202006713.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, deprecado en favor del señor ALAN PERLMAN KATZ , de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Ordenar a la Fiscalía 241 Seccional de Bogotá para que, si no lo ha hecho, en el t érmino de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de este fallo, proceda a remitir al accionante la decisión de fecha 19 de febrero de 2021, mediante la cual resolvió la solicitud de desarchivo de la investigación con
posteriores a la notificación de este fallo, proceda a remitir al accionante la decisión de fecha 19 de febrero de 2021, mediante la cual resolvió la solicitud de desarchivo de la investigación con radicado 110016000050202006713.Radicado 110012204000202100436 00.
A/ ALAN PERLMAN KATZ.
Tutela de 2ª instancia 6 TERCERO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia.
CUARTO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,