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TSDJ BOG SP - 110012204000202100448 - 00-(18-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100448 - 00-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA PENALBogotá, dieciocho de febrero de dos mil veintiuno

Sería del caso avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, si no fuera porque se advierte la falta de legitimidad del accionante. Veamos:

Ramon Ariel Vargas Hernandez indica que, actuando a nombre propio, dirige su demanda en contra del Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento por cuanto considera trasgredidos sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, ello con fundamento en los siguientes hechos:

El 8 de septiembre de 2020, Ramon Ariel Vargas Hernandez, en calidad de apoderado del ciudadano Deivy Johan Castañeda Ramos , en atención al poder conferido, solicitó al Director Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de su asignación de retiro, la que no fue contestada.

Por ese motivo, el 11 de noviembre de 2020, interpuso una acción de tutela en representación del señor Deivy Johan Castañeda Ramos, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la policía Nacional “CASUR”, al encontrar trasgredido su derecho de petición , actuación que correspondió por reparto al Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad que el 12 de noviembre de 2020 amparó las garantías constitucionales de su representado y ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 horas, se le indicara el estado actual de su solicitud y la fecha en la cual sería resuelta de fondo.

noviembre de 2020 amparó las garantías constitucionales de su representado y ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 horas, se le indicara el estado actual de su solicitud y la fecha en la cual sería resuelta de fondo.

Alega, que el 3 de diciembre de 2020 la Caja de Sueldos de Retiro de la policía Nacional, mediante correo electrónico , remitió el comunicado oficial No. 615965 de 2 de diciembre de 2020 , a través del cual condicionó la respuesta de la petición de 8 de septiembre de 2020 al envió de la hoja de servicios de su cliente Deivy Johan Castañeda Ramos. Razón por la que ese mismo día requirió al Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento iniciar una acción de desacato en contra de la entidad referida por no h aber cumplido la orden de tutela. Tramite que afirma, a la fecha de interposición de esta dem anda, no se ha adelantado. Por esta razón, acude a este mecanismo constitucional nuevamente, a efectos de que se le ordene al estrado judicial proceder con el incidente de desacato.

Definida asi la situación, lo primero que el Tribunal destaca es que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 dispone que la acción de tutela es unmecanismo preferente y sumario a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus der echos fundamentales, cuando los considere vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades y en casos excepcionales, de particulares.

Dicha norma, también establece que la tutela únicamente procede cuando quien la invoca no cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos o cuando existiendo otro mecanismo, acude a ella para

casos excepcionales, de particulares.

Dicha norma, también establece que la tutela únicamente procede cuando quien la invoca no cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos o cuando existiendo otro mecanismo, acude a ella para contrarrestar un perjuicio irremediable.

En esa línea, conviene precisar que en diversas ocasiones la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende la protección de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o particular. No obstante, estas características no relevan al demandante de cumplir ciertos requisitos mínimos de procedibilidad, entre ellos demostrar la legitimación en la causa en el asunto respectivo1.

Adicionalmente, y en relación con la figura del representante, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha diferenciado, en primer lugar, al agente oficioso que actúa a nombre de incapaces absolutos, interdictos o personas en imposibilidad física o síquica de agen ciar por sí mismas la protección de sus derechos; en segundo lugar, al representante judicial, que debe ser un abogado debidamente inscrito y contar con el poder especial concedido por el titular de los derechos para tal efecto ; y en tercer lugar, al repre sentante legal de personas jurídicas, cuando las garantías constitucionales de estas últimas se vean afectadas.

Bajo tales lineamientos, resulta claro que en este asunto, la titularidad de los derechos que la presunta omisión del juzgado demandado puede conculcar, es la del mandante de l abogado que presentó la solicitud de apertura de

Bajo tales lineamientos, resulta claro que en este asunto, la titularidad de los derechos que la presunta omisión del juzgado demandado puede conculcar, es la del mandante de l abogado que presentó la solicitud de apertura de incidente de desacato aun no resuelta y no del profesional del derecho, que, aunque efectuó la postulación lo hizo con ocasión al poder conferido. En otras palabras, es el ciudadano Deivy Johan Castañeda Ramos el interesado en que se cumpla la orden de tutela proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito, adoptada como medida de amparo de su derecho fundamental de petición y, en ese sentido, también que se tramite el incidente de desacato invocado para hacer efectiva esa sentencia.

Sobre ese particular, esta Corporación advierte que la Corte Constitucional ha considerado:

“Por consiguiente, el señor actuó en nombre propio, sin tener la titularidad de los derechos fundamentales que afirma fueron vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado. La titular de los derechos fundamentales que podrían llegar a ser vulnerados por la actuación de la empresa accionada es la señora pues es la propietaria del inmueble en cuestión. Lo anterior debido a que, salvo las excepciones consagradas en el art. 10 del decreto 2591 de

1 Corte Constitucional Sentencias T-724 de 2004 y T-623 de 2005.1991, sólo le corresponde al propio interesado decidir si frente a lo que puede ser la violación de su derecho fundamental, quiere realizar o no los actos judiciales propios para que cese la vulneración. Sólo a él le corresponde decidir si interpone, por ejemplo, una acción de tutela, por

puede ser la violación de su derecho fundamental, quiere realizar o no los actos judiciales propios para que cese la vulneración. Sólo a él le corresponde decidir si interpone, por ejemplo, una acción de tutela, por sí mismo, por agente oficioso, le otorga poder a un abogado, o acude a la Defensoría del Pueblo. En conclusión, el señor, carece de legitimidad por activa, para invocar, de manera directa, la vulneración de unos derechos fundamentales de los cuales no es titular”2.(subrayado y negrillas fuera del texto original).

En tales términos, comoquiera que la legitimidad para actuar en tutela radica en primer lugar en la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo que en este asunto corresponde al señor Deivy Johan Castañeda Ramos acudir directamente al mecanismo constitucional a efectos de pedir su protección, el Tribunal rechaza la demanda presentada por doctor Ramon Ariel Vargas Hernandez, aclarando claro está, que ello no impide al profesional mencionado promover una nueva acción constitucional, a nombre de Castañeda Ramos, si ese es el deseo de esta persona, una vez conferido el poder especial para ello.

Cúmplase,

DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA

Magistrado

Rad. T110012204000202100448 - 00 NI. 4976

2 Corte Constitucional sentencia T 493 de 2007

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