TSDJ BOG SP - 110012204000202100464-00-(02-03-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100464-00-(02-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110012204000202100464-00
Accionante : Carlos Humberto Rodríguez Parra
Accionados : Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá
Procedencia : Secretaría Sala Penal
Motivo : Tutela de Primera Instancia Acta No. : 86/21
Bogotá D.C, dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
I. DECISIÓN
La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Carlos Humberto Rodríguez Parra, contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. El accionante informó que tiene indicios de que la fiscalía lo está investigando, ya que interceptaron sus teléfonos celular y fijo e instalaron cámaras de vigilancia con vista a la entrada de su vivienda -donde vive junto a sus dos hijos y su nuera -, lo cual atenta contra su derecho fundamental al buen nombre, pues es un abogado de 65 años, un buen ciudadano y cumplidor de sus deberes, por lo que teme que “un falso positivo recaiga en su contra”.
2.2.1. Solicitó que se declare procedente la acción de tutela y se amparen sus derechos fundamentales al buen nombre y a la tranquilidad.
III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL
su contra”.
2.2.1. Solicitó que se declare procedente la acción de tutela y se amparen sus derechos fundamentales al buen nombre y a la tranquilidad.
III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL
3.1. Admitida la demanda se notificó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá , para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.110012204000202100464-00 Carlos Humberto Rodríguez Parra
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3.2. Respuestas:
3.2.1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, informó que con el nombre y el número de cédula del ac tor no aparece n in dagaciones adelantadas por fiscales adscritos a esa dependencia; sin embargo, corrió traslado de la tutela a las seccionales de Meta, Santander, Cundinamarca y Casanare, ya que en el SPOA le aparecen investigaciones en esos lugares.
Agregó que el accionante mencionó unos presuntos seguimientos e interceptaciones telefónicas por parte de agentes encubiertos del CTI de esa seccional, pese a no contar con soporte alguno ni certeza real o cierta de esa situación. Agregó que, además, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, para que opere la interceptación de comunicaciones es necesario contar con un control de legalidad ante el juez de control de garantías (sic).
3.2.2. La Dirección Seccional de Fiscalías de l Meta señaló que consultado el sistema SPOA encontró que la Fiscalía 32 Local de Acacias adelanta una investigación contra el actor por el delito de injuria y calumnia; en la cual no se han realizado actividades que invadan su intimidad.
consultado el sistema SPOA encontró que la Fiscalía 32 Local de Acacias adelanta una investigación contra el actor por el delito de injuria y calumnia; en la cual no se han realizado actividades que invadan su intimidad.
3.2.3. La Dirección Seccional de Fiscalías de l Casanare manifestó que el accionante aparece vinculado en las siguientes investigaciones: i) como denunciante por el delito de constreñimiento ilegal (estado activo - Rad. 117291601362), ii) como indiciado por el ilícito de abuso de confianza (estado inactivo - Rad. 117201601183), iii) en calidad de víctima por la conducta de fraude a resolución judicial (estado activo - Rad. 117201501706) y, iv) como denunciante por el delito de constreñimiento (estado inactivo - Rad. 181201500007).
Agregó que las actividades realizadas dentro de las investigaciones que se adelantan no repercuten en el derecho del habeas data del actor, pues las anotaciones que se encuentran registradas en el sistema SPOA cumplen finalidades importantes para la entidad y no desconocen su buen nombre o su honra por tratarse de hechos históricos en los que el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservar registros.
3.2.4. El jefe de la Unidad Seccional de CAIVAS, Locales, Infancia y Sibaté de Soacha, manifestó que a nombre del accionante en el SPOA, se110012204000202100464-00 Carlos Humberto Rodríguez Parra
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encontró que en el radicado 655-2008-82746 la Fiscalía 1° Seccional de
Carlos Humberto Rodríguez Parra
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encontró que en el radicado 655-2008-82746 la Fiscalía 1° Seccional de Soacha -el 21/07/2011dispuso el archivo de la investigación por conducta atípica -caso inactivo-.
Informó que en contra del actor no hay actividades investigativas en trámite y/o pendientes de respuesta, y con relación a los hechos, este aludió situaciones suscitadas en Bogotá desde el 2020 en adelante, no conexas a los hechos denunciados en Soacha ocurridos en 2008.
3.2.5. La Fiscal 32 de Acacias informó que el 18 de diciembre de 2020 en la oficina de asignaciones de esa seccional se recibió la denuncia instaurada por Arley Dawinson Mahecha Aguirre en contra de Carlos Humberto Rodríguez Parra por el delito de injuria y calumnia, por hechos ocurridos el 3 de julio de 2020.
Agregó que se realizó el programa metodológico y se ordenó a la policía judicial del CTI de Acacias que se realizara una reseña decadactilar y fotográfica, que se solicitara foto de la cédula del indiciado a la registraduría, que se efectuara su plena identidad y que se entrevistara al denunciante y a los testigos; es decir, que e n esa noticia criminal no se ordenó la interceptación de comunicaciones de teléfonos fijos o celulares, vigilancia o seguimiento a personas, ni vigilancia electrónica con cámaras.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta
seguimiento a personas, ni vigilancia electrónica con cámaras.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta corporación es la competente para conocer la tutela presentada por Carlos Humberto Rodríguez Parra.
4.2. Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, d e los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial -principio de subsidiaridad-, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremedi able, pues con ello se evita110012204000202100464-00 Carlos Humberto Rodríguez Parra
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que se haga un uso abusivo, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.
4.3. Desde el inicio la sala advierte que la demanda de tutela propuesta por Carlos Humberto Rodríguez Parra no está llamada a prosperar, por cuanto los hechos que expuso no pasan de ser suposiciones sin fundamento que hacen inviable la intervención del juez constitucional.
El tutelante narró como él cree que es objeto de interceptacion es telefónicas, seguimientos y vigilancia por parte de la fiscalía, por lo que teme ser víctima de un “falso positivo”; sin embargo, no aportó ningún elemento que lleve a concluir que dicha afirmación sea cierta o real.
telefónicas, seguimientos y vigilancia por parte de la fiscalía, por lo que teme ser víctima de un “falso positivo”; sin embargo, no aportó ningún elemento que lleve a concluir que dicha afirmación sea cierta o real.
De tiempo atrás , la Corte Constitucional 1 enseñó que quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; y tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentr e el peticionario , se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél, evento que no aplica en este caso pues nada se alegó al respecto.
4.4. Por otro lado, al ser la tutela una acción residual y excepcional su procedibilidad está condicionada a ciertos presupuestos. Así, “si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado . La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara , para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro2”.
En este caso, si bien el actor refirió tener unas líneas de teléfono fijas y de celular, así como la existencia de una cámara de seguridad cerca de su vivienda, lo cierto es que ello no es indicativo por sí de que la fiscalía haya ordenado interceptarlo, seguirlo o vigilarlo, máxime cuando, según lo que informaron las entidades que se pronunciaron en el término de traslado de la acción de tutela, en ninguna de las investigaciones que obran en contra
ordenado interceptarlo, seguirlo o vigilarlo, máxime cuando, según lo que informaron las entidades que se pronunciaron en el término de traslado de la acción de tutela, en ninguna de las investigaciones que obran en contra de Rodríguez Parra se dieron órdenes en ese sentido.
1 Ver: Sentencia T 131 del 22 de febrero 2007. 2 Corte Constitucional. Sentencia T 652 del 23 de agosto de 2012.110012204000202100464-00 Carlos Humberto Rodríguez Parra
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4.5. Ahora bien, el demandante cuenta con la posibilidad de indagar directamente a nte la fiscalía sobre el estado en que se encuentran las investigaciones que cursan en su contra; sin embargo, acudió directamente a interponer la demanda constitucional, lo que desconoce el principio de subsidiaridad3 que la caracteriza, ya que no agotó los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para elevar su petición.
Por lo anterior, no existe elemento de prueba alguno que lleve a pensar que los derechos al buen nombre, “a la tranquilidad” u otro del accionante, a la luz del artículo 15 constitucional, hayan sido o estén siendo vulnerados por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá -en la que además no obran investigaciones penales en su contra - ni en ninguna otra de las vinculadas al presente trámite.
4.6. En cuanto al derecho al buen nombre , la Corte Constitucional enseñó que se atenta contra él cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público informaciones falsas o erróneas que se tiene n del individuo y que por lo tanto, tienden a
enseñó que se atenta contra él cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público informaciones falsas o erróneas que se tiene n del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfrutan del entorno social en cuyo medio actúa o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen -Ver: T 509 del 9 de diciembre de 2020-.
En el presente asunto, la información que sobre el actor reposa en las bases de datos de las fiscalías que se pronunciaron en el traslado no constituye un atentado contra su buen nombre, pues la causa por la que obra en el SPOA es justa, además no es incierta ni falaz. El siste ma en mención es una herramienta operativa del sistema penal acusatorio a la que pueden acceder los funcionarios de la fiscalía con el fin de indagar sobre aspectos relacionados con diferentes investigaciones que se adelanten, lo que facilita el funcionami ento administrativo de la entidad -Resolución N° 4004 de 2013Entre tanto, para el caso del accionante se reportaron los registros que obran a su nombre, en algunos casos como denunciante y en otros como denunciado, sin que con ello se vulnere su derecho al buen nombre, pues reflejan el estado actual en que se encuentran las investigaciones –activas o
3 Consultar: Corte Constitucional. Sentencias T - 103 del 26 de febrero de 2014 y T 006 del 15 de enero de 2015.110012204000202100464-00 Carlos Humberto Rodríguez Parra
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inactivas-, además de otros datos generales -entidad que adelanta la
Carlos Humberto Rodríguez Parra
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inactivas-, además de otros datos generales -entidad que adelanta la investigación, presunta conducta punible, partes, etc.- que no atentan contra su honra o su buen nombre.
En caso de inconformidad con la información, el tutelante podrá elevar la solicitud ante la entidad correspondiente a efecto de que sea actualizada o modificada, según sea el caso.
4.7. Conforme a lo anterior, la sala negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Carlos Humberto Rodríguez Parra.
Segundo. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32 del Decreto 2591 de 1991).
Cópiese, Notifíquese Y Cúmplase