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TSDJ BOG SP - 11001220400020210046500-(02-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001220400020210046500-(02-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001220400020210046500

Accionante: DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Asunto: tutela de 1ª instancia Aprobado: acta N° 021

Fecha: dos de marzo de dos mil veintiuno

ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ contra el director seccional de fiscalías de Bogotá, por supuesta violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

El señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ acudió a la acción de tutela contra el nombrado funcionario, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. En tanto procesado dentro de las investigaciones N° 110016000049 201315140, 160016000050201709054, 110016000050201734140, 1100 16000050201834953, 110016000050201610713, 1100160000567201601 809, 500016000568201600385, 110016000050201828809, 11001600005 0201412889, 110016000050201722267, 110016000050201608824, 110

809, 500016000568201600385, 110016000050201828809, 11001600005 0201412889, 110016000050201722267, 110016000050201608824, 110 016000050201625560, 110016000050201502795, 110016000049201509 307, 110016000050201801663, 110016000050201812503, 11001600005 0201626909, 110016000023201701564, 110016000049201301048, 1100Rad. 11001220400020210046500

2 6000050201811778, 11001600005021821612, 110016000050201800580 y 110016000050201845069, los días 18 y 19 de enero de 2021 le solicitó al director seccional de fiscalías de Bogotá que decrete la conexidad de dichas indagaciones y suspenda las citaciones a diligencias judiciales hasta tanto no se resuelva su petición.

2. No obstante, dice, no ha recibido respuesta alguna.

3. En tal virtud, pretende que se le ordene al director seccional de fiscalías de Bogotá que le dé respuesta a su solicitud.

ELEMENTOS PROBATORIOS

1. Al libelo de tutela, el accionante anexó copia de l os escritos presentados los días 18 y 19 de enero de 2021.

2. El director seccional de fiscalías de Bogotá no rindió el informe solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO JURÍDICO

2. El director seccional de fiscalías de Bogotá no rindió el informe solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO JURÍDICO

Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derech os constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También es procedente la tutela contra particulares en algunos casos que, por las singularidades del asunto, no es del caso referir.Rad. 11001220400020210046500

3

2. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AFECTADO

Se le plantea a la Sala l a vulneración del derecho al debido proceso, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamental en el art . 29 de la Constitución.

3. DEL CASO EN CONCRETO

A voces del art. 161 de la Ley 906 de 2004, las providencias se clasifican en sentencias, autos y órdenes. Los autos, precisa la norma, son las providencias mediante las que se resuelve algún incidente o aspecto sustancial. Son órdenes, según la preceptiva citada, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma, como también las decisiones tomadas por la Fiscalía.

disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma, como también las decisiones tomadas por la Fiscalía.

Empero, puesto que por lo general las providencias se dictan en audiencia, la ley no fija el término dentro del cual deben proferir se. Por consiguiente, en virtud del principio de integración normativa, establecido en el art. 25 ídem, ha de acudirse al art. 168 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual los autos interlocutorios deben dictarse en el término de 10 días y los de sustancia ción, a los que se asimilan las órdenes, en el término de 3 días.

Así, teniendo en cuenta que se trata de una solicitud dirigida a la Fiscalía, es innegable que tal petición implica el proferimiento de una orden.

Ahora bien, al tenor del art. 20 del Decreto 2591 de 1991, si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos expuestos por el actor.

Así, no habiendo el director seccional de fiscalías de Bogotá rendido el respectivo informe, han de tenerse como ciertos los hechos esbozadosRad. 11001220400020210046500

4 por el accionante, vale decir, que los días 18 y 19 de enero de 2021 le solicitó a aquel que decrete la conexidad de las mencionadas investigaciones y que suspenda las citaciones a diligencias judiciales hasta tanto no se resuelva su petición, sin que hayan recibido respuesta alguna.

En ese orden de ideas, no contando el demandante con otro medio de

investigaciones y que suspenda las citaciones a diligencias judiciales hasta tanto no se resuelva su petición, sin que hayan recibido respuesta alguna.

En ese orden de ideas, no contando el demandante con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para la protección inmediata del derecho constitucional fundamental al debido proceso, incuestionablemente vulnerado por el director seccional de fiscalías de Bogotá, ha de concluirse que la tutela debe concederse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

PRIMERO: conceder la presente acción de tutela para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, a favor de DIEGO

ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ.

SEGUNDO: en consecuencia, ordenarle al director seccional de fiscalías de Bogotá que, en el término máximo de 48 horas, le resuelva la s solicitudes al accionante.

TERCERO: ordenarle al mencionado funcionario que, vencido el término concedido en el numeral anterior, informe al magistrado sustanciador sobre el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo.Rad. 11001220400020210046500

5

CUARTO: si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrada MagistradoRad. 11001220400020210046500

6

CONSTANCIA

La suscrita ARINDA LUCÍA VERGARA PIÑER OS, a bogada asesora grado 23 del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.

ARINDA LUCÍA VERGARA PIÑEROS

Abogada Asesora Grado 23

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