TSDJ BOG SP - 110012204000202100470-00-(05-03-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100470-00-(05-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N° 032
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
Bogotá D.C., viernes, cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación 110012204000202100470-00 Accionante ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ/APODERADA Accionado Dirección Nacional de Seguridad Ciudadana -Fiscalía General de la Nacióny otros Derechos Petición y otros Decisión Niega
I.- ASUNTO
1. Resolver la acción de tutela instaurada por ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ, a través de apoderada, contra la Dirección Nacional de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Ibagué (Coiba -Picaleña), la Dirección EPCAMS “El Diamante”, de Girardot (Cundinamarca), la Dirección Nacional de la Policía NacionalDijin e Interpol-, la Dirección Nacional del Gaula de la Policía Nacional, el Diario Tolima 7 Días, la Emisora Radial Ecos del Combeima y Diario El Hoy, estos últimos con sede en Ibagué (Tolima) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
2. La libelista acude al amparo en procura de los derechos fundamentales de “habeas data judicial, información y petición,
vulneración de sus derechos fundamentales.
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
2. La libelista acude al amparo en procura de los derechos fundamentales de “habeas data judicial, información y petición, personalidad y personería jurídica ”. Como hechos jurídicamente
relevantes manifestó:
3. El 29 de noviembre de 2020 ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ fue capturado por miembros del Gaula de la Policía Nacional yTutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100470-00
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puesto a disposición de la Fiscalía 3ª Especializada de Ibagué (Tolima). Ese mismo día se celebró ante el Juzgado 1º Promiscuo del Valle de San Juan , las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que consistió en detención preventiva en el lugar de residencia ubicado en Bogotá.
4. Precisó que el 29 de diciembre de 2020, mediante correo electrónico remitido a cada una de las accionadas, solicitó información escrita y detallada sobre los hechos motivo de la captura de su representado; lo anterior, con la finalidad de proponer al juez competente la revocatoria de la medida y/o en su defecto pe rmiso para trabajar de lunes a sábado, por fuera de su sitio de reclusión .
Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela solo respondieron la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, la
para trabajar de lunes a sábado, por fuera de su sitio de reclusión . Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela solo respondieron la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, la Dirección local del Gaula de la Policía Nacional y la emisora radial Ecos del Combeima de la misma ciudad.
5. Por lo anterior, solicitó ordenar a las autoridades accionadas que, previa búsqueda de sus archivos sistematizados , den respuesta a la información solicitada.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
6. El 22 de febrero pasado esta Sala admitió la acción constitucional y ordenó correr traslado del escrito de tutela a las autoridades demandadas. Integró el contradictorio con la Fiscalía 3ª Especializada de Ibagué y el Juzgado 1º Promiscuo del Valle de San
Juan (Tolima).
7. La Fiscalía Delegada para la Seguridad Ciudadana con sede en Bogotá, señaló que la Dirección del Tolima dio respuesta oportunamente a la solicitud elevada por la actora , el 30 de diciembre de 2020. Solicitó ne gar el amparo ante la ausencia de vulneración de derechos por parte de ese organismo y aportó copia de la respuesta.
8. La Dirección Seccional de Fiscalía con sede en Tolima , informó que a través de correos electró nicos del 30 de diciembre de 2020 y el 6 de enero de 2021, emitió respuesta a la solicitud objeto deTutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100470-00
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tutela. A claró que la información solicitada a esa Dirección es la misma que puede suministrar la Delegada para la Seguridad Ciudadana. Por lo tanto, aludi ó a la carencia de objeto por hecho superado.
9. La Dirección Antisecuestro y Antiextorsión, Gaula Tolima, expresó que las solicitudes demandadas por la actora fueron resueltas mediante comunicado del 1 º de enero de 2021, remitida al correo electrónico debancofi@gmail.com, por lo que cumplió con su deber, tal y como lo establece el artículo 56 de la Ley 1437/11, incluso con anterioridad a que se diera inicio a la tutela. Solicitó negar la tutela.
10. La Policía Metropolitana de Ibagué (Dijin -Interpol-Gaula), solicitó su desvinculación del trámite ante la falta de legitimación en la causa por pasiva . Indicó que mediante comunicado oficial del 1º de enero de 2021, resolvió de fondo la petición aportando los datos del proceso seguido en contra de ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ, pero le indicó a la interesada la imposibilidad de suministrar información “de inteligencia”, por gozar de reserva legal, al tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1621/13.
11. El Juzgado Promiscu o Municipal de San Juan, Tolima se refirió a la audiencia concentrada del 29 de noviembre de 2020, en la
lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1621/13.
11. El Juzgado Promiscu o Municipal de San Juan, Tolima se refirió a la audiencia concentrada del 29 de noviembre de 2020, en la cual formuló imputación y dispuso la detención preventiva en e l lugar de residencia de GARRIDO LÓPEZ, porque padece una enfermedad terminal y al parecer solo cuenta con dos meses de vida.
12. Agregó que la accionante ha elevado dos acciones de tutela y petición de hábeas corpus de similares características , ante el Tribunal Superior de Ibagué y otros despachos judiciales. Solicitó negar la tutela y su desvinculación del trámite.
13. La Fiscalía 3ª Especializada Delegada ante el Gaula con sede en Ibagué, informó que en contra del procesado presentó escrito de acusación el 15 de diciembre de 2020, correspondiendo la etapa de juicio a su homóloga 8ª Especializada del mismo lugar.
14. El I nstituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, tras aludir a su objeto y la competencia de cada regional, expresó queTutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100470-00
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no ha vulnerado ningún derecho frente a los hechos expuestos en la demanda.
15. La emisora Ecos del Combeima, por intermedio de su representante legal, incorporó la respuesta suministrada el 2 de
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no ha vulnerado ningún derecho frente a los hechos expuestos en la demanda.
15. La emisora Ecos del Combeima, por intermedio de su representante legal, incorporó la respuesta suministrada el 2 de febrero de 2021 a la libelista, en la cual le informó que de conformidad con el artículo 61 de la Ley 1341/09 , solo le asiste la obligación de suministrar los programas periodísticos e informativos que se trasmitan d urante 30 días anteriores y dicha entrega únicamente la efectúa cuando las autoridades competentes así se lo piden.
16. Agregó que en relación con las solicitudes elevadas en el derecho de petición, le indicó su imposibilidad de suministrarla por corresponder a archivos de los años 2012 y 2016.
17. El establecimiento penitenciario y carcelario con sede en Girardot, informó desconocer la petición formulada por la actora, pero que una vez se hizo el traslado de la demanda dio respuesta al correo electrónico abgabdoespecialiada@gmail.com, a través del cual le indicó que su representado no registra ingresos a ese penal.
Solicitó negar el amparo por hecho superado.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
18. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y en el Decreto 1983 de 2017, es competente la Corporación para conocer en primera instancia d e la solicitud demandada por la parte actora.
19. Problema jurídico: Consiste en establecer si por parte de alguna de la s autoridades vinculadas a la presente actuación se desconoce algún derecho fundamental de ERADIO BRAYAM GARRIDO
demandada por la parte actora.
19. Problema jurídico: Consiste en establecer si por parte de alguna de la s autoridades vinculadas a la presente actuación se desconoce algún derecho fundamental de ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ, de acuerdo con las solicitudes que dice su apoderada elevó el 29 de diciembre de 2020, a través de correos electrónicos y que no han sido objeto de respuesta.
20. Planteamiento general : Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva eTutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100470-00
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inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
21. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
22. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fo ndo a sus solicitudes de interés general o particular.
Esto ha permitido sostener que el derecho de petición tiene doble
derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fo ndo a sus solicitudes de interés general o particular. Esto ha permitido sostener que el derecho de petición tiene doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
23. Por su parte, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece que toda petición deberá resolverse dentro de los “ 15 días siguientes a su recepción”, salvo que se trate de solicitudes mediante las cuales se reclame algún tipo de “ consulta” a la autoridad en relación con las materias a su cargo, pues para este caso se deberá resolver “ dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.
24. Caso concreto. La memorialista pretende que por vía de tutela se ordene a las autoridades accionadas, rendir informació n escrita y detallada sobre los hechos que motivaron la captura de su representado ERADIO BRAYAN GARRIDO LÓPEZ, de acuerdo con el derecho de petición que presentó a cada una de ellas el 29 de diciembre de 2020.
25. Durante el trá mite se estableció que la Fiscalía Delegada para la Seguridad Ciudadana con sede en Bogotá, el 30 de diciembre de 2020 dio respuesta a la solicitud elevada por la actora. Esa información la corroboró la Dirección Seccional de Fiscalías con sedeTutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100470-00
de 2020 dio respuesta a la solicitud elevada por la actora. Esa información la corroboró la Dirección Seccional de Fiscalías con sedeTutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100470-00
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en Ibagué y la propia accionante quien en el escrito de tutela informó haber recibido respuesta por parte de esa Dirección.
26. En la respuesta le indicaron que revisado el sistema de información misional SPOA su representado se encuentra vinculado en calidad de imputado a la noticia criminal N º 730016008772201900077, por el delito de concierto para delinquir agravado por darse en la modalidad de extorsión y que ese proceso cursa en la Fiscalía 3 ª Especializada Gaula con sede en Ibagué. Le precisaron, además, que cualquier información adicional debía solicitarla directamente al organismo investigador.
27. Por su parte, la Policía Metropolitana de Ibagué (DijinInterpol-Gaula), expresó que mediante comunicado oficial del 1º de enero de 2021, resolvió de fondo la petición requerida por la petente, aportándole los datos del proceso seguido en contra de ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ. Indicó la imposibilidad de suministrar información “de inteligencia”, por gozar de reserva legal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1621/13. L o anterior, también fue confirmado por la Dirección Antisecuestro y
Antiextorsión, Gaula Tolima.
información “de inteligencia”, por gozar de reserva legal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1621/13. L o anterior, también fue confirmado por la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión, Gaula Tolima.
28. El recuento hasta ahora realizado, evidencia que no existió vulneración alguna del derecho de petición invocado y de las demás garantías a las que alude , puesto que los diferentes organismos que integran la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacion al han suministrado a la interesada la información que figura en su base de datos en relación con el proceso del que pide información , sin que a la fecha, exista solicitud pendiente de resolución.
29. Para que el juez de tutela conceda el amparo de los derechos fundamentales de una persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o vulneración de éstos. De manera que si dentro del proceso no se revela ese desconocimiento, se impone la denegación de la tutela, como ocurre en este caso.
30. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende proteger.
Sobre el particular ha dicho: Tutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100470-00
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para que se amenace uno o varios derechos constitucio nales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo
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para que se amenace uno o varios derechos constitucio nales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral”1. Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no demuestra los s upuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser denegada 2.
31. Ahora bien, frente a la presunta omisión que también reprocha al INPEC, concretamente la cárcel de Coiba (Tolima) y a la de Girardot (Cundinamarca), al Diario Tolima 7 Días y al Diario Hoy, en cuanto dice que no respondieron la solicitud que les ha elevado, la Sala observa que no existe evidencia de que la a ccionante haya remitido a dichas entidades el correo electrónico respectivo.
32. Al respecto se tiene que la cárcel de Girardot expresó no haber recibido solicitud formal en tal sentido, pero que atendiendo la tutela remitió respuesta en la que le indicó a la interesada que en ese penal no existe ningún ingreso del procesado.
33. Si bien la memorialista incorporó a la tutela el escrito que presuntamente envió a los medios de comunicación en mención y a la cárcel de Coiba -Tolima, no aportó el correspondiente certificado de remisión con el que acreditara que hizo la solicitud a través de alguna empresa de correo, como sí ocurrió con aquellas que radicó ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. E n defecto de lo anterior , tampoco aportó copia del
través de alguna empresa de correo, como sí ocurrió con aquellas que radicó ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. E n defecto de lo anterior , tampoco aportó copia del correspondiente envío del mensaje electrónico, con el que se pudiera inferir que en realidad sí elevó la solicitud virtualmente.
34. Es pertinente recordar que cuando se acciona por desconocimiento del derecho de petición, es necesario acreditar, aunque sea de manera sumaria, que la solicitud cuya respuesta se echa de menos fue efectivamente radicada. De no cumplirse esta carga, no es p osible amparar el derecho, por no existir igualmente certeza de su vulneración. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia especializada que ha decantado lo siguiente:
1 Sentencia T-082/98. 2 Sentencia T-341/05.Tutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100470-00
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En algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violación de su derecho fundamental de petición, no se acompañó copia de la solicitud formulada ante la administración, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.
Acerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la
que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.
Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder…3.
35. No procede ningún reproche en contra de la emisora Ecos del Combeima, pues como claramente lo evidenció dicho medio de difusión durante el transcurso del presente trámite constitucional , dio contestación a la interesada mediante respuesta del 2 de febrero
35. No procede ningún reproche en contra de la emisora Ecos del Combeima, pues como claramente lo evidenció dicho medio de difusión durante el transcurso del presente trámite constitucional , dio contestación a la interesada mediante respuesta del 2 de febrero de 2021 , cuyo co ntenido no desconoce la memorialista, por el contrario, lo incorporó a los anexos de la demanda.
36. Cabe recordarle a la interesada que como la actuación penal de la que revela su descontento frente a la falta de información se encuentra en curso, tal y como lo puso en evidencia la Fiscalía 3ª Especializada de Ibagué y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan, Tolima , es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde la demandante en representación de los inte reses de
3 Sentencia T-010/98, reiterada entre otras en la sentencia T-329/11Tutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100470-00
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su defendido, debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ellas.
37. Y podrá en desarrollo del juicio oral aportar las pruebas y controvertir todas aquellas que aporte la FGN para demostrar la inocencia de su defendido . Incluso, de considerarlo urgente y necesario, podrán acudir ante el juez de control de garantías con el
controvertir todas aquellas que aporte la FGN para demostrar la inocencia de su defendido . Incluso, de considerarlo urgente y necesario, podrán acudir ante el juez de control de garantías con el fin de s olicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento y el permiso para trabajar que pretende en favor de aquel , o elevar cualquier otra solicitud encaminada a la protección de sus derechos fundamentales y prerrogativas procesales.
38. En ese contexto , y ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, la decisión a adoptar es la de negar la tutela.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisió n Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º.- NEGAR el amparo constitucional invocada, a través de su apoderada, por ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ.
2º.- ANUNCIAR que contra esta sentencia procede la impugnación.
3º.- Si no se presenta impugnación, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de Primera Instancia Radicación: 110012204000202100470-00
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4°.- NOTIFICAR la providencia a las partes por el medio más expedito.
Cópiese y cúmplase.
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4°.- NOTIFICAR la providencia a las partes por el medio más expedito.
Cópiese y cúmplase.
RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO
Magistrado Magistrado