TSDJ BOG SP - 110012204000202100477-00-(04-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100477-00-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110012204000202100477-00
Accionante : Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P Accionado : Superintendencia de Industria y Comercio Procedencia : Secretaría Sala Penal Motivo : Tutela de primera instancia Aprobado acta : 90/21
Fecha : 04/03/2021
Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
I. DECISIÓN
En razón de la nulidad decretada por el Tribunal Superior de Bogotá1, sería del caso resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P , a través de su apoderado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, si no se observara el acaecimiento de un vicio procedimental que afecta con nulidad el trámite surtido.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. Manifestó el apoderado de Colombia Telecomunicaciones S.A . E.S.P. que el 19 de noviembre de 2019, Eulalia Araque Achaguada, interpuso una acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, fundamentada en que al parecer la entidad realizó un cobro de lo no debido frente a una obligación proveniente de una
interpuso una acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, fundamentada en que al parecer la entidad realizó un cobro de lo no debido frente a una obligación proveniente de una supuesta suplantación de identidad frente a la usuaria. Mediante auto del
1 El 14 de febrero de 2021, Sala penal -decisión de tutelas - MP. Efraín Adolfo Bermúdez Mora declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 36 penal del Circuito de Bogotá, a partir del auto admisorio de tutela del 26 de noviembre de 2020, inclusive.Rad. No. 110012204000202100477 -00 Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P 2
27 de noviembre de 2019 la autoridad con funciones jurisdicciona les admitió la demanda y surtió el trámite respectivo.
Adujo que dentro del proceso se fijó como causa a demostrar el hecho de que la demandante ostentaba la calidad de “Consumidor Bystader”, lo que suponía la existencia de una relación de consumo entre las partes, por lo que insistió en que cumplió con todos los deberes legales y contractuales al validar la identidad de la persona mediante la aprobación de las preguntas de seguridad, y que una vez tuvo conocimiento de la presunta suplantación suspendió los cobros generados y le hizo entrega a la afectada del material probatorio recaudado dentro de la actuación administrativa.
Refirió que una vez surtido el trámite procesal, el 3 de septiembre de 2020 la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió dar por terminado el contrato suscrito entre Eulalia Araque Achaguada y Colombia
Refirió que una vez surtido el trámite procesal, el 3 de septiembre de 2020 la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió dar por terminado el contrato suscrito entre Eulalia Araque Achaguada y Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P, y le impuso a esta última una multa por 10 SMLMV, con lo cual , en sentir de la entidad accionada, se vulneró el principio de proporcionalidad de la sanción pecuniaria, ya que no se acreditaron dentro de la causa circunstancias de agravación en el actuar administrativo.
De acuerdo con lo anterior solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió dejar sin e fecto la sentencia del 3 de septiembre de 2020 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso bajo el radicado 19-271294.
III. RESPUESTAS DE LA ENTIDAD ACCIONADA
3.1. El Coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a las pretensiones de la tutela, y alegó su improcedencia ante el incumplimiento de los requisitos señalados por la jurisprudencia para la admisibilidad del amparo frente a decisiones judiciales.
Indicó que en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, dejó sin efecto la decisión del 3 de septiembre de 2020, por lo que se realizóRad. No. 110012204000202100477 -00 Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P 3
efecto la decisión del 3 de septiembre de 2020, por lo que se realizóRad. No. 110012204000202100477 -00 Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P 3
nuevamente la audiencia de trámite, se aceptó el allanamiento de la entidad demandada y se impuso una multa ajustada conforme a la disposición legal.
De acuerdo con lo anterior, consideró que no se lesionó la garantía fundamental invocada por el accionante, pues la valoración de las pruebas que sustentaron la sentencia se hizo acorde con los criterios de la sana crítica, interpretación razonable y con el respeto de la Constitución y la ley, razón por la cual pidió negar las pretensiones de la tutela.
3.2.- Vencido el término concedido y hasta el momento en que el proyecto de decisión se puso a circular, Eulalia Araque Achagua no presentó respuesta alguna a los hechos de la tutela.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2153 de 1992 “ por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1º señala que “ La Superintendencia de Industria y Comercio es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Eco nómico, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal.”.
Ahora bien, sus competencias radican no solo en labores de inspección y vigilancia frente a temas como la libre participación en el mercado y la eficacia de la economía, sino que también le han sido atribuidas funciones jurisdiccionales de índole civil de conformidad con lo
inspección y vigilancia frente a temas como la libre participación en el mercado y la eficacia de la economía, sino que también le han sido atribuidas funciones jurisdiccionales de índole civil de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 2, en especial frente aquellos asuntos en controversia con las normas que versen sobre la violación a los derechos de
2 Artículo 58: Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con ob servancia de las siguientes reglas especiales:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.
La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de p rimera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio. (…)Rad. No. 110012204000202100477 -00 Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P 4
los usuarios establecidos en el Estatuto del Consumidor. –Artículo 24 No. 1 Literal A del Código General del Proceso-.
En este sentido, el legislador al atri buir función jurisdiccional a esta entidad administrativa de orden nacional, equiparó las decisiones que en ellas se tomen como una providencia judicial, la cual , al ser objeto de controversia, su conocimiento en apelación se adjudica al superior jerárquico de la autoridad judicial que sería la competente en caso de haberse tramitado en primera instancia ante la jurisdicción civil ordinaria.
controversia, su conocimiento en apelación se adjudica al superior jerárquico de la autoridad judicial que sería la competente en caso de haberse tramitado en primera instancia ante la jurisdicción civil ordinaria.
En el caso en concreto, la presunta conculcación de garantías fundamentales de la entidad accionante se suscita en virtud de que dentro de la acción de protección al consumidor con rad. 19 -271294, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia el 3 de septiembre de 2020, en la que, además de cesar los efectos de un contrato suscrito entre Eulalia Araque Achagua y Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P, se impuso una multa por valor de 10 SMLMV, situación que a todas luces corresponde al ejercicio de la función jurisdiccional atribuida a esta autoridad administrativa de conformidad con lo dispuesto en el a rtículo 24 del Código General del Proceso, por lo que si bien su naturaleza jurídica es netamente administrativa, en razón de la labor asignada legalmente se equipara a un juez civil circuito, dada su competencia residual.
En este sentido, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en decisión A-018 de 2019, entre otros, el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas en contra de autoridades jurisdiccionales, debe de ser atribuido su conocimiento en primera instancia a su respectivo superior jerárquico funcional, por lo que para el caso en concreto, no sería otra que La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá - reparto.
Es así como en atención a las disposiciones citadas, se ordenará declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de tutela de 19
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá - reparto.
Es así como en atención a las disposiciones citadas, se ordenará declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de tutela de 19 de febrero de 2021, y como consecuencia, remitir la presente acción a la Sala Civil de esta Corporación, a fin de que previo reparto, se asuma su conocimiento por el magistrado que corresponda, decisión que con anterioridad ya había tomado otra sala de la especialidad penal, pero queRad. No. 110012204000202100477 -00 Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P 5
no fue atendida por las personas encargadas del reparto, quienes volvieron a repartirla erradamente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado , a partir del auto admisorio del 19 de febrero de 2021 inclusive, y en consecuencia,
Segundo. Remitir la demanda de tutela, promovida por Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P , a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá – sección de reparto, tal como se consideró en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Informar de esta determinación a las partes.
Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase