TSDJ BOG SP - 11001220400020210049000-(02-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001220400020210049000-(02-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001220400020210049000
Accionante: MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Asunto: tutela de 1ª instancia Aprobado: acta N° 021
Fecha: dos de marzo de dos mil veintiuno
ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA, a través de apoderado, contra el director seccional de fiscalías de Bogotá, por supuesta violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
El señor MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela contra el nombrado funcionario1, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. En tanto procesado dentro de la investigación N° 130016001128200801713, en el mes de julio de 2020 presentó ante el director seccional de fiscalías de Bogotá recusación contra el fiscal 365 seccional de la ciudad.
2. Al no obtener respuesta alguna, presentó una acción de tutela contra la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, pero una Sala de Decisión
2. Al no obtener respuesta alguna, presentó una acción de tutela contra la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, pero una Sala de Decisión Penal de este Tribunal, mediante fallo del 15 de septiembre de 2020,
1 A este procedimiento fueron vinculados, además, el fiscal 365 seccional de Bogotá, el representante de las víctimas y el agente del Ministerio Público.Rad. 11001220400020210049000
2 confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se la negó con fundamento en que no se acreditó que se hubiera presentado la mencionada recusación.
3. E l día 4 de diciembre de 2020, recusó nuevamente al fiscal 365 seccional de Bogot á, mediante escrito remitid o por correo electrónico a ese mismo funcionario, quien, a través del oficio N° F365 del 9 de diciembre de 2020, se lo remitió al director s eccional de fiscalías de
Bogotá.
4. No obstante, dice, no ha recibido respuesta alguna.
5. En tal virtud, pretende que se le ordene al director seccional de fiscalías de Bogotá que le dé respuesta a la mencionada recusación.
ELEMENTOS PROBATORIOS
1. Al libelo de tutela, el accionante anexó, entre otros documentos, copia del escrito presentado el 4 de diciembre de 2020.
2. El director seccional de fiscalías de Bogotá , en respuesta al informe solicitado por el magistrado sustancia dor, contestó que, por medio de la
del escrito presentado el 4 de diciembre de 2020.
2. El director seccional de fiscalías de Bogotá , en respuesta al informe solicitado por el magistrado sustancia dor, contestó que, por medio de la resolución N° 000492 del 1° de marzo de 2021, se declaró infundada la recusación presentada por el señor MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA contra el fiscal 365 seccional de Bogotá.
3. El fiscal 365 seccional de Bogotá, el repre sentante de las víctimas y el agente del Ministerio Público no hicieron ningún pronunciamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. MARCO JURÍDICO
Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protecciónRad. 11001220400020210049000
3 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de d efensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También es procedente la tutela contra particulares en algunos casos que, por las singularidades del asunto, no es del caso referir.
2. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AFECTADO
Se le plantea a la Sala la vulneración del derecho al debido proceso, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamental en el art . 29 de la Constitución.
3. DEL CASO EN CONCRETO
Se le plantea a la Sala la vulneración del derecho al debido proceso, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamental en el art . 29 de la Constitución.
3. DEL CASO EN CONCRETO
A voces del art. 161 de la Le y 906 de 2004, las providencias se clasifican en sentencias, autos y órdenes. Los autos, precisa la norma, son las providencias mediante las que se resuelve algún incidente o aspecto sustancial. Son órdenes, según la preceptiva citada, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma, como también las decisiones tomadas por la Fiscalía.
Empero, puesto que por lo general las providencias se dictan en audiencia, la ley no fija el término dentro del cual deben proferirse. Por consiguiente, en virtud del principio de integración normativa, establecido en el art. 25 ídem, ha de acudirse al art. 168 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual los autos interlocutorios deben dictarse en el término de 10 días y los de sustanciación, a los que se asimilan las órdenes, en el término de 3 días.
Así, teniendo en cuenta que se trata de una solicitud dirigida a la Fiscalía, es innegable que tal petición implica el proferimiento de una orden.Rad. 11001220400020210049000
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Ahora, la asesora III de la Sección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de la Dirección Seccional de Bogotá, mediante la resolución N° 000492 del 1° de marzo de 2021, declaró infundada la recusación
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Ahora, la asesora III de la Sección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de la Dirección Seccional de Bogotá, mediante la resolución N° 000492 del 1° de marzo de 2021, declaró infundada la recusación presentada por el señor MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA contra el fiscal 365 seccional de Bogotá.
En ese orden de ideas, independientemente de las vicisitudes que se hayan presentado, lo cierto es que para este momento l a pretensión del accionante ya se halla satisfecha.
De suerte que, por sustracción de materia, la tutela debe negarse.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T523 de 2006, indicó:
... la acción de tutela se torna improcedente en aquellos eventos en que una vez interpuesta, las circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, con lo cual no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO: negar la presente acción de tutela.Rad. 11001220400020210049000
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por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO: negar la presente acción de tutela.Rad. 11001220400020210049000
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SEGUNDO: si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrada MagistradoRad. 11001220400020210049000
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CONSTANCIA
La suscrita ARINDA LUCÍA VERGARA PIÑER OS, a bogada asesora grado 23 del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.
ARINDA LUCÍA VERGARA PIÑEROS
Abogada Asesora Grado 23