TSDJ BOG SP - 110012204000202100492 00-(08-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100492 00-(08-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202100492 00.
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: EDGAR ANDRÉS CASAS CONDE Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Niega por hecho superado.
Acta N° 032 Bogotá D.C. Marzo ocho (8) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor EDGAR ANDRÉS CASAS CONDE en contra del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
2.- HECHOS
En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante que fue condenado por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá en el proceso con radicado 110013104041200800190 a la pena de 23 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, siendo concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 24 meses; además, el 26 de febrero de 2020 solicitó al juzgado que vigila su pena se decretara la extinción de la pena, la elaboración de la certificación del estado del proceso y del paz y
prueba de 24 meses; además, el 26 de febrero de 2020 solicitó al juzgado que vigila su pena se decretara la extinción de la pena, la elaboración de la certificación del estado del proceso y del paz y salvo, así como que se oficiara a las autoridades administrativas y judiciales correspondientes, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta.Radicado 110012204000202100492 00. A/ EDGAR ANDRÉS CASAS CONDE Tutela primera instancia 2
Enfatizó que en el proceso mencionado existe un requerimiento judicial, por lo que ha sido detenido en distintas oportunidades y puesto en libertad al verificar que se encuentra en suspensión condicional de la ejecución de la pena; esa la razón para que en esa petición del 26 de febrero de 202 0 solicitara se oficiara a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Policía Nacional, para que se cancelara dicha orden de captura.
Por tanto, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso y, en consecuencia , que se ordene al accionado dar contestación a su requerimiento, realizando las certificaciones allí requeridas y ordenando comunicar a las autoridades correspondientes lo pertinente, respecto de la extinción de su pena, a fin que sean actualizados sus antecedentes judiciales1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante providencias del 22 de febrero del año 2021, fue avocada.
3.1.- El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que, verificado el sistema de consulta de la rama
mediante providencias del 22 de febrero del año 2021, fue avocada.
3.1.- El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que, verificado el sistema de consulta de la rama judicial vislumbró, en favor del accionante se decretó la extinción de la pena por prescripción el 17 de mayo de 2011, motivo por el cual se libraron oficios antes las autoridades el 18 de agosto s de 2011 comunicando lo pertinente y remitiendo el proceso al archivo definitivo.
Efectivamente, el 27 de febrero de 2020 ingresó la solicitud del accionante; sin embargo, tuvo conocimiento de este hasta el 22 de febrero de 2021, en razón a que no fue tr amitado por la persona encargada de recibir los memoriales que ingresaban al despacho, motivo por el cual, el 26 de febrero hogaño dio trámite a la petición y
1 Escrito de tutela.Radicado 110012204000202100492 00. A/ EDGAR ANDRÉS CASAS CONDE Tutela primera instancia 3
ordenó al área de sistemas de esos juzgados que realizara el ocultamiento al públicos de la infor mación que reposa respecto del proceso 11001310404120080019000, e, igualmente, expidió paz y salvo de la pena, lo cual comunicó al memorialista.
El 23 de febrero se realizó el ocultamiento mencionado, por lo que, al haberse atendido lo requerido, se está en presencia de un hecho superado; además, comunicó que compulsó copias contra el asistente administrativo que no dio trámite a la solicitud del accionante2.
haberse atendido lo requerido, se está en presencia de un hecho superado; además, comunicó que compulsó copias contra el asistente administrativo que no dio trámite a la solicitud del accionante2.
3.2.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol refirió que no puede cancelar anotaciones sin orden de la autoridad judicial pertinente, por lo que procedió a hacer un recuento de los registros existentes contra el accionante pendientes de ser actualizad os, siendo indispensable que sean remitidas las providencias en que se informe la vigencia de los registros mencionados, para poder actualizar el Sistema de Información Operativo de Antecedentes SIOPER.
Carece de legitimación en la causa por pasiva, por l o que no puede subrogar la esfera de competencia de otros organismos y funcionarios del Estado; además, existe carencia del objeto de su parte, habida cuenta que no está acreditado, probatoriamente, que haya lesionado el derecho al habeas data del accionante.
Po tanto, solicitó se declare la improcedencia del amparo, al existir carencia del objeto y falta de legitimidad en la causa por pasiva3.
3.3.- El Procurador 370 Judicial I Penal de Bogotá refirió que se está en presencia de un hecho superado, toda v ez que mediante auto del 23 de febrero de 2020 se ordenó la expedición de los paz y salvos respectivos y el ocultamiento de la información correspondiente, en atención a que, mediante auto del 17 de mayo de 2011, se había
2 Respuesta Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3 Respuesta Dirección de Investigación Criminal e Interpol.Radicado 110012204000202100492 00. A/ EDGAR ANDRÉS CASAS CONDE Tutela primera instancia
3 Respuesta Dirección de Investigación Criminal e Interpol.Radicado 110012204000202100492 00. A/ EDGAR ANDRÉS CASAS CONDE Tutela primera instancia 4
decretado la extinción de la pena por prescripción. Por lo anterior, cualquier pronunciamiento del juez constitucional resulta inane4.
3.4.- El Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento refirió que verificado el sistema de información encontró que el 27 de marzo de 2006 fue proferida sentencia que condenó al accionante, por delitos contra el patrimonio económico.
No ha vulnerado derecho fundamental alguno, habida cuenta que emitió sentencia e impartió el trámite procesal pertinente, así como no tiene conocimiento de las solicitudes ante las demás autoridades accionadas, por lo que solicitó ser desvinculado5.
3.5.- La Registraduría Nacional del Estado Civil realizó un recuento de las afectaciones de pérdida o suspensión de derechos políticos que reposan en el documento de identidad del accionante y concluyó que, actualmente, se encuentra vigente la afectación decretada mediante la Resolución No. 12248 de 2019, informada por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá6.
3.6.- El Juzgado 41 Penal de l Circuito con Función de Conocimiento refirió que verificadas las bases de datos no encontró que hubiese adelantado ningún proceso contra el accionante, toda vez que a la fecha del fallo no existían7.
3.7.- La Procuraduría General de la Nación allegó el poder de la persona encargada de asumir la representación de dicha entidad; sin
adelantado ningún proceso contra el accionante, toda vez que a la fecha del fallo no existían7.
3.7.- La Procuraduría General de la Nación allegó el poder de la persona encargada de asumir la representación de dicha entidad; sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno respecto del objeto del amparo.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
4 Respuesta Procurador 370 Judicial I Penal de Bogotá. 5 Respuesta Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 6 Respuesta Registraduría Nacional del Estado Civil 7 Respuesta Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.Radicado 110012204000202100492 00. A/ EDGAR ANDRÉS CASAS CONDE Tutela primera instancia 5
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades de la accionante, esta Sala verificara lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado, para luego; ii) determinar si, conforme se señala, la
inconformidades de la accionante, esta Sala verificara lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado, para luego; ii) determinar si, conforme se señala, la autoridad accionada ha vulnerado los derechos deprecados por el accionante.
4.1.- Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política-; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:
“Esta Corporación, al interpretar el conten ido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. (…)
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se enc uentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”8. (Subrayado añadido).
8 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003.Radicado 110012204000202100492 00.
por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”8. (Subrayado añadido).
8 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003.Radicado 110012204000202100492 00. A/ EDGAR ANDRÉS CASAS CONDE Tutela primera instancia 6
4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante acude al amparo constitucional, en razón a la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, derivado del actuar de l Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al no decretar la extinción de la pena, emitir paz y salvo por el proceso con radicado 110013104041200800190, no ocultar este, ni haber comunicado lo pertinente ante las autoridades que llevan antecedentes judiciales.
Revisado el escrito de tutela se pudo establecer que el accionante refirió haber remitido derecho de petición el día 26 de febrero de 2020 ante el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitando que se decrete la extinción de la pena, la elaboración de certificación del estado del proceso, del paz y salvo, así como que se oficiara lo pertinente a las autoridades administrativas y judiciales que lleven antecedentes judiciales.
De la respuesta allegada por el juzgado que vigila su pena se pudo establecer que, mediante auto del 22 de febrero de 2021, se ordenó el ocultamiento del proceso seguido en su contra y la e xpedición del paz y salvo requerido, ordenes que se ejecutaron el día 23 de febrero
establecer que, mediante auto del 22 de febrero de 2021, se ordenó el ocultamiento del proceso seguido en su contra y la e xpedición del paz y salvo requerido, ordenes que se ejecutaron el día 23 de febrero del año en curso, siendo remitido este último documento el día 23 de febrero de 2021 al correo electrónico aportado con la demanda –este es, makroseguros@hotmail.es9-.
Respecto de la solicitud de decreto de extinción de la pena, se pudo evidenciar en el aplicativo de consulta de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad que ello fue decretado en auto del 17 de mayo de 2011, por lo que no puede emitirse or den al respecto, e, igualmente, que el 18 de agosto de 2011 se libraron las comunicaciones ante las autoridades pertinentes, lo cual se evidencia en la anotación No. 2 del registro allegado por la Dirección de
9 Juzgado constancia de envío.Radicado 110012204000202100492 00. A/ EDGAR ANDRÉS CASAS CONDE Tutela primera instancia 7
investigación Criminal e Interpol el cual refi ere que se comunicó la prescripción de la condena10.
Luego, entonces, si bien no se había dado contestación a lo requerido por el accionante, es claro que durante el trámite de la acción constitucional se dio cumplimiento a lo pretendido, siendo ello comunicado al accionante el día 23 de febrero de 2021, por lo que es evidente que la situación puesta en consideración como vulneradora de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso ya no existe. Motivo por el cual, tendrá que negarse el amparo al existir un hecho superado.
evidente que la situación puesta en consideración como vulneradora de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso ya no existe. Motivo por el cual, tendrá que negarse el amparo al existir un hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Negar el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso por hecho superado, al existir carencia actual del objeto, al señor EDGAR ANDRÉS CASAS CONDE , de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia.
TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
10 Respuesta Dirección de Investigación Criminal e Interpol. Folio 3.Radicado 110012204000202100492 00. A/ EDGAR ANDRÉS CASAS CONDE Tutela primera instancia 8