TSDJ BOG SP - 110012204000202100494-00-(03-03-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100494-00-(03-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202100494-00 NI. T4980 Accionante Yerlis María Pardo Cantillo. Accionados Juzgado 9° Ejecución de Penas y otros. Motivo Demanda de tutela Decisión Niega Aprobado Acta Nº 18 Fecha 3 de marzo de 2021
La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Yerlis María Pardo Cantillo.
I. ANTECEDENTES
La accionante expone , que desde el 18 de agosto de 2018 se encuentra privada de la libertad purgando una pena de 36 meses de prisión por el delito de hurto; proceso que está a cargo del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad a la que el 26 de enero y 5 de febrero de 2021 la oficina jurídica de la Cárcel de Mujeres el Buen Pastor le envió la documentación para la redención de su pena y la concesión de la libertad por pena cumplida, sin que a la fecha de presentación de la demanda, el estrado judicial se haya pronunciado al respecto. Motivo, por el que acude a este mecanismo constitucional, a efectos de que se le ordene al ejecutor concederle s u libertad inmediata.
II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS
Motivo, por el que acude a este mecanismo constitucional, a efectos de que se le ordene al ejecutor concederle s u libertad inmediata.
II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS
El 22 de febrero de 2021 , este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deRad. 110012204000202100494-00 NI. T4980
Accionante: Yerlis María Pardo Cantillo.
Accionados: Juzgado 9° Ejecución de Penas y otros.
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Bogotá y a la Reclusión de Mujeres el Buen Pastor, para que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda.
2.1. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, según el sistema de gestión de la Rama Judicial, el 28 de enero, 26 de mayo, 14 de septiembre y 23 de septiembre de 2020 el Juzgado 9° de Ejecución de Penas decidió negar la libertad condicional a la accionante al parecer porque no cumpl e con los requisitos para ello. Despacho que en varias ocasiones ha solicitado la documentación respectiva a la Reclusión de Mujeres el Buen Pastor, s in que en e l registro aparezca que se hubiese hecho remisión de ella. Que el 19 de febrero de 2021 la tutelante requirió
documentación respectiva a la Reclusión de Mujeres el Buen Pastor, s in que en e l registro aparezca que se hubiese hecho remisión de ella. Que el 19 de febrero de 2021 la tutelante requirió su libertad por pena cumplida , petición que ingresó al Juzgado ejecutor sin que hasta la fec ha de contestación se haya proferido decisión al respecto.
2.2 La Reclusión de Mujeres el Buen Pastor precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del la demanda nte por cuanto a enviado los doc umentos respec tivos al de spacho que vigila su condena, a efectos de que estudie el requerimientos de la accionante.
2.3. Finalizado el término de traslado, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no allego respuesta a la demanda.
III. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.Rad. 110012204000202100494-00 NI. T4980
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en que contra ellos procede.Rad. 110012204000202100494-00 NI. T4980
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Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
4.1. Problema jurídico
Dilucidado lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico que plantea el accionante radica en establecer, si el Juzgado 9º de Ejecución de Penas ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, por cuanto a la fecha no ha resuelto sus solicitudes de redención de pena y libertad por pena cumplida.
Efecto para el cual, se analizarán los siguientes acápites:
4.1.1. Derecho de Petición ante Autoridades Judiciales.2
La Corte Constitucional, e n torno a las peticiones ante las autoridades judiciales, ha sostenido que estas son de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo; y (ii) aquellas que son ajenas al contenido de la litis e impulsos
(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo; y (ii) aquellas que son ajenas al contenido de la litis e impulsos procesales, las que deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración.
Al efecto, el máximo Tribunal señala:
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público qu e cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del
1 Ver entre otras las sentencia T -827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Corte Constitucional Sentencia T 311 de 2013Rad. 110012204000202100494-00 NI. T4980
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derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no de l derecho de petición.
Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. Una relacionada con los actos estrictamente judiciales y, otra, con los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las
petición.
Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. Una relacionada con los actos estrictamente judiciales y, otra, con los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la adminis tración pública, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Entretanto las peticiones relación con las actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, comoquiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
Puede concluirse entonces que, para distinguir si las peticiones presentadas en un proceso judicial constituyen un reclamo independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento.
Así mismo, que en los casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino en acatamiento al debido proceso. Por ende, deberá dar prevalencia a los términos, al procedimiento y los contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto los operadores judiciales como las partes”3.
4.1.2. Caso concreto
El asunto puesto a consideración de la Sala, parte del hecho de que Yerlis María Pardo Cantillo, en condenada en el proceso rad.
partes”3.
4.1.2. Caso concreto
El asunto puesto a consideración de la Sala, parte del hecho de que Yerlis María Pardo Cantillo, en condenada en el proceso rad. 1001600001520170721700, afirma que desde el 26 de enero y el 5 de febrero de 2021 la oficina jurídica de la Cárcel de Mujeres e l Buen Pastor envió la documentación respectiva para la redención de su condena y el estudio de su libertad por pena cumplida , sin que, a la fecha de interposición de la demanda, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas , autoridad que vigila su condena, haya
3 Ibidem.Rad. 110012204000202100494-00 NI. T4980
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proferido pronunciamiento al respecto. Información que encuentra soporte en los documentos anexos a la demanda.
Definida así la situación del accionante, el Tribunal observa que la información recolectada en el trámite de la tutela permitió dilucidar lo siguiente:
El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que según los registros que obran en el sistema de gestión de la Rama Judicial bajo el radi cado No. 11001600001520170721700, el 27 de enero de 2021 se ingresó la solicitud de redención de penas deprecada por la tutelante, la que resolvió el 8 de febrero siguiente el Juzgado
bajo el radi cado No. 11001600001520170721700, el 27 de enero de 2021 se ingresó la solicitud de redención de penas deprecada por la tutelante, la que resolvió el 8 de febrero siguiente el Juzgado 9º de Ejecución de Penas, reconociéndole 1 mes y 17.75 meses de redención de su pena por estudio s. No obs tante, en torno a la petición de libertad por pena cumplida, aclaró que la misma fue ingresada el 19 de febrero de 2021, sin que a la fecha de contestación de la demanda – 23 de febrero de 2021 - se cuente con un pronunciamiento al respecto.
Gestión que, por su parte, advierte la Colegiatura, ciertamente no ha cumplido el Juzgado 9º de Ejecución de Penas de esta ciudad, despacho que aun que fue debidamente vinculado al trámite constitucional no presentó respuesta a la tutela, por lo que se desconoce los motivos por los cuales, a la fecha, ha omitido resolver de fondo la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por la tutelante, ingresada a su despacho el 19 de febrero de 2021 según consta en el sistema de gestión de la Rama Judicial.
De manera que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala cuenta con los elementos de juicio suficientes para no amparar el derecho deprecado, porque, aunque el Juzgado 9º de Ejecución de Penas no ha resuelto la petición aludida, lo transcendente es que, de acuerdo con lo informado por el Centro de Servicios de los juzgados de esa especialidad, ella ingresado el 19 de febrero de 2021, motivo por el cual, el despacho judicial aún se encuentra en
de acuerdo con lo informado por el Centro de Servicios de los juzgados de esa especialidad, ella ingresado el 19 de febrero de 2021, motivo por el cual, el despacho judicial aún se encuentra en términos para decidir lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Rad. 110012204000202100494-00 NI. T4980
Accionante: Yerlis María Pardo Cantillo.
Accionados: Juzgado 9° Ejecución de Penas y otros.
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RESUELVE
PRIMERO: Negar la acción de tutela promovida por Yerlis María Pardo Cantillo, de conformidad con lo expresado en precedencia.
SEGUNDO. Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez